REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.


EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000079
PARTE ACTORA: SANTANA DEL VALLE MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 4.977.022.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CENTENO NARVAEZ ARGENIS JOSE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 93.116
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 65.552
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana SANTANA DEL VALLE MALAVE, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 4.977.022 en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM Por motivo de INDEMNIZACIÓN LABORAL proveniente de enfermedad profesional y accidente de trabajo, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 23/02/2012.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 29/02/2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25/02/2013, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 23/07/2013, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 02/12/2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 09/12/2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen la parte accionante SANTANA DEL VALLE MALAVE en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. BAUXILUM, C.A.), desempeñándose el cargo de Preparador de Muestras IV, en un horario rotativo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., específicamente en el Campamento de C.V.G Bauxilum Los Pijiguaos, con una fecha de ingreso el 25/08/1986, cumpliendo funciones tales como: Preparar muestras de bauxita de la mina, trenes, gandolas y gabarras a objeto de determinar el porcentaje de humedad de los parámetros considerados por planta y mina. Prepara muestras especiales a fin de ser analizadas en el laboratorio o enviadas a otros para su análisis. Separar suspensiones de bauxitas, lodo rojo y muestras especiales para ser analizadas en el laboratorio. Preparar muestras de bauxita, lodo rojo, hidrato y licores de planta para el proceso de florescencia de rayos x. Velar por la implantación y cumplimiento del sistema de calidad del laboratorio, basado en las norma Covenin, con el fin de que se cumplan correctamente, entre otros.
Indica que para realizar sus funciones se trasladaba hasta su centro de trabajo, haciendo uso del autobús designado por la empresa, durante el trayecto permanece en una posición de bidestación prolongada de treinta a cuarenta minutos, pudiendo en dicho recorrido hacia el área de mina cierto existe un tramo de carretera sin asfalto lo que implica que el suelo esta irregular y por ende el vehículo realiza movimientos bruscos. Una vez en las instalaciones de la mina específicamente el área de preparación de muestras, el trabajador debe ubicar las herramientas de trabajo, para trasladar al área de mina, utilizando para ello un vehículo automotor. Ya ubicado en el área de la mina previamente indicada por el personal autorizado el trabajador procede a recoger las muestras, teniendo que caminar trayectos irregulares en el terreno.
Sigue arguyendo que esa recolección la hace en bolsas que llena pesan 6 Kg, trasladándola de forma manual hasta el vehículo, que realiza movimientos de bipedestación dinámica, con movimientos de flexo extensión del tronco. En la realización de sus funciones debe llenar el disco de molino de material recolectado en mina, luego lo coloca en el molino de disco siebtechinkgeo. 300102-007 que pesa 14 kg., siendo esa actividad muy repetitiva. Menciona que devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.270,82 y un salario diario de Bs. 142,36. Es por ello que procede a demandar los conceptos de Pago de Daño Moral, Pago de responsabilidad subjetiva y el pago de la responsabilidad objetiva la cantidad de total de Bs. 1.378.014,66
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04/03/2013, la Abogada JESSICA CAROLINA MORENO MEO, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
Se admite el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada el día 25 de agosto de 1986, en un horario rotativo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 1:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7: 00 a.m., en el campamento de la población los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Que se desempeñaba como preparador de muestras, que culmino la relación laboral en fecha 28 de febrero de 2011 mediante jubilación que se le otorgó. Que se le canceló sus prestaciones sociales.
Admite que para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomó el salario de Bs. 4.270,82, para un salario diario de Bs. 142,36.
