REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 07 de Diciembre de dos mil quince 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000292

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE LUIS HITESHEW CAÑAS y JESSICA DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.338.188 y 18.961.353, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL y MARITZA SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 180.528, 186.286 y 144.232, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A.
PARTE CODEMANDADA: Entidad de Trabajo O.E.M.K CHAIN SUPPLY OVERSEAS, C.A. (Sin apoderado constituido a los autos)
DEMANDADO SOLIDARIO Ciudadano ANTONIO IOVINO, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 81.298.683.-
APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA: y del demandado solidario: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ABRAMS y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.388.785 y 16.163.183, respectivamente, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 56.174 y 124.638, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.- CIALES Y CONCEPTOS


Por recibida y vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano JULIO MEDINA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.528, actuando en su condición de coapoderado judicial de los actores, mediante la cual desiste de la demanda intentada en contra de la Entidad de Trabajo O.E.M.K CHAIN SUPPLY OVERSEAS, C.A. este Tribunal, antes de pronunciarse con relación a lo formulado por el profesional en la respectiva diligencia procede a indicar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

DECISIÒN

En el caso que nos ocupa, el apoderado Judicial de los actores está suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de instrumento poder, cursante al folio treinta y ocho (38) y su vuelto de la primera pieza del presente Expediente; por lo que a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la presente causa continua su curso con respecto a la demandada Entidad de Trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A. y el demandado solidario ANTONIO IOVINO, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 81.298.683, y en razòn que las partes se encuentra a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, les hace saber a las partes intervinientes que a partir de la fecha de la presente decisión, exclusive, comenzara a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles a los fines de que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, cuando sean las 9:30 a.m. de la mañana, la respectiva audiencia se llevara a cabo por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el articulo 128 eiusdem, toda vez que la presente causa ya ha sido sorteada a los efectos de la mediación, tal como se evidencia al folio 157 de la primera pieza. -

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE SME,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ F
EL SECRETARIO

ABOG. RONALD AURELIO GUERRA
MMM/
07122015
FP11-L-2013-000292
R Nº PJ0032015000090