REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FP02-L-2014-000240

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEXIS OSORIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 11.730.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO DELGADO ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.340.015, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el N° 162.628.
PARTE DEMANDADAS: LlMPIDOL DE VENEZUELA, C. A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERME PASTRANA SUAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 93.430.
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA POR LA ADMISION DE HECHOS.


I
PUNTO PREVIO
Conforme a la sentencia Interlocutoria dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2015, por este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, en la cual se declaró con lugar la oposición e impugnación del poder conferido al ciudadano HERME PASTRANA SUAZA, con la consecuencia de que no posee cualidad para representar a la empresa LlMPIDOL DE VENEZUELA, C. A. lo que trajo como corolario se declarara la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS
En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil catorce (2014) se presenta el ciudadano RICHARD ALEXIS OSORIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 11.730.907. Debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana UVINEIDIS CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.888.873, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el N° 164.416, Abogada en ejercicio, presentando escrito de demanda en el cual exponen sus pretensiones, siendo admitida en fecha once (11) de agosto de 2014, por parte del Tribunal segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, ordenando el sustanciador. Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día treinta (30) de octubre de 2014, como ya se ha señalado anteriormente, en la cual compareció la ciudadana UVINEIDIS CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.873, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el N° 164.416, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos (folio 15), No comparece la demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos.
El día 05 de noviembre el ciudadano HERME PASTRANA en representación del ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, ejerció RECURSO DE APELACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (sic) en ese mismo acto consigna instrumento Poder otorgado por el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, al igual que un juego de copias simple del documento de constitución y estatutos sociales de la firma Mercantil LIMPIDOL DE VENEZUELA, C. A.,
El día 18 de noviembre de 2015, la abogada UVISNEIDIS CARABALLO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RICHARD ALEXIS OSORIO CÓRDOVA (parte Actora) introduce diligencia a través de la cual APELA de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2014. Siendo suspendido y elevado al tribunal Superior Cuarto (4º) de esta misma sede y circunscripción Judicial.
En fecha 12 de febrero del año 2015, es devuelto a este tribunal el asunto FP02-L-2014-000240; en virtud de que este Tribunal no se había pronunciado en relación al recurso anunciado en fecha 06/11/2014, una vez subsanada la omisión es remitido nuevamente a la superioridad quien recibe el mismo en fecha 24 de marzo de 2015.
Dictando sentencia el día 22 de junio de 2015, en la que declaro CON LUGAR la apelación Interpuesta por la parte demandada Revocando la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por este Tribunal, reponiendo a su vez al estado en que este Tribunal fijara fecha para la celebración de la audiencia Preliminar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, este sentenciador una vez recibido el expediente en fecha 09 de julio del 2015, procede a inhibirse por considerar se había pronunciado del fondo de la controversia siendo resuelta dicha inhibición el día 3 de agosto del 2015, donde es declarada SIN LUGAR.
Es recibida la presente causa el día 6 de agosto del 2015, en fecha 14 de agosto es consignado poder apud acta otorgado a los profesionales del derecho MIGUEL RONDÓN RICHARD RONDÓN y MISZULY RONDÓN, quienes renuncian al poder transcurridos cincuenta y dos días (05/10/2015), por lo que se ordena notifica al ciudadano RICHARD OSORIO del desistimiento realizado, confiriendo un nuevo poder apud acta al Abogado en libre ejercicio LUIS EDUARDO DELGADO ARTEAGA, el día 29 de octubre de 2015, se dicta auto a través del que se fija fecha para la celebración de la audiencia Preliminar para el día 10 de noviembre de 2015, a las diez (10) de la mañana. La que fue reprogramada en virtud de la actividad realizada por la rectoría del estado Bolívar para la inducción del personal de alguaciles y secretarios, realizada a en la Ciudad de Puerto Ordaz, siendo fijada la misma para el día 25 de noviembre del 2015 a las 09: 00 A.M.
Una vez instalada la audiencia preliminar y correspondiéndole la palabra a la representación de la parte actora Abogado LUIS EDUARDO DELGADO ARTEAGA manifiesta la impugnación y oposición del poder con relación a la cualidad de representación del ciudadano HERME PASTRANA, ya que el poder otorgado es personal y el mismo no tiene cualidad para representar a la empresa LIMPIDOL DE VENEZUELA, C. A., el tribunal una vez escuchada a las partes les informa que se reservarse el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de pronunciarse al respecto, lo que se materializa el día 03 de diciembre de este año donde se declaró CON LUGAR la impugnación planteada por la representación de la parte actora por lo que se genera la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
PRIMERO: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa LlMPIDOL DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 04 de Mayo de 2005, y finalizó en fecha 13 de Diciembre de 2013, para un tiempo útil de servicio de ocho (8) años nueve (9). TERCERO, que la causa de terminación de la relación laboral fue por “DESPIDO INJUSTIFICADO”. CUARTO: que existe una orden de renganche y pago de los salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar. QUINTO: que devengaban un salario diario básico de DOS MIL (Bs. 2.972,99) al inicio de la relación y un salario de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.270,28) para la fecha de finalización de la relación de trabajo. SEXTO: que lo reclamado por los conceptos de Salarios caídos, prestaciones de antigüedad e intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, lo que suma el monto de Bs. 210.691.04, SÉPTIMO: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, en base a lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
MOTIVA
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…
Siendo evidente en el presente caso, que la demandada se encontraba a derecho, por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionadas la empresa LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A., ASI SE DECIDE.-
Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 8 años 9 meses ACUMULADOS AL EGRESO, demandando 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 06 meses, de conformidad al artículo 142 de la Ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de igual forma se calculan los 02 días adicionales por año lo cual establecía la norma derogada (Ley Orgánica del Trabajo 1997) en su Artículo 108, este cálculo hasta el año 2012, y para los intereses de las prestaciones se calcularan de acuerdo a lo plasmado en el Artículo 143 de Ley Orgánica del Trabajo, reclamando una antigüedad en Bolívares de Bs. 55.651.56; este sentenciador en función de verificar los montos reclamados pasa a determinar el salario normal integral que será utilizado para establecer lo que corresponde al demandante por los conceptos exigidos y teniendo en consideración que su último salario es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.270.28). Lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Del Reclamo Presentado por el ciudadano RICHARD ALEXIS OSORIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 11.730.907.
En cuanto a los elementos probatorios, en este sentido la parte demandante promovió auto de admisión y orden de reenganche y restitución del derecho, emitido por la inspectoría del trabajo de ciudad Bolívar; signado con la letra “A”; Promovió como testigos a los ciudadanos: José Orta y Antonio Carreño. Solicito pruebas de informe a la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar. En el mismo orden es claro que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. No obstante este juzgador pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar ASI SE ESTABLECE.-
En atención a lo anterior y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS., corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Solicita el demandante en su libelo, el pago de salarios caídos demás beneficios dejados de percibir, por mi persona, desde el 13 de Diciembre de 2013, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, y en fecha Febrero de 2014 la de culminación de la relación de trabajo. Por lo que se ordena pagar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS por concepto de salarios caídos ASÍ SE DECIDE.
Mes y Año Salario Mensual Bs.
Diciembre 2013 Bs. 2.972,99