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Negó, rechazó y contradijo que al momento de trasladarse hasta su centro de trabajo en el autobús designado por la empresa permaneciera en el trayecto del mismo en una posición de bipedestación prolongada de treinta a cuarenta minutos. Que el actor caminara trayectos irregulares en el terreno para el traslado de las muestras obtenidas. Que la recolección en bolsas de dichas muestras, estas al estar llenas pesan 6 Kg. Que el actor trasladaba dicha recolección de muestras hasta el vehículo de forma manual. Que en el desarrollo de su actividad realiza bipedestación dinámica, con movimientos de flexo-extensión del tronco, cuello y brazos e inclinaciones laterales. Que se haya violado los artículos 793 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, así como los artículos 53, 56, 62, 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que los supuestos daños físicos y psicológicos que dice padecer el actor le haya producido insomnio severo, fuertes dolores de columna, baja autoestima, irritable con familiares, tristeza sin motivo, angustia y disminución de apetito. Que su representada tenga un alto grado de responsabilidad en la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional padecida por el actor. Que su representada no cumplió con su obligación de capacitar al actor en materia de seguridad y salud, así como que no le notificó al actor de los riesgos y condiciones inseguras, ni le suministro los implementos de seguridad necesarios y de obligatorio cumplimiento. Que el actor fue sometido a trabajos donde efectuó grandes esfuerzos físicos que le ocasionaron la supuesta enfermedad que dice padecer. Que su representada tenga una gran capacidad económica por el hecho de pertenecer al grupo de Corporación Venezolana de Guayana. Que la misma no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial en desmedro del operario y que de forma unilateral termino la relación de trabajo que mantenía con el actor, así como que la misma se desentendió de las dolencias físicas y Psíquicas del actor. Que la ocurrencia de la enfermedad que dice padecer el actor haya mediado el hecho ilícito de su representado por incumplimiento de sus obligaciones y deberes formales y legales. Niega que en el presente caso este presente la relación de causa-efecto entre el acto negligente de su representada en cumplir con las normas de prevención, higiene y seguridad industrial; la labor prestada por el actor y el daño ocasionado al mismo, por cuanto su representada no ha actuado con negligencia en el cumplimiento de tales normas de prevención, higiene y seguridad industrial, ni tampoco ha tenido que ver con el aparecimiento de la supuesta enfermedad padecida por el actor. Sigue narrando que no existe relación de causalidad entre el daño experimentado por la victima y la conducta desplegada por su representada en la ocurrencia de dicho daño.
Niega, rechaza y contradice que su representada actuó con dolo o culpa en cuanto a la ocurrencia de las enfermedades que dice padecer o sufrir el actor. Que las enfermedades supuestamente padecidas por el actor, tales como Discopatia Lumbar; Hernia Discal L4-L5, L5-S1 con comprensión Residual L5 Bilateral y S1 Derecha, así como Hipocausia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico y uso de prótesis auditivas y terapias de rehabilitación, sean de origen ocupacional, o que hayan sido adquiridas por el trabajador con motivo de la prestación de sus servicios dentro de la empresa. Niega que exista nexo causal entre los servicios prestados por el actor a su representado y las enfermedades que dice padecer. Que dichas enfermedades supuestamente padecidas por el actor producen incapacidad total y permanente para el trabajo. Que el actor durante el tiempo que prestó sus servicios para su representada haya estado sometido a factores de riesgo. Que haya prestado sus servicios para su representado en condiciones extremas, que como consecuencia haya comenzado a padecer problemas graves de salud.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya padecido problemas de salud como consecuencia de una inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa C.V.G. Bauxilum. Que haya implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial. Que su representada no se haya preocupado de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que sus trabajadores prestan sus servicios dentro de la empresa. Que los síntomas que dice padecer el accionante haya sido producto de condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometido. Que el actor exhiba las condiciones de enfermo ocupacional y que haya sido dañado irreversiblemente en su salud física y mental por el medio ambiente de trabajo donde desarrollo sus actividades en la empresa.
Niega que las supuestas enfermedades padecidas por el actor hayan sido adquiridas o provengan del servicio mismo o con ocasión a la prestación de sus servicios para su representada dentro de sus instalaciones, y que sean de origen ocupacional. Que dichas enfermedades alegadas sean consecuencia de la exposición de manera continua y directa al medio ambiente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que en su representada recaiga alguna responsabilidad objetiva y subjetiva en relación a los problemas de salud sufridos por el extrabajador Santana del valle Malave. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano Santana del valle Malave cantidad alguna por concepto de indemnización por la responsabilidad objetiva o subjetiva, daño moral, daño material, lucro cesante o indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y demás normas de higiene y seguridad industrial. Que las enfermedades que alega padecer el actor sean de origen ocupacional, o que hubieren sido adquiridas por culpa o negligencia de su representada.
Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar al actor la suma de 1.378.014,66 por concepto de daño moral y psicológico, responsabilidad subjetiva y Lucro Cesante, expresando en dicha contestación los motivos y fundamentos de su nugatoria, rechazo y contradicción.
