REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FP02-L-2013-000258
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA CARLOS NOEL SANIBAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.550.700.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROXANA RODRÍGUEZ CABELLO y JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 13.920.663 y 13.878.686, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.637 y 98.034 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL VALENTINA TASCA RESTAURANT ANKARES C. A., ubicada en la Avenida Maracay, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAÚL ANTONIO ANDRADE M. venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.878.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

I
PUNTO PREVIO
Reingresa el asunto signado con la nomenclatura señalada en el epígrafe a este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, proveniente del Juzgado Cuarto (4) Superior del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2015, en virtud de la sentencia dictada por esa Superioridad a través de la cual se revocó la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2015, por este tribunal, ordenando la reposición de la causa al estado en que este Tribunal fijara fecha para la celebración de la audiencia Preliminar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, cumpliendo con el mandato el día 17 de Noviembre del presente año y siendo fijada la misma para el día 30 hogaño, a las 10: 00 A.M.,(folio 160) por cuanto ambas partes se encontraban a derecho.
Por otra parte, conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
DE LA PRESUNCIÓN DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas que no es otra que el HOTEL VALENTINA TASCA RESTAURANT ANKARES C. A., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, la cual fue anunciada a viva voz en tres oportunidades a la hora fijada a las puerta del Tribunal, este operador de justicia, sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, ahora bien, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, SE DECLARÓ LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
III
ANTECEDENTES
En Fecha primero (01) de julio de Dos mil trece (1/7/2013), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Ciudad, el ciudadano CARLOS NOEL SANIBAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.550.700 debidamente asistido por los Abogados ROXANA RODRÍGUEZ CABELLO y JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 13.920.663 y 13.878.686, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.637 y 98.034 respectivamente., y presenta demanda por cobro del Pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL contra HOTEL VALENTINA TASCA RESTAURANT ANKARES C. A., en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), se admite la demanda y se ordena la notificación de la empresa demandada; notificada la accionada tal como consta en autos (folio 24 de expediente) siendo certificada dicha notificación por parte del secretario de sala el día 24 de septiembre de 2013, (folio 25) comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En una primera oportunidad se Instaló la audiencia preliminar el día 8 de Octubre de 2013, en la que se declaró la admisión de los Hechos.
Abocándose al conocimiento de la causa este operador de justicia el día 04 de noviembre de 2014.
Siendo el día 01 de diciembre de 2015 este operador de justicia levanta el acta de irregularidad (folio 89) en la presente causa en virtud de que transcurrido más de un año nunca se dictó ni publico sentencia. Por otra parte el día 26 de junio del año 2015, se dictó sentencia de Admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Una vez notificadas las partes de la sentencia dictada, por el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la representación de la parte demandada HOTEL VALENTINA TASCA RESTAURANT ANKARES C. A., apela de dicha decisión el día 04 de agosto del año 2015, siendo remitido en el momento correspondiente el expediente al Tribunal Superior Cuarto (4º), quien le da ingreso el día 11 de agosto del mismo mes y año, fijando fecha para la celebración de la audiencia pública de apelación para el día 08 de octubre del 2015. una vez celebrada la audiencia, dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, Revocando la sentencia dictada el día 26 de junio de 2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, generando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero (3º) fijare en un lapso de tres días fecha para la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, como se realizó en su momento oportuno, fijándose la misma para el día 30 de noviembre del año 2015.
Por otra parte en el escrito libelar la representación judicial de la parte DEMANDANTE señala: que fue Contratado para prestar servicios en fecha primero (1º) de septiembre del año 2012. y concluida el 28 de mayo de 2013, Desempeñándose en el cargo de MESONERO, devengando un salario diario de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 MENSUAL (Bs./mes 2.457,02,) para un tiempo nueve (09) meses; indica en el libelo que adicionalmente las comisiones por porcentaje de servicios por mesa (propina), las cuales se acordaron en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, de la misma forma señala que cumplía con un horario de trabajo de Lunes a Sábado: 11:00 A.M. a 11:00 P.M. y los días Domingo eran Libres, trabajando una jornada de doce (12) horas diarias, laborándose cuatro (04) horas extraordinarias diarias y veinticuatro (24) horas extraordinarias semanales, en donde no se cancelaron las horas extras en los meses laborados. Reclamando que se le adeuda la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTI NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.82.229, 61).derivados de la relación laboral.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representado en este acto por el Abogado JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cédulas de identidad N° 13.878.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 98.034, del mismo modo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegada por el demandante.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la representación judicial demandante:
i. La existencia de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS NOEL SANIBAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.550.700., y la empresa HOTEL VALENTINA TASCA RESTAURANT ANKARES C. A., iniciándose la relación laboral En fecha primero (1º) de septiembre del año 2012. y concluida en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, para un tiempo de servicio de nueve (09) meses.
ii. Que el actor Desempeñándose en el cargo de MESONERO, devengando un salario diario de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 MENSUAL (Bs. /mes 2.457,02).
iii. Quedo admitido que le corresponde al accionante el pago de las prestaciones sociales según la normativa legal.
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, este sentenciador toma como cierto que la relación de trabajo entre CARLOS NOEL SANIBAL, y la HOTEL VALENTINA TASCA RESTAURANT ANKARES C. A., se inició en fecha primero (1º) de septiembre del año 2012 y concluida el veintiocho (28) de mayo del año 2013, computando un tiempo de servicio de 09 meses. ASÍ SE ESTABLECE.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Rigiéndose por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por la representación actora en relación a los salarios alegados que devengaba. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, este sentenciador, procede a aplicar para el caso del demandante de autos las disposiciones contenidas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Así tenemos que el Ciudadano CARLOS NOEL SANIBAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 5.550.700, En cuanto la Prestación de Antigüedad, este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que efectiva mente la relación de trabajo fue de nueve (9) meses y que en función de los salarios suministrados por el actor en el libelo de la demanda los que se toman por ciertos y que son los mismo que vienen siendo reclamados desde sede administrativa, que no es otro que un salario diario de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 90/100 DIARIOS (Bs./día 81,90) o lo que es igual DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y


