REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Diciembre de 2015.
Año 203º y 154º
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
MEDIACION POSITIVA
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000463
PARTE ACTORA: Ciudadana: EUXIEL CARVAJAL RAMOS; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.934.313.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEIRIS PEREZ, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el número 166.458.
PARTE DEMANDADA: INVERPRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, siendo las 10:30 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la Audiencia ESPECIAL DE MEDIACION, comparecieron a la misma el ciudadano EUXIEL CARVAJAL RAMOS; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.934.313 en su condición de parte actora en el presente asunto debidamente representado por la ciudadana MILEIRIS PEREZ, venezolana, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 166.458 en su condición de apoderada judicial de la parte actora; Y por la parte demandada INVERPRO, C.A, representada por su apoderado judicial el ciudadano FRANCISCO JOSE ARREAZA MEDINA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.636. Dándose así inicio a la audiencia de Mediación.
Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia especial de mediación, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios.
Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar al ciudadano EUXIEL CARVAJAL RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.934.313, el pago ofertado por la demandada es acordado por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, dando la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO CON 89/100, asimismo la representación judicial de la parte demandada menciona la descripción del cheque no endosable y que esta a nombre del trabajador EUXIEL CARVAJAL RAMOS, ya identificado en autos, cheque emitido por el banco BANESCO BANCO UNIVERSAL NUMERO DE CHEQUE 17191913 por un monto de NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO CON 89/100 (93.095,89).
En este estado intervienen la representante judicial de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la entidad demandada la empresa INVERPRO, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común. Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
EL JUEZ,
Abg. Jean Franco Di Bacco.
La Representación Judicial de la parte demandada
Apoderada de la parte demandante
El Secretario
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