En cuanto a los alegatos y las defensas de las partes, éstas quedaron grabadas en el CD que consta en el expediente el cual riela al folio 140 del presente expediente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionante demostrar los conceptos demandados por ella.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
meritos favorables de los autos
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Documentales
Promovió marcado con la letra “A” COPIA SIMPLE DE LIQUIDACIÓN FINAL POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS emitido por la empresa CVG BAUXILUM, la cual riela inserta al folio (75) del presente expediente. Promovió marcado con la letra “B” COPIA SIMPLE DE INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrito por el Ingeniero ELVIS GONZALEZ, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el TRABAJO II, adscrito a la DISERAT Bolívar, Amazona y Delta Amacuro, la cual rielan insertos a los folios (76 al 84) del presente expediente. Promovió marcado con la letra “C” COPIA SIMPLE DE CERTIFICACIÓN por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signada con el numero de oficio 0226, de fecha 03 de mayo del año 2010, la cual rielan insertos a los folios (85 y 86) del presente expediente, los mismos no fueron atacados por la parte actora no siendo impugnados, en vista de ello este Juzgado le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “H” COPIA SIMPLE DE INFORME PERICAL. CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 18 de abril del 2011, la cual rielan insertos a los folios (87 al 91) del presente expediente. A este respecto, la parte demandada realizó la siguiente observación; hay pronunciamiento del tribunal en cuanto ha esa prueba, que instrumento se emite en caso de transacción, ese documento no le da al trabajador el derecho de exigir la cantidad que están allí reclamados, y conforme a la Ley ese instrumento debe ser emitido sólo a solicitud de la Inspectoría del Trabajo, por otra parte los salarios establecidos allí son distintos a los que establece el salario para el diagnostico para la enfermedad, es un instrumento que no tiene valor probatorio tratado en el juicio, sin embargo la mencionada documental no fue impugnada por la parte demandante por tanto esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “J” EJEMPLAR EN ORIGINAL DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009, CELEBRADA ENTRE CVG BAUXILUM, EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRILA DE LA ALUMINA Y SUS DERIVADOS (SUTRA ALUMINA BOLIVAR) Y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA OPERADORA DE BAUXITA DE CVG BAUXILUM (SINTRA - BAUXILUM), la cual rielan insertos a los folios (92 al 160) del presente expediente. Al respecto este Tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto las Convenciones Colectivas de Trabajo no constituyen medio de prueba, siendo la misma norma que deben ser analizadas a la hora de dictar sentencia. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “K” CD IDENTIFICADO CON EL LOGO DE HELITAC SERVICIOS DE DIAGNOSTICOS, emitido por este centro especializado en diagnósticos por imágenes, la cual riela inserto al folio (161) del presente expediente, dicha documental no fue impugnada por la parte demandante por tanto esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba de informe
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
- Si existe historial medico Ocupacional signado con el número 2378-08, perteneciente al ciudadano SANTANA DEL VALLE MALAVE, o si en su defecto algún otro número de expediente. De ser positiva la información suministre al Juzgado con que tipo de Diagnostico se Certifico la enfermedad Ocupacional y si se realizaron algún tipo de cálculo de Indemnización y de existir el mismo por cuanto se estableció y bajo que fundamentos.
De la misma se recibió resultas la cual consta al folio 48 de la segunda pieza del expediente, del cual se determinó lo siguiente: Que en esa Coordinación reposa la historia Médica ocupacional signada bajo la nomenclatura 2378-08 correspondiente al ciudadano Santana del valle Malave, titular de la C.I. Nº 4.977.100. Que el caso del mencionado ciudadano se certificó como enfermedad ocupacional los siguientes diagnósticos: 1.- Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 con compresión radicular L5 bilateral derecha (Clasificación Internacional de Enfermedades, décima versión (CIE10)-M51.1 y 2.- Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico (CE10-j90.3). Que por ante esa Institución, se celebró cálculo de indemnización en fecha 18 de abril de 2011, por un monto de Bs. 470.768,79. Que los fundamentos de la decisión se encuentran validados en la certificación médica que refleja una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual como lo establece el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende.
