REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000474

DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

RESOLUCIÓN Nº: PJ06720150000083.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO JOSE BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.261.068.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY NOEL CONTRERAS PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 173.125.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA ARMO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

Visto que por escrito libelar de fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano OSWALDO JOSE BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.261.068, asistido por el ciudadano FREDDY NOEL CONTRERAS PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 173.125, demandan formalmente a la empresa INVERSORA ARMO, C.A., por Cobro de Acreencias Laborales. Dicha demanda fue recibida en fecha 27 de noviembre de 2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, procediendo el mismo Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012, a ordenar despacho saneador, tal y como lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte accionante a fin de que procediera a su subsanación, resultando infructuosa la misma, tal y como se desprende de la consignación efectuada por el ciudadano Rosber Muñoz, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Laboral en fecha 2 de julio de 2013, sin que hasta la presente se evidencie de autos alguna otra actuación realizada por la parte accionante, que le halla dado impulso a la causa, manifestando su interés para la prosecución del proceso.

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 2 de julio de 2013, exclusive, hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido 2 años, 5 meses y 12 días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se ordena la notificación del actor o en su defecto a quien sus derechos represente, y vista la imposibilidad de notificación de la parte actora en la dirección en su domicilio procesal, por cuanto el mismo no fue consignado a los autos, este Juzgado conforme a las facultades conferidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observando lo dispuesto en los Artículos 233 y 174, del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena su notificación mediante Boleta de Notificación que se ordenan librar en este acto en la Cartelera de estos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo; dejándose constancia de ello por Secretaría a los fines de que se tenga por notificada a la parte accionante de la decisión recaída en la presente causa y una vez transcurridos los diez (10) días a los que hace referencia el artículo 14 del citado Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes en virtud de la presente decisión y una vez transcurrido el mismo, sea remitido el presente expediente a la Sede del archivo Judicial. Líbrese Boleta de Notificación.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez 1º de S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
El Secretario,

ABG. ANEL SEQUERA


En esta misma fecha, siendo la 10:52 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

El Secretario,

ABG. ANEL SEQUERA