REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Diciembre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO FP11-L-2015-000283

ACTA DE INSTALACION-DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000283
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO ANIBAL FERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.714.324.-
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR : Ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.919.389, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 49.263.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 04 de febrero de 1970, bajo el Nº 20, tomo 31 a posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la ultima el trece (13) de Abril de 1994, registrada por ante el mencionado Registro bajo el Nº 3, Tomo C Nº 113
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano DARIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.473.428, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 30.984.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, lunes catorce (14) de Diciembre de 2015, siendo las 09:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº FP11-L-2015-000283; en este estado se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.)., representada por su apoderado judicial ciudadano DARIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.473.428, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 30.984, tal como consta de Instrumento poder que consigna en este acto a los fines de que forme parte integrante de las actuaciones del presente asunto . Seguidamente, este Juzgado, anunciado el acto por el ciudadano Alguacil ANGEL YEPEZ encargado de efectuar el mismo, en la entrada de planta baja de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano MARIO ANIBAL FERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.714.324. Ahora bien, siendo las 09:30 AM., sin que la parte demandante previamente identificada haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º de Independencia y 156º de de la Federación.-

La Jueza Tercero de SME del Trabajo


Abog. Maglis Muñoz F.



LA PARTE DEMANDADA: ______________________________

El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Aurelio Guerra

En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-

El Secretario de Sala

Abg. Ronald Aurelio Guerra.-




MMM/
14122015
FP11-L-2015-000283