Exhibición de documentos
Promovió la prueba de exhibición de documentos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los originales de los siguientes documentos:
- Recibo de Liquidación Final por Terminación de Servicios; Recibo de Autorización de Pago, con numero de control 110402-0354-2011, de fecha 04-03-2011; Recibo de Solicitud de Terminación de Servicio, Recibos de Pagos, Informe Medico, emitido por la doctora OLGA CASTO, Medico Fisiatra, EVALUACIONES REALIZADAS AL TRABAJADOR DURANTE SU PERMANENCIA ACTIVA EN LA EMPRESA, del Ciudadano SANTANA DEL VALLE MALAVE.
La parte demandada manifestó lo siguiente:
1.- la liquidación se encuentra en el expediente en copia por lo que la ratifica. En cuanto a los demás documentos el de la Dra. Olga que esta en posesión de la empresa, fue promovida fuera de los términos legales porque debe demostrar que se encuentra en poder de la empresa, segundo las indicaciones cual es el contenido del mismo, en caso de que quede firme el instrumento, que queda firme? sino hay indicación del contenido o por lo menos una copia del instrumento, resulta improcedente e impertinente. La parte actora, manifiesta que una vez que la misma fue admitida debió la parte demandada pudo haber apelado sobre la admisión de esa prueba y no lo hizo por lo tanto debe ser valorada y en el caso de que no la haya traído que se abstenga a la consecuencia jurídica que se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y se tenga como cierto las que fueron promovidas como copia simple.
Visto que el documento a exhibir esta expedido por un tercero, este Tribunal desecha dicha prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió marcado con la letra “A” PLANILLA DE REGISTRO o Inscripción del Ciudadano SANTANA DEL VALLE MALAVE ante EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presentada por mi representada y recibida por el IVSS en fecha 30 de Septiembre de 1986, en la cual se evidencia como fecha de ingreso a la empresa CVG BAUXILUM VENEZLANA C.A. (BAUXIVEN) el día 25-08-1986, que rielan insertos del folio (172 y 173)) del presente expediente. Promovió marcado con la letra “B” como prueba libre HOJA INFORMATIVA obtenida de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http:/www.ivss.gov.ve/), que rielan insertas del folio (174 al 175) del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Promovió marcados con las letras y numeraciones “C1 y C2” PLANILLAS DE EVALUACION DE DESEMPEÑO emitidas por mi representada en fecha 13 fe Febrero de 2002 y 31 de Marzo de 2003, que rielan insertas del folio (177 al 184) del presente expediente, dicha prueba se desecha por cuanto no aporta ningún elemento que coadyuve a la solución de la controversia. Así se decide.
Promovió marcados con las letras y numeraciones “D1 al D17” SOLICITUD DE PERMISO Y NOTIFICACION DE AUSENCIA y CONSTANCIA DE REPOSO de diferentes fechas, las cuales rielan insertas del folio (185 al 235) del presente expediente. Promovió marcado con la letra “E” CERTIFICADO otorgado por la empresa CVG BAUXILUM-MINA, las cuales rielan insertas del folio (236 y 237) del presente expediente. Promovió marcado con la letra “F” COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO otorgado por la empresa FUNDAMENTAL-CENTRO DE CONOCIMIENTO APLICADO, los cuales rielan insertas del folio (238 y 239) del presente expediente. Promovió marcado con la letra “G” COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO otorgado por la empresa CVG BAUXILUM- MINA, los cuales rielan insertas del folio (240 y 241) del presente expediente. Promovió marcado con la letra “H” COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE PENSION DE JUBILACION (FP-021), rielan insertos del folio (242 y 243) del presente expediente. Promovió marcado con la letra “I” Versión impresa de la página Web de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (http:/www.inpsasel.gob.ve/), los cuales rielan insertos del folio (244 al 246) del presente expediente. Promovió marcado con letras y números “J1 y J2” copias simples de la Descripción de los siguientes cargos: 1) PREPARADOR DE MUESTRA y 2) TECNICO DE LABORATORIO, emanados por la Coordinación de Recursos Humanos de Empresa C.V.G. BAUXILUM, los cuales rielan insertas del folio (247 al 256) del presente expediente. Dichas documentales no fueron impugnadas en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar:
1) Al Comité de Higiene y Seguridad Industrial y/o al ente creado con competencia a tales efectos en esa área por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. ubicada en la sede de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado lo siguientes particulares:
- Si la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., toma las medidas de seguridad e higiene requeridas conforme al riesgo de la empresa durante el período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 1986 hasta el mes de Marzo del año 2011.
