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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 Puerto Ordaz, Catorce (14) de Diciembre  de 2015
 Años: 205º y 156º
 
 ASUNTO       FP11-L-2015-000283
 
 ACTA DE INSTALACION-DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000283
 PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO ANIBAL FERNANDEZ ROJAS,  venezolano, mayor de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nº 8.714.324.-
 APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR : Ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.919.389, Abogada  en ejercicio, Inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 49.263.-
 PARTE  DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 04 de febrero de 1970, bajo el Nº 20, tomo 31 a posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la ultima el trece (13) de Abril de 1994, registrada por ante el mencionado Registro bajo el Nº 3, Tomo C Nº 113
 APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano DARIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.473.428, Abogado  en ejercicio, Inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 30.984.-
 
 MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
 
 En el día hábil de hoy, lunes catorce  (14) de Diciembre  de 2015, siendo las 09:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la  Audiencia  Preliminar, en la causa signada bajo el Nº FP11-L-2015-000283; en este estado se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.)., representada por su apoderado judicial ciudadano DARIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.473.428, Abogado  en ejercicio, Inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 30.984, tal como consta de Instrumento poder que consigna en este acto a los fines de que forme parte integrante de las actuaciones del presente asunto . Seguidamente, este Juzgado, anunciado el acto  por el ciudadano Alguacil  ANGEL YEPEZ encargado de efectuar el mismo, en la entrada de  planta baja de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano MARIO ANIBAL FERNANDEZ ROJAS,  venezolano, mayor de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nº 8.714.324. Ahora bien, siendo las 09:30 AM., sin que la parte demandante previamente identificada haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir  hace las siguientes consideraciones:
 
 La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad  a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
 
 Al respecto establecen los artículos 129 y 130  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
 
 Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar  se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
 
 De los artículos in comento  se evidencia que la asistencia  a la audiencia preliminar  es obligatoria  para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque  el proceso oral tiene que desarrollarse  con la presencia de los interesados, ya sea  que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía  con tal presupuesto, la exposición de motivos  de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, revela que “de nada  serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para  persuadir a las partes a que acudan  a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
 
 Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo  130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de  Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE  LA PRESENTE DECISION. Años 205º de Independencia y  156º de de la Federación.-
 
 La Jueza Tercero de SME del Trabajo
 
 
 Abog.  Maglis Muñoz F.
 
 
 
 LA PARTE DEMANDADA: ______________________________
 
 El Secretario de Sala,
 
 Abg. Ronald Aurelio Guerra
 
 En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-
 
 El Secretario de Sala
 
 Abg. Ronald Aurelio Guerra.-
 
 
 
 
 MMM/
 14122015
 FP11-L-2015-000283
 
 
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