Enero 2014 Bs. 3.270,28

Febrero 2014 Bs. 3.270,28
Total Bs. 9.513,55

De la misma forma solicita el pago de Prestaciones Sociales, conforme a los montos y conceptos discriminados en los cálculos insertos en la demanda, bajo la fundamentación de las normas legales previstas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Ahora bien, habiendo quedado admitida la fecha de culminación de la relación laboral alegada por los trabajadores en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia inicial.
Así pues, este sentenciador, procede a aplicar para el caso del demandante de autos las disposiciones contenidas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Así tenemos que, el Ciudadano RICHARD ALEXIS OSORIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 11.730.907., En cuanto la Prestación de Antigüedad, este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que efectiva mente la relación de trabajo fue de ocho (8) años, nueve (9) meses, y que en función de los salarios suministrados por el actor en el libelo de la demanda los que se toman por ciertos y que son los mismo que vienen siendo reclamados desde sede administrativa, que no es otro que un salario normal de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.270,28) para la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: contemplados en los artículo 142 y 143 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 8 años 9 meses, ACUMULADOS AL EGRESO, por un salario integra de Bs. 147,75 devengado al término de la relación de trabajo, generando una antigüedad en Bolívares de Bs. 48.166.50, por otra parte solicita se le cancele de conformidad al Literal “C”. en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculado al último salario Es decir, que exige 30 días X 9 años = 270 días de Antigüedad X 147.75 Bs = Bs. 39.892.50, Este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde al demandante por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.270,28) para la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:
Artículo 142.: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS determinando cual es el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. en los siguientes términos:
8 años 9 meses, SALARIO Bs. 3.270.28, Último salario es necesario establecer que en virtud al cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda.
30 días por años X 9 años (un año efectivo y fracción superior a seis meses) = 30 X Bs. 270 (SDI: Bs. 109.00 SDN + Bs. 9.08 Ufd + Bs. 8.48 BV fd = Bs. 126.57 SDI) factores de cálculo empleados = Bs. 34.173,90 por concepto de antigüedad.



Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literal “c”, de la L.O.T.T.T., en función de 270 días, treinta (30) lo reclamado en el escrito de demanda, Lo que genera un monto de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS. (Bs. 34.173,90). Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve. En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.733,45). Por lo que se ordena un pago de treinta y ocho MIL novecientos siete con treinta y cinco CÉNTIMOS. Bs. 38.907, 35, por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LOS DIAS ADICIONALES SOLICITADOS:
Este tribunal observa que el artículo 142 de la L.O.T.T literal “b” establece el concepto de días adicionales acumulativos después del primer año de servicio como depósito en garantía, y por cuanto en el presente caso el trabajador demando conforme el literal “c” del artículo 142 de la L.O.T.T, es decir demando 270 días de antigüedad por cada año de servicio en base al último salario integral y dado a que el literal “c” del artículo 142 de la L.O.T.T. establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; y por cuanto el actor eligió el cálculo del literal c) el cual es excluyente de los días adicionales previstos en el literal “b”. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Lo demandado por el actor en relación al conceptos de indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley. Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, reclamo, por la cantidad de Bs. 55.651,56, monto que constituye lo que correspondiente por prestaciones sociales. de una revisión exhaustiva este Tribunal observa que la base de cálculo del salario utilizado por el actor esta errada por lo que determina una vez corregido el error un monto a pagar por este concepto de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS. (Bs. 34.173,90). Como se desprende de los siguientes cuadros: ASI SE DECIDE.
En relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.:
La pretensión del actor en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Es por la cantidad de Bs. 31.882.50, por ambos conceptos. Por lo que se hace imprescindible realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar los montos adeudados en función a los conceptos demandados.
PERIODO DÍAS POR VACACIONES DÍAS POR BONO SALARIO BASE TOTAL
VACACIONAL
2005-2006 15 7 109,01 2.398,22
2006-2007 16 8 109,01 2.616,24
2007-2008 17 9 109,01 2.834,26
2008-2009 18 10 109,01 3.052,28
2009-2010 19 11 109,01 3.270,30
2010-2011 20 12 109,01 3.488,32
2011-2012 21 13 109,01 3.706,34
2012-2013 22 22 109,01 4.796,44
Fracción 13-14 17,25 17,25 109,01 3.760,85
29.923,25
29.923,25


En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.923,25) por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por lo que demanda la cancelación de las utilidades, correspondiente a los años fracción de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,2012,2013 Y la fracción de 2014, de conformidad a las estipulaciones del Artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hasta el año 2011, Y desde el año 2012 conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, esto al último salario percibido, tal como lo estable la Jurisprudencia patria, tenemos entonces: el actor reclama la cancelación de Bs. 57.991,87, de una revisión exhaustiva este Tribunal observa que la base de cálculo del salario utilizado por el actor esta errada por lo que determina una vez corregido el error un monto a pagar por este concepto de VEINTE UN MIL TREINTA Y DOS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 21.032,29). Como se desprende de los siguientes cuadros: ASI SE DECIDE.

AÑO DÍAS POR UTILIDADES SALARIO BASE TOTAL
Fracción 2005 8,75 126,51 1.106,96
2006-2007 15 126,51 1.897,65
2007-2008 15 126,51 1.897,65
2008-2009 15 126,51 1.897,65
2009-2010 15 126,51 1.897,65
2010-2011 15 126,51 1.897,65
2011-2012 30 126,51 3.795,30
2012-2013 30 126,51 3.795,30
Fracción 13-14 22,5 126,51 2.846,48
21.032,29


Se condena a la parte condenada pagar las cantidades que se indican a continuación más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en este dispositivo; ASI SE DECIDE.
Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 Salarios caídos Bs. 9.513.55
Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, lit c) Bs. 34.173,90
2 Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 4.733,45
Vacaciones Fraccionadas ART. 190 L.O.T.T.T 2012
Bono Vacacional Fraccionado. Art. 192 L.O.T.T.T. 2012 Bs 29.923,25

9 Utilidades Fraccionadas año 2012. ART. 131 L.O.T.T.T Bs. 21.032,29.
TOTAL Bs. 99.376,39

En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al ciudadano RICHARD ALEXIS OSORIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 11.730.907., la suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.376,39).
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano RICHARD ALEXIS OSORIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 11.730.907, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la demandada LlMPIDOL DE VENEZUELA, C. A., en consecuencia, se condena a las demandadas al pago de NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.376,39).
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
De Conformidad a las estipulaciones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la representación vencida unidad económica LlMPIDOL DE VENEZUELA, C. A., a los fines que proceda a efectuar los cálculos de los intereses moratorios. En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, este sentenciador acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ANEL SEQUERA





Resolución: PJ0692015000115.-