REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 09 de diciembre de 2015
Año 205º y 156º

DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-0000321
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO JOSE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 13.789.30l.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RAMON PINO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.125.
PARTE DEMANDADA: RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, venezolano mayor de edad e identificado con la cédula personal número 16.759.116
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNABEL RUIZ GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.777.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Estando dentro del lapso legal, para que este juzgado emita pronunciamiento sobre la solicitud de la perención de la Instancia, alegada en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, por la abogada en ejercicio ANNABEL RUIZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.777, apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio por cobro prestaciones sociales, instaurado por el ciudadano GUILLERMO JOSE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 13.789.30l, contra el ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, venezolano mayor de edad e identificado con la cédula personal número 16.759.116. una vez instalada la audiencia Preliminar, alega la representación judicial del demandado, ciudadana Abogada ANNABEL RUIZ, quien solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: <<>>.
El mismo día, dos (02) de diciembre de 2015, presenta por ante la Unidad de Recesión de Documentos Civiles “URDD” escrito que a continuación se Transcribe:
(…) Se solicita en este acto la perención de la Instancia
Yo, ANNABEL RUIZ GONZALEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-6.851.791, de este domicilio., abogada en Ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 26.777, y habilitada ante el Tribunal Supremo de Justicia con el Nro: 270, en atención a lo dispuesto en el Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil. Con domicilio procesal constituido en la sede de este digno despacho ubicado en la siguiente dirección: Av. Germania, Palacio de Justicia, Piso 01, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo en este acto en nombre y representación del Ciudadano: RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V- 16.759.116, Casado, de este domicilio., y quien e afectos únicos de este procedimiento se subroga en el domicilio procesal constituido supra por su abogada representante. Carácter el mío que se desprende de instrumento poder que fuere otorgado Apud Acta, en fecha TREINTA (30) de NOVIEMBRE del 2015, corriendo actualmente en la única pieza de autos, para que surta todos los efectos y consecuencias de ley. Ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y en consecuencia solicitar:
Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo en nombre y representación de mi mandante a OPONER la PERENCION de la INSTANCIA., en atención a lo previsto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme se enuncia a continuación: ---------------------------
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DE LOS HECHOS:
1.- En fecha Seis (6) de Noviembre del 2014,fue interpuesta demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por el Abogado en Ejercicio, Ciudadano: JUAN RAMON PINO G, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-S.302.762, de este domicilio; en representación del Ciudadano: GUILLERMO JOSE AZOCAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-13.789.301, de este domicilio; corriendo a los Folios del 2 al 13 de la única pieza de autos.
2.- En fecha Once (11) de Noviembre del 2014, dicta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., auto de admisión corriendo al Folio 18 de autos.
2.1.- Librándose en consecuencia del auto de admisión citado supra, cartel de notificación de fecha Once (11) de Noviembre del 2014, corriendo actualmente al Folio 29 de autos.
3.- Y no es, sino a la fecha del Cinco (5) de Marzo del 2015 (habiendo transcurrido más de Sesenta (60) días, entre el auto de admisión dictado por este despacho en fecha 11/11/2014, y el primero de los actos de impulso procesal destinados a la práctica de la notificación de mi representado (suficientemente identificado en autos).
3.1.- Primero de los actos de impulso procesal destinado a la práctica de la notificación del demandado de autos, corriendo al Folio 20 de la única pieza de autos, luego que operara PERENCION de la INSTANCIA en atención a lo previsto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 198 ejusdem y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que se pronunciara de OFICIO este TRIBUNAL.
4.- Reaparece la representación activa en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2015, solicitando libramiento de nuevo Cartel. No obstante, Ciudadano(a) Juez(a), no estamos en presencia de la figura de la PRESCRIPCION que es susceptible de INTERRUMPIRSE mediante ACTOS promovidos por cualesquiera de las Partes intervinientes en el proceso cuyo pretensión sea esa. En el caso de la PERENCION NO EXISTE INTERRUPCION toda vez que opera de PLENO DERECHO, no siendo RENUNCIABLE por las PARTES intervinientes en el proceso.
4.1.- No obstante, el Tribunal ordena el libramiento del nuevo cartel de notificación en fecha del Veintitrés (23) de Marzo del 2015, tal como se evidencia auto que corre al Folio 26 de autos.
4.1.2.- Transcurriendo más de 100 días entre la fecha de libramiento del nuevo Cartel de Notificación hasta el día Trece (13) de Octubre del 2015, fecha esta última en la que se reanuda el impulso procesal de practicar la Notificación del Demandado de autos.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO:
1.- Es por todos los hechos procesales antes expuestos que en atención a lo previsto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 198 ejusdem y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que solicito en este acto la PERENCION DE LA INSTANCIA.
CAPITULO II
DE LA CONCLUSION:
1.- Así como la prescripción, se funda en una presunción de abandono del derecho., la inactividad procesal de las partes en el deber de impulsar la notificación del demandado afecta el ORDEN PUBLICO, presupuesto de VALIDEZ del PROCESO en atención a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y garantía constitucional del DERECHO a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO conforme lo previsto en el Ordinal Primero del 'Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se entenderá como ABANDONO de la INSTANCIA., debiéndose pronunciar de OFICIO el Tribunal que en competencia conoce de la causa y operando de PLENO DERECHO la PERENCION.
CAPITULO III
DE LOS PETITORIOS:
1.- Sea declarada en este acto la PERENCION de la INSTANCIA de PLENO DERECHO. (….) (Subrayado del Tribunal).