SIETE BOLIVARES CON 30/100 MENSUAL (Bs. . 2.457,02.) para la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULO 142 Y 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de nueve (9) meses, ACUMULADOS AL EGRESO, por un salario integra de Bs. 96,11, devengado al término de la relación de trabajo, generando una antigüedad en Bolívares de Bs. 4.324,95, Este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde al demandante por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. salario diario de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 90/100 DIARIOS (Bs./día 81,90) o lo que es igual DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/100 MENSUAL (Bs. . 2.457,02.) para la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en los literales a y b, en los siguientes términos: nueve (9) meses, SALARIO Bs. OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 90/100 DIARIOS (Bs./día 81,90) Último salario. Por otra parte este operador de justicia determina que el salario Integral es el de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 92,14), producto de sumar 81,90 + 6.83 AU + 3.41 ABV= Bs. 92,14.

Ahora bien, es necesario establecer que en virtud al cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda que: 45 días por X Bs. 92,14 (81,90 + 6.83 AU + 3.41 ABV= Bs. 92,14 SDI) factores de cálculo empleados = CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 22/100 CÉNTIMOS Bs. 4.146,22 por concepto de antigüedad.

Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve. En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 635,75). Por lo que se ordena un pago de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS. Bs. 4.781,98, por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
En relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.:
La pretensión del actor en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Es por la cantidad de Bs. 3.685,50, por ambos conceptos. Por lo que se hace imprescindible realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar los montos adeudados en función a los conceptos demandados.
DÍAS POR VACACIONES FRACCIONADAS 22.50 81,9 1.842,75
DÍAS POR BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 22.50 81,9 1.842,75
TOTAL 3.685,50

