REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000349
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
PARTE ACTORA: MARIBEL DEL VALLE FERLA MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.883.004.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICKY ESPAÑA y JESSON FIGUEROA, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 145.580 y 180.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANK ANTONIO ABOLIO GENER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.551.450.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN ESPINOZA y RAIZA VALLEE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.635 y 32.880, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el profesional del derecho ciudadano RICKY ESPAÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.580, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE FERLA MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.883.004, parte actora en la presente causa, donde DESISTE formalmente del presente procedimiento, encontrándose facultado para ello de conformidad con poder que le fura conferido, el cual riela al folio 30 y 31 del expediente, e igualmente el profesional del derecho ciudadano HERNAN ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio es inscrito en el Ipsa bajo el Nº 48.635 en su carácter de coapoderado judicial del Ciudadano FRANK ABOLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.551.450., según poder que riela al folio 28 y 29 de la presente causa, acepta el desistimiento presentado por la representación de la parte reclamante, no procediéndose a celebrar la audiencia de juicio pautada para hoy, debido a lo expresado por la las representaciones del actor y el demandado.
Vista las exposiciones de las partes, ha de indicar esta decidente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
Evidentemente se observa que según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- Desistimiento del procedimiento y 2.- el Desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al Desistimiento del Procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto, encontrándose cubierto todos los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano RICKY ESPAÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.580, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE FERLA MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.883.004 contra el ciudadano FRANK ANTONIO ABOLIO GENER por Cobro de prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 Y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dándose por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, al Primer (1º) día del mes de Diciembre dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. KIRA MARES PEREIRA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. KIRA MARES PEREIRA
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