- Si en su registros consta haber recibido alguna denuncia por parte del ciudadano SANTANA DEL VALLE MALAVE, titular de identidad Nº 4.977.100, sobre condiciones de trabajo o higiene industrial durante el período de tiempo comprendido entre el mes de Agosto de 1986 hasta el mes de Febrero del año 2011.-De haber de denuncia alguna, remitir el resultado de la misma y el procedimiento adoptado.
- Si durante el período de tiempo comprendido entre el mes de Agosto de 1986 hasta el mes de Febrero del año 2011; se tuvo conocimiento en esa comisión que la empresa del estado C.V.G. BAUXILUM, C.A., haya obligado a su empleados a trabajar en condiciones extremas, insalubres, bajo esfuerzos físico por encima de lo normal o condiciones ergonómicas desfavorables, en alta concentración de polvo y contaminación, o que los hayas expuestos a ruidos extremos y perjudiciales para la salud.
- Si durante el período de tiempo comprendido entre el mes de Agosto de 1986 hasta el mes de Febrero del año 2011; la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ha orientado a sus trabajadores sobre los riesgos del trabajo y se ha suministrado al personal equipos de seguridad requeridos conforme al riesgo. De dicha prueba no se recibió resultas, en vista de ello no hay prueba que valorar. Así se decide.
Promovió página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (http://www.inpsasel.gob.ve/), la cual rielan insertas del folio (244 al 246) del presente expediente. Por cuanto no fue impugnada se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE MOTIVA
En la audiencia de juicio la parte demandada alegó la prescripción de la demanda, a lo que la parte actora en su replica como defensa manifiesta que la única oportunidad para alegar la prescripción era en la contestación.
En este sentido, quien aquí decide efectuó un recorrido por las actas procesales, a los fines de evidenciar si la defensa de prescripción fue opuesta dentro de las dos oportunidades que ha establecido la Sala de casación para interponerla, siendo estas dos oportunidades, en primer lugar, con el escrito de promoción de pruebas, al inicio de la audiencia preliminar ó en segundo lugar, con el escrito de contestación a la demanda, de la revisión se pudo constatar que la parte demandada, en su escrito de pruebas no opuso la prescripción de la demanda, por lo que se continuó con el recorrido de la foliatura del expediente y se pudo evidenciar, que tampoco en el escrito de contestación a la demanda, se opone la defensa de prescripción.
Con base a estos hechos, no cabe duda para esta sentenciadora, que la parte recurrente no opuso la defensa de prescripción, en la oportunidad procesal correspondiente, pero a todas luces se constata que la parte accionada opuso su defensa de prescripción extemporáneamente. Así se establece.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
Reclama se le cancele la cantidad de Bs. 311.769,86 por concepto de responsabilidad subjetiva, indicando que debido a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional o profesional sufrida por su mandante, medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, lo hace responder subjetivamente por el infortunio y en tal sentido está obligado a pagar a su representado la cantidad a que se refiere el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo.
En este sentido esta decidente, constata de las pruebas promovidas por el actor que efectivamente el ciudadano Santana Del Valle Malave padece de una Hernia Discal L4-L5, L5-S1 con compresión Radicular L5 Bilateral y S1 Derecha, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, que han ameritado el uso de prótesis auditiva y terapias de rehabilitación, certificada por el INPSASEL.
En cuanto al primer diagnóstico, no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de enfermedades degenerativas.

