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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2014-000240
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RICHAR ALEXIS OSORIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.730.907
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO DELGADO ARTEAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 162.628.
PARTE DEMANDADA: LIMPIDOL DE VENEZUELA C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERME PASTRANA SUAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 93.430.
I
Estando dentro del lapso legal, para que este juzgado emita pronunciamiento sobre la impugnación de poder, alegada en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DELGADO ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 162.628, apoderado judicial del demandante, cualidad que se verifica del poder apud acta cursante en los folios 129 del expediente, accionante en la presente causa, contentiva del juicio por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por el ciudadano RICHARD ALEXIS OSORIO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.730.907, en contra de la empresa LIPIDOL DE VENEZUELA, C.A. Al respecto este Tribunal estima:
Aduce la representación judicial del demandante, hace oposición a la cualidad de representación del ciudadano HERME PASTRANA SUAZA, en virtud de como señalo no tiene cualidad para representar a la empresa demandada LIPIDOL DE VENEZUELA, C.A., por lo que este operador de justica considera necesario hacer una revisión minuciosa del poder y el Registro Mercantil de la empresa demandada presentados por la demandada en fecha 05 de noviembre del año 2014, fecha en la que interpuso recurso de apelación por la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en la que se decretó la admisión de Hecho en fecha 30 de octubre del mismo año, el cual riela al folio 23, y el segundo al folio 31 al 35, los que textualmente señala:
(…) Yo, ERNESTO GUERRERO VILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la dura de Identidad Nro. V-22.800.023, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL LABORAL, AMPLIO Y SUFICIENTE cuanto en derecho se requiere, al Ciudadano: HERME PASTRANA SUAZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.287.525, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 93.430, para que defienda y sostenga mis derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales de la República y muy especialmente, para que me Represente en la Demanda por Prestaciones Sociales y otros, que pretende el Ciudadano: RICHARD ALEXIS OSORIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.383.213, el cual es llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, causa signada con el Nro. FP02-L-2.014-000240; en consecuencia mediante este mandato, queda ampliamente facultado mi identificado APODERADO, para Contestar la demanda, asistir a la Audiencia preliminar, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, darse por citado o notificado para oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, para convenir, desistir, transigir, conciliar, para solicitar y llevar a la práctica medidas preventivas y/o ejecutivas, para promover y evacuar toda clases de pruebas, proponer peritos o expertos, para sustituir este mandato en Abogado de su confianza, con reserva o no de su ejercicio, para apelar, para asistir y actuar en todos los actos en el presente juicio y en general; podrá realizar cualquier actividad que vaya en beneficio a la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses de mi Persona, pues ras facultades aquí conferidas, lo son a título enunciativo y no limitativos. En ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación. *********************************************** (Subrayado del Tribunal)
Del poder que antecede se evidencia que el mismo fue otorgado por el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA para que el abogado HERME PASTRANA SUAZA, defendiera y sostuviera sus derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales de la República y muy especialmente, para que lo Representara en la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que pretendía el Ciudadano: RICHARD ALEXIS OSORIO CORDOVA, dicho poder fue conferido como persona natural.
Por otra parte de la cualidad del ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, como representante de la demandada, es imprescindible que este operador de Justicia traiga a colación el registro de comercio de LÍMPIDOS DE VENEZUELA, C. A.:
(…) ENTRE, ERNESTO GUERRERO VILLA y ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 22.800.023, 11.171.903 respectivamente, por medio del presente documento, declaramos: hemos convenido en constituir, como efecto formalmente declaramos constituida por el presente documento una COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se regirá por las siguientes cláusulas que se expresan a continuación y que han sido redactadas con suficiente amplitud para que a su vez sirva de estatutos sociales de la misma y cuyas clausulas son las siguientes. (…)(…)
(…) DECIMA SEGUNDA: Se designan los siguientes cargos: Como DIRECTOR GERENTE al socio ERNESTO GUERRERO VILLA y como DIRECTOR ADMINISTRATIVO a la socia ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, anteriormente identificados .DECIMA TERCERA: EL DIRECTOR GERENTE Y EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO tendrán los más amplios poderes de administración de los negocios de la Compañía, así como de sus bienes y especialmente las actividades siguientes: a) Aprobar y autorizar todo tipo contratos; B) Decidir dentro de los Objetos de la Compañía las modificaciones de sus actividades, así como la apertura o cierre de las sucursales; la adquisición, grávamerio enajenación de cualquiera de sus bienes; c) Nombrar directores, Gerentes de áreas o especiales, Apoderados judiciales, decidir sobre él, numero de, empleados y sobre el salario de estos; d) Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas un estado sumario de las operaciones de la compañía, un balance y un estado de cuenta de las ganancias y pérdidas; e) Decretar la distribución de los dividendos entre los Accionistas de las utilidades liquidas que se produjeren; f) Negociar, emitir, aceptar, endosar letras de cambios, pagarés, cheques o cualquier otro efecto de comercio; g) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos Sociales de la Empresa; h)• suscribir contratos de Arrendamientos de acuerdo a los plazos de condiciones que fueron favorables a la Compañía; i) Autorizar con sus firmas los traspasos de cuotas de las compañías; j) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias y designara las personas autorizadas para que en su ausencia operen dichas cuentas. En general cumplir y hacer cumplir los acuerdos y decisiones de la empresa además de cumplir con todo lo estipulado en la Legislación Mercantil vigente. (…)
Del extracto del registro de comercio trascrito se evidencia que ambos socios de la firma Mercantil tienen la facultad designar Apoderados judiciales como se desprende en el literal “c” de la cláusula décima tercera. De donde debe necesariamente entenderse, que pueden realizar por la compañía a la cual representa todos los actos jurídicos entre otros otorgar poder general a cualquier abogado para que los representen judicialmente.
