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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 PUERTO ORDAZ 01 de Diciembre de 2015
 Años: 201º y 152º
 
 EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000305
 IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
 PARTE DEMANDANTE: REINALDO CALIXTO CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.981.037.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR CHARAGUA, y LISETT DURAN, ambas abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  el Nros. 106.934 y 119.763, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana.
 PARTE  DEMANDADA: SERENOS PASTORA, C.A.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO PICO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.638
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
 
 ACUERDO TRANSACCIONAL
 
 
 En el  día de hoy, uno (01) de Diciembre de 2015,  oportunidad prevista  para la  Prolongación de  la  Audiencia  Preliminar en  la  causa  signada  con  el   Nº  FP11-L-2015-000305, por: POR COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a  la misma comparecen, por una parte las  abogadas: YULIMAR CHARAGUA, y LISETT DURAN, ambas abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  el Nros. 106.934 y 119.763, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana. apoderadas judiciales de la parte actora.  tal  como  se  evidencia  de instrumento  poder que  riela  a las  actas  del  expediente;  por  la  demandada : SERENOS PASTORA, C.A. representada en este acto por JAIRO PICO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.638 tal  como  se evidencia  de  instrumento  poder  que  riela  a  las  actas  del  expediente.  En  este  estado,   la ciudadana  Juez  insta  a  las  partes a la  mediación  y concede  el derecho  de  palabra a cada  uno  de  los  comparecientes en  el  uso de ese  derecho  la  representación judicial de  la  parte  accionada manifiesta  lo  siguiente: ” con el  objeto  de  dar  por  terminado  el  presente  procedimiento a  nombre  de  mi  mandante  ofrezco a la parte actora ciudadano: REINALDO CALIXTO CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.981.037. la  cantidad  de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMO (59.273,74) de bolívares,  sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner  fin  al presente  procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo  que unió a los  accionantes  con  la accionada, los cuales fueron perfectamente  esgrimidos en  los Libelos de Demanda.  Ahora bien, mi  representada ofrece   entregar  dicha  suma  de  dinero de la siguiente forma: en el día de hoy 01 de diciembre de 2015, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS,   en  este  mismo  acto  mediante  Un  cheque  no  endosable , girados contra  el  Banco MERCANTIL,  identificados  de  la  siguiente  manera: CHEQUE  N° 09083768,  a nombre de: REINALDO CALIXTO CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.981.037, el cual será recibido en este acto, y en fecha 17 de Diciembre de 2015, recibirá  la cantidad de  VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 29.636,87) de bolívares, lo cual representa la totalidad del pago ofrecido al trabajador por la cancelación de los montos demandados, y en este sentido este tribunal recibe el cheque antes descrito, hará entrega al trabajador. Seguidamente, el apoderado judicial quien  se encuentra debidamente  representado por  abogado de  su  confianza,  manifiestan  lo siguiente:  “ aceptamos en  conformidad  el  ofrecimiento de  pago  efectuado  en  este  acto  por  la representación  judicial de la  demandada  y  declaramos que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueron perfectamente señalados en  el  libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que nos unió con la  accionada  pudiera ser procedente, pues declaramos  que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas nos adeudaría la demandada,  por estos ni  por  ningún otro  concepto”. Ambas  partes se  extienden el  más  amplio y  reciproco  finiquito, no  teniendo  más  nada que  adeudarse o  reclamarse.  Por cuanto  los  acuerdos alcanzados son  producto  de la voluntad libre, conciente y espontánea  expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.  Se ordena  la entrega  de  las  pruebas  aportadas por  las  partes  al  inicio de  la Audiencia Preliminar, así como también,  el archivo del  expediente
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Cuarto  de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  al primero (01) día   del  mes  de Diciembre de 2015, Año 205° de  la  Independencia  y  156º de  la  Federación.
 
 
 LA JUEZA,
 
 
 
 
 ABOG. EVELY FARIAS P
 EL SECRETARIO
 
 
 
 
 
 LA PARTE ACTORA,
 LA  PARTE  DEMANDADA,
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