En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.685,50) por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por lo que demanda la cancelación de las utilidades fraccionadas, de conformidad a las estipulaciones del Artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, esto al último salario percibido, tal como lo estable la Jurisprudencia patria, tenemos entonces: el actor reclama la cancelación de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.996,31), de una revisión exhaustiva este Tribunal observa que la base de cálculo del salario utilizado por el actor esta correcta determinando que el monto a pagar por este concepto de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.996,31) Como se desprende del siguiente cálculo: ASI SE ESTABLECE.
30/12 meses =2.5 días X 9 meses de servicio Efectivo= 22.5 días X 88.72= UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.996,31). ASI SE ESTABLECE
Con relación a lo que reclama y corresponde por concepto de días de feriados: De conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadora y Trabajador el actor pretende la cantidad de Bolívares UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.351,35), después una revisión profunda este operador observa que la base de cálculo del salario utilizado por el actor esta correcta, ya que por día feriado le corresponde 81,90 + 50% = 40,95 = 122,85 por 11 días feriados lo que es igual a UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.351,35) ASI SE ESTABLECE.
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadora y Trabajador: corresponden CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.146,22) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al Trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Reclama el actor por concepto de Horas Extraordinarias; por un tiempo de NUEVE (09) meses que abarcó 38 semanas. Las jornadas diarias laboradas eran por 12 horas, lo cual arroja un exceso de 4 horas extraordinarias diarias, constituyendo 24 horas extraordinarias semanales, lo que arrojo un total de Bs. 13.990,08; este tribunal en atención a las jurisprudencias reiterada y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vista a la admisión de los hechos, esta sentenciadora debía revisar los conceptos demandados, y si estos no son contrarios a derecho condenarlos; sin embargo se evidencia en el libelo de demanda inserto a los folio 7 de la presente causa, que la parte actora solicita el pago de horas extras; en este sentido es importante destacar que por tratarse el mismo de un exceso legal, tal como se evidencia de lo cantidad de horas solicitadas y por cuanto la admisión de los hechos no se extiende a tal concepto y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se “estableció que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras es carga del actor demostrar su procedencia, en consecuencia no demostrado por el actor la procedencia de ese concepto, este tribunal forzosamente la declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al Bono Alimentación no cancelado exigido por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTI DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7. 222,5), este operador de justicia establece que conforme a las condiciones de trabajo en que laboró el demandante y a confesión de parte quien señalo que cumplía con un horario de Lunes a Sábado: 11:00 A.M. a 11:00 P.M. y los Domingo los tenia Libre., al mismo le corresponde una indemnización equivalente a 0,25 de la unidad tributaria, por cada día trabajado en forma efectiva, debido al incumplimiento por parte del patrono en la provisión del programa de alimentación, en atención a lo siguiente:
BONO DE ALIMENTACIÓN
PERIODO MESES 26,75 U.T. ACTUAL DÍAS TOTAL DE DÍAS MONTO
2012 SEPTIEMBRE 26,75 1,3,4,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28, y 29 25 668,75
2012 OCTUBRE 26,75 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 26 695,50
2012 NOVIEMBRE 26,75 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24, 26,27,28, 29 y 30. 26 695,50
2012 DICIEMBRE 26,75 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28, 29,31 26 695,50
2013 ENERO 26,75 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24, 25,26,28, 29, 30 y 31. 27 722.25
2013 FEBRER0 26,75 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25, 26,27,28. 24 749,00
2013 MARZO 26,75 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23, 25,26,27,28, 29, 30. 25 668,75
2013 ABRIL 26,75 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13, 15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27, 29 y 30. 26 695,50
2013 MAYO 26,75 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24, 25, 27 y 28. 24 642,00
TOTAL A PAGAR 6.232,75

Que en atención a lo antes expuesto, a su representado se le debe la cantidad de Bs. 6.232,75, por concepto de indemnización por derecho de programa de alimentación incumplido por el patrono. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadora y Trabajador: corresponden TREINTA Y OCHO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.000,00) por concepto de Propina, ASI SE ESTABLECE.
Salario correspondiente al mes de mayo 2013, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUETA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02).
La pretensión del actor en relación a salarios dejados de percibir correspondiente al mes de mayo de 2013, es la cantidad de Bs. 2.457,02, por lo que corresponde a la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUETA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02). ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 62.651,12). ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS NOEL SANIBAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.550.700, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la demandada HOTEL VALENTINA TASCA RESTAURANT ANKARES C. A.
SEGUNDO: Se condena a la parte condenada pagar las cantidades que se indican a continuación más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo;
Ítem CONCEPTO DÍAS A PAGAR SALARIO DE CALCULO MONTO CORRESPONDIENTE
1 Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142,) 45 92,14 4.146,22
Intereses Prestaciones Sociales 635,75
2 Vacaciones Fraccionadas 22.5 81.90 1.842.75
3 Bono vacacional fraccionado 22.5 81.90 1.842.75
4 Utilidades Fraccionadas 22,5 88,72 1.996,31
Bono Alimentación no cancelado. 229 26,75 6.232,75
Días feriados laborados. 11 122,85 1.351,35
indemnización por Despido Injustificado 45 92,14 4.146,22
Propina 38 semanas 1.000,00 38.000,00
Salario mensual adeudado del mes de mayo del año 2013 30 81,90 2.457,02
TOTAL 62.651,12

En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 62.651,12). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la designación de un único experto contable a los fines que realice el cálculo de los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales correspondientes al Ciudadano CARLOS NOEL SANIBAL, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación de trabajo para el caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); debiendo ser calculados dichos intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela aplicables a la garantía de prestaciones sociales, mes por mes, la cual deberá estar conformada por el salario básico, más la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado del demandante de autos, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, este sentenciador acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (14/01/2014) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO:
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. ANEL SEQUERA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. ANEL SEQUERA











Resolución: PJ0692015000106