Para mayor abundamiento, la sentencia N°. 1001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006 se estableció lo siguiente:

“(…)A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material…”

Por otra parte en cuanto al nexo causal, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 27-09-2005 (Caso: Uvencio Fernández contra Telares de Maracay C.A. y otros, Ponencia del Magistrado Luis Franceschi), dejó sentado:

“….un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no del examen medico pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales , que se adquieren en forma gradual , el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las ordenes de nuevo empleador con una enfermedad ya declarada , lo que debería hacerse constar en el legajo medico con la debida notificación al trabajador…… y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento siendo responsable en este caso, en la medida del mismo….…”
En consecuencia, se concluye que existe NEXO CAUSAL entre el trabajo que prestaba el actor en beneficio de la empresa demandada, que ocasiono que la condición del actor se agravara por la actividades propias de la empresa de transporte, siendo el trabajo realizado por el actor en beneficio de la demandada la causa predominante para el agravamiento de la discopatia lumbar como consecuencia del trabajo prestado por el actor en beneficio de la empresa demandada, dada la inobservancia de la empresa de las normas respectivas a la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la Seguridad; ya que si la empresa hubiese cumplido con las normas indicadas no se le hubiese agravado la discopatia lumbar al actor, es decir que, lo que le ocasionó al actor que se le agravara la discopatia lumbar , fue haber realizado funciones para la demandada de autos sin el debido aleccionamiento para laborar con procedimientos de trabajo seguros, en consecuencia, demostrado como quedo el nexo causal entre la discopatia lumbar agravada por el trabajo y las funciones que ejercía el actor en beneficio de la empresa demandada, es por lo que, este Tribunal declara que la empresa debe cancelar al actor con fundamento al articulo 3, parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (vigente para la fecha en que se constató la enfermedad ó tuvo lugar el presunto accidente) por incapacidad parcial y permanente, cuya salario es por la cantidad de Bs9.991,70 x 1095 días (indemnización equivalente al salario de 3 años) = Bs10.940.911,00.- ASI SE DECIDE.

De este modo, en el presente caso, se observa de las documentales presentadas por la empresa demandada (folio 186 al 235) permisos por reposo médico, donde se determina que el trabajador padecía de una enfermedad denominada lumbago desde el año 2000 y es para el año 2008 cuando se le determina hernia discal, por lo que la hernia surge de una enfermedad preexistente que se fue agravando hasta producir la hernia discal certificada por el INPSASEL, en razón de ello el actor no puso demostrar no se demostró la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba la actora y la enfermedad que padece, quedando establecido que la misma es una enfermedad degenerativa, de origen múltiples (sic) aún no determinado con certeza; no demostrándose que la misma haya sido con ocasión al trabajo, no procediendo por tanto las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, es decir la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni daño moral ni material que resarcir por cuanto no se demostró la relación de causalidad. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda enfermedad certificada, lo cual es, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, que han ameritado el uso de prótesis auditiva y terapias de rehabilitación, igualmente certificada por el IPSASEL (folio 76 al 84), se verificó del informe de investigación lo siguiente:
1.- Que la empresa posee un sistema de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y planes de contingencia.
2.- Que la empresa posee un documento denominado Plan Operativo 2008, División Seguridad Industrial.
3.- Que no se recibió información alguna con respecto a la capacitación de materia de seguridad y salud impartida al trabajador motivo de la actuación.
4.- La empresa no demostró poseer la notificación de riesgos y de condiciones inseguras al trabajador motivo de actuación, incumplimiento lo establecido en el artículo 53 numeral 1º, artículo 56 numerales 3º y 4º de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 2º del reglamento de las Condiciones de Higiene de Seguridad en el Trabajo (RCHYST).
5.- Así mismo se comprobó que no se le hizo evaluación médica pre empleo,
7.- Dentro de las funciones del accionante en el área de trituración, cuando los equipos están encendido en su totalidad, el ruido es excesivo por lo que dificulta la comunicación.
En la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral, (folio 85 del expediente) el médico tratante certifica que el accionante se encontraba expuesto por 16 años a factores de riesgo, y entre otros, a la realización de exposición al ruido excesivo que interfiere con la comunicación en el área de trituración, elementos condicionantes para ocasionar o gravar trastornos músculo-esquelético y auditivos., presentando perdida de la agudeza auditiva progresiva, por lo que al ser evaluado por el especialista diagnosticaron dos enfermedades profesionales siendo una de ellas Hipocausia Neurosensorial Bilateral con Trauma acústico que han ameritado el uso de prótesis auditiva y terapias de rehabilitación en varias ocasiones con mejoría parcial, el cual es un estado patológico agravado /originado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas y riesgos físicos.
Por otra parte se determina de la documental promovida por la parte demandad (folio 193) primera pieza del expediente que el ciudadano Del Valle Santa Ana Malavé asistía a control audioprotésico, en el Instituto Auditivo Widex, c.a., lo que demuestra que efectivamente el accionante padecía una enfermedad auditiva (sordera) por lo que tenía que utilizar prótesis, y no existiendo exámenes pre-empleo debe determinarse tal como fue certificado que dicha enfermedad ocupacional fue producida por el trabajo, existiendo en este caso causalidad entre la enfermedad obtenida y el tipo de trabajo que desempeñaba.
Ha quedado demostrado de la inspección realizada por el IPSASEL el dolo o culpa del patrono ya que aun cuando tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 239 y 240 de la segunda pieza del expediente que se dictaron dos cursos, no comprueba que se le capacitara consecuentemente al trabajador con respecto a las funciones y riesgos que implicaban el cargo que desempeñaba. E igualmente se comprueba que la empresa no notificaba de los riesgos del empleo al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 1º artículo 56 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y el artículo 2 del reglamento de Condiciones de Higiene de Seguridad en el Trabajo, por lo que se declara procedente la responsabilidad subjetiva del patrono por esta enfermedad. Así se decide.
En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se procede a realizar el cálculo de la indemnización de la siguiente forma:
Será tomado para el cálculo de la indemnización el salario expresado por el trabajador y el patrono que lo es el de Bs. 4.270,82 mensual, que equivale a Bs. 142,36 diarios.
Así tenemos que se le otorga 1.050 días x 142,36 diarios = 149.478,00.
Por lo que la empresa C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. al trabajador SANTANA DEL VALLE MALAVÉ, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 149.478,00). Así se decide.
DAÑO MORAL:
Demanda la representación de la parte accionante por este concepto la cantidad de Bs. 400.000,00 fundamentando dicho pedimento en las consecuencias y efectos que se le han ocasionado a su mandante con motivo de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que produjeron Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 con compresión Radicular L5 Bilateral y S1 Derecha. Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, que han ameritado el uso de prótesis auditiva y terapias de rehabilitación. A su decir, dicho diagnóstico ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo depresivo, con pérdida del apetito, perdida del libido, tristeza insomnio, ansiedad. Que ya no cuenta con un trabajo que le brinde ingresos fijos, así mismo, siente que carece de la entereza y estabilidad emocional necesaria para enfrentar junto a su familia el inexorable futuro,
Con respecto a este concepto demandad0, se hace indispensable señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa.
Habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional denominada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, incidiendo en la esfera moral del actor, debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.-
Consecuente con lo anteriormente señalado, esta Juzgadora procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se puede verificar que el daño es parcial y no total, que puede mejorar con terapias y prótesis.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo ut supra.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante tiene para la fecha de la certificación de la enfermedad 59 años de edad-
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la demandada le cancelo al actor su salario, en el lapso de tiempo que estuvo de reposo, lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa se encuentra actualmente con problemas económico y visto que el accionante demandó el daño moral por la cantidad de Bs. 400.000,00 en base a una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual tal y como quedo demostrado en la referida certificación evaluación que le fue practicada, esta Sentenciadora por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-
LUCRO CESANTE:
Demanda la cantidad de Bs. 666.244,80, por este concepto, adminiculando que el daño causado a su mandante repercute no solo en su vida profesional y ocupacional, sino en su vida social y familiar, las lesiones sufridas le generan una pérdida de capacidad de ganancias, en razón de no poder prestar servicios personales ni por cuenta ajena en la actividad que desarrollaba en la ocurrencia del infortunio.
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (11) días del mes de julio de dos 2013, con ponencia del Dr. OCTAVIO SISCO RICCIARDI., expreso lo siguiente:
“…omissis…
En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano Carlos Páez, prácticamente tuvo lugar al tiempo en que le surgía el derecho de solicitar la pensión según la edad, amén que consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias.
Estos son los motivos por los cuales esta Sala de Casación Social declara improcedente el lucro cesante. Así se decide.”

En el caso ius judice, el demandante se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación desde el día 26/27/11, de tal manera que tal como ha expresado la Sala de Casación Social transcrita parcialmente, que siendo el lucro cesante un perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; se tiene que la discapacidad temporal y permanente que le fue certificada al accionante, fue efectuada en el año 2010, sin embargo en febrero del 2011 se le concedió la jubilación por lo que no se le ha privado en ningún momento de obtener ganancias, razón por la cual se declara improcedente el lucro cesante. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el ciudadano SANTANA DEL VALLE MALAVE contra la empresa C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. por cobro de indemnizaciones laborales provenientes de de enfermedad profesional y accidente de trabajo, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.159.478,00). SEGUNDO: Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). TERCERO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMON ROJAS

Nota: En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMON ROJAS

MMM/