Ahora bien, es necesario señalar el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se citan a continuación:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Especial referencia de las disposiciones anteriormente trascritas, quiere hacer este Juzgador, con relación a la forma que deben estar representadas las personas jurídicas, las cuales estarán en juicios por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, hecho que no ocurrió en el presente caso, pero además indica la norma analizada, que éstos, entiéndase, los representantes legales de las personas jurídicas, deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio, y complementa este Sentenciador su idea con lo establecido en el artículo 47 aludido, el cual indica que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá contar en forma autentica, por medio de la modalidad apud- acta, lo cual no ocurrió en el caso del Profesional del Derecho que se apersonó a la Audiencia Preliminar, haciendo valer el Poder otorgado por una persona Natural, que riela al folio 23 del expediente. Y así queda establecido.
Pero porqué exige la norma procesal laboral, que las partes estén facultadas por mandato o poder, a juicio de este operador de justicia, debe ser así por la intención primaria del proceso laboral en solucionar el conflicto aplicando los medios alternos de solución de conflictos, en donde necesariamente para poder mediar o conciliar, se necesita facultad expresa para hacerlo, debido a contraprestaciones dinerarias naturales que lleva consigo el fin de la relación laboral, ya que, durante todo el juicio se ventilará por si lo relacionado con el patrimonio de las partes, bien sea al extrabajador que le correspondería sus conceptos laborales adquiridos por la prestación del servicio, y al empleador que podría ser trastocado su patrimonio o el de la sociedad mercantil que pudiera representar.
De tal manera, por lo anteriormente indicado por quien suscribe el presente fallo, que es requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio en materia laboral, manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas, a los efectos de comprometer el patrimonio de éstas, bien sea por la vía de la mediación o por la vía conciliatoria, medios alternos para solucionar conflictos, aplicados en los juicios laborales, y cuyo acto procesal inicial lo es la audiencia preliminar, en la cual se necesita rigurosamente las facultades expresas para actuar con pleno derecho en defensa de los intereses de las partes involucradas en la litis.
Siendo así, y evidenciándose en las actas procesales, que el Abogado HERME PASTRANA SUAZA, ampliamente identificado en autos, asumiera la representación de la sociedad mercantil LIPIDOL DE VENEZUELA, C.A., cuando no tiene la cualidad de representación señalada en autos y por el contrario si tiene la facultad de representación para con el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, como persona natural, quien no es parte demandada en este proceso, claramente evidenciado que el actor en su libelo de demanda solicita (…) que se ordene la citación patronal de la empresa demandada LIPIDOL DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano ERNESTO GUERRERO, (…) quien detenta la cualidad de Gerente de la misma. Evidenciándose que el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA no fue demandado como persona natural, mal podría el abogado HERME PASTRANA SUAZA, a legar la representación de la sociedad mercantil demandada de autos. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición e impugnación del poder conferido al ciudadano HERME PASTRANA SUAZA, declarando que no tiene cualidad para representar a la empresa demandada. lo que trae cómodo consecuencia decretar la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandantes, el Tribunal reserva el lapso de 5 días hábiles a los fines de publicar el extenso de la presente sentencia.
SEGUNDO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, el día tres (03) de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA