REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Siete (07) de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000495
ASUNTO : FH15-X-2015-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2015 se admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO en contra de la Entidad de Trabajo SECURITY GOLD GROUP, C.A, como complemento del auto de admisión, este Tribunal, procede a pronunciarse en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 03/12/2015, de la siguiente manera:

Solicita el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.947.203, asistido por los ciudadanos DARIO PLAZ LUGO y FRANCIS LOPEZ FUENTES, venezolanos, mayores, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.471.130 y 10.388.645, respectivamente abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.664 y 199.160, respectivamente, fundamentado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-

En virtud de lo peticionado por la parte actora, este Tribunal con fundamento de lo anterior procede a señalar las siguientes argumentaciones:

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la presunción del buen derecho que le asiste al accionante o fumus boni iuris, está demostrado en el hecho de que ostenta la condición de extrabajador de la demandada, en este caso, la Entidad de Trabajo SECURITY GOLD GROUP; en virtud de la negativa al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales al actor ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO arriba supra identificado.

En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.947.203, asistido por los ciudadanos DARIO PLAZ LUGO y FRANCIS LOPEZ FUENTES, venezolanos, mayores, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.471.130 y 10.388.645, respectivamente abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.664 y 199.160, respectivamente, quien se atribuye la condición de extrabajador de la demandada, en este caso, Entidad de Trabajo SECURITY GOLD GROUP, C.A., se refiere a un cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que incoaran en contra de la referida Sociedad Mercantil, por considerar que tales derechos no le fueron satisfechos plenamente. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza al demandante de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. Así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que de la revisión del escrito libelar la parte actora no consigno ningún medio probatorio que haga presumir la insolvencia de la demandada, o en su defecto cualquier otra actuación tendiente a determinar dicha situación.-

Ahora bien, precisa quien emite pronunciamiento que no se evidencia de autos elementos suficientes que pudieran conllevar a un incumplimiento en el pago de los derechos del trabajador acordados en un posible fallo definitivo.

Sin embargo, como se dijo, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren el incumplimiento de un posible fallo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada en el libelo de la demanda presentada en fecha 18/11/2015 y admitida en fecha 03/12/2015, por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.947.203, asistido por los ciudadanos DARIO PLAZ LUGO y FRANCIS LOPEZ FUENTES, venezolanos, mayores, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.471.130 y 10.388.645, respectivamente abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.664 y 199.160, respectivamente, parte actora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZA TERCERO (3º) DE SME DEL TRABAJO

ABOG. MAGLIS MUÑOZ F.
EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD AURELIO GUERRA.





MMM/
07122015
FH15-X-2015-000103
FP11-L-2015-000495