En relación a lo solicitado se hace necesario revisar lo planteado en los artículos 5, 6 y 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece textualmente:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
"Artículo 6º: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitrajes (…)
“Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, atendiendo a los criterios de jerarquía de las fuentes de derecho del trabajo, establecidos en la Ley y en caso de falta de disposición expresa podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del trabajo; y en consecuencia cuidando siempre que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios establecidos en la presente Ley." (…) (Negritas y sub rayado del Tribunal)
Las normas que anteceden, concentran la esencia, el espíritu, propósito y razón del proceso laboral venezolano concebido por nuestros legisladores en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el Juez Laboral tiene la obligación de orientarlo interviniendo activamente, en atención a sus más elementales principios (uniformidad-brevedad-oralidad-publicidad-gratuidad-celeridad-inmediatez- concentración- equidad y realidad de los hechos), todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas es imprescindible señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
El artículo que antecede señala los principios que rigen el procedimiento laboral: la uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, varios de los cuales integran un mandato expreso. Otros están consagrados como principios procesales generales, comunes a todo proceso judicial en Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem.
Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, la presente Ley, establece un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral.
Así tenemos, que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje, desarrollándose así tanto la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
De manera pedagógica quien suscribe hace las siguientes observaciones:
Así tenemos, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya existía el criterio reiterado por los Tribunales de Instancia, así como por nuestro Máximo Tribunal que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia, por lo que se trae a colación que en sentencia del 10 de abril de 2001, a través de la cual el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en H.A Cardenas y otros contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) (Jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo 175, sentencia Nº 540), se pronunció en cuanto a que la perención breve no es aplicable en los juicios laborales de la manera siguiente:
“.... En cuanto a la perención de la instancia, esta Alzada ratifica el criterio expuesto por el Juez a-quo en su sentencia por cuanto en los juicios laborales no es procedente la perención breve, alegada conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento que siempre justifico su inaplicación en el ámbito laboral es que supuesto contenido en el ordinal primero de la norma in comento, es que en los juicios laborales nunca existió la carga procesal de pagar ningún arancel judicial, mientras que en otras jurisdicciones distintas a la nuestra se le imponía a la parte accionante la obligación de cancelar un arancel para la tramitación de la citación circunstancia que hoy en día incluso ha desaparecido con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana, de allí que en los juicios del trabajo no es posible aplicar tal disposición como lo exige la representación de la Procuraduría General de la República, así se establece.
Especial referencia de las disposiciones anteriormente trascritas, quiere hacer este Juzgador, con relación a la forma de la institución de la perención de la instancia la que se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por su parte el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso de la misma forma el juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley adjetiva laboral.
Ahora bien, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil dispone en relación a la institución de la perención:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes que en el intervienen.
En el caso de marras es preciso establecer que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo estableció la perención anual, distinto a preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en donde se instituyó la perención anual y tres tipos de perenciones breves perfectamente individualizadas.
Ahora bien, la perención de instancia constituye una sanción a la inactividad de las partes que se concreta de pleno derecho y por ello puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Respecto a la interpretación de las normas sancionatorias la Sala de Casación Social se ha pronunciado estableciendo que las mismas son de interpretación restrictiva y por tanto la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable analógicamente al proceso laboral.
Al respecto, es preciso señalar Sentencia No. 224 de 04/07/2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
(...) el juez no sembró dudas en su fundamento, pues expresó claramente que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia por la falta de impulso de la citación al accionado, cuestión que afirma basado en las reiteradas decisiones proferidas por los tribunales de instancia y por este alto tribunal.
Como también la Sentencia No. 397 del 06/05/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero:
“También se extingue la instancia: 1° cuando transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, con lo cual el ordenamiento procesal ordinario estableció una institución que acarrea una sanción de tipo procesal por la negligencia en la ejecución del principio dispositivo, como lo es que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el demandante, ha establecido este alto Tribunal que la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre en el proceso laboral, puesto que las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente, por lo que en definitiva, al no estar contemplada en la legislación laboral dicha institución, debe declararse improcedente la defensa previa opuesta. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, es imperioso para este operador de justicia declarar sin lugar la solicitud de perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no aplicables analógicamente y el supuesto alegado no está contemplado en la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada ANNABEL RUIZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-6.851.791, de este domicilio., abogada en Ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.777, y habilitada ante el Tribunal Supremo de Justicia con el número 270, actuando en representación del ciudadano: RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.759.116, Casado, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el día nueve (09) de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ANEL SEQUERA








RESOLUCIÓN: PJ0692015000111