REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles nueve (09) de diciembre de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000157
ASUNTO: FP11-L-2015-000157
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2015-0000157
• PARTE DEMANDANTE: HERNAN JESUS PEDROZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nros. V.- 14.926.645
• PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA HONUS 2009, R.L
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta en fecha 06 de abril de 2015 por el Ciudadano PEDROZA SOLANO HERNAN JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.223.119, debidamente representado por el Procurador de Trabajadores HECTOR BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.718 contra la Entidad ASOCIACIÓN COOPERATIVA HONUS 2009, R.L; la cual fue admitida en fecha 08 de abril de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 15).
En este mismo orden, cursa a las actas del expediente consignación de notificación efectuada por el Ciudadano ROYMAR CORREDOR, mediante la cual deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación de la demandada Entidad de Trabajo; actuación esta que fue debidamente certificada por la secretaria de sala Abg. Zuleima Díaz, en fecha 28 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 145-2015, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Llegada la oportunidad legalmente establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante en la persona del Procurador de Trabajadores HECTOR BARRIOS, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por esta Juzgadora para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:
III
PARTE MOTIVA
Aduce la parte actora que el Ciudadano PEDROZA SOLANO HERNAN JESUS, comenzó a prestar servicios para la demandada entidad de trabajo, en fecha 12 de Enero de 2014, desempeñando el cargo de VIGILANTE; relación laboral esta que culmino en fecha 31 de Mayo de 2014, por despido injustificado; acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de 04 meses y 19 días, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 7.324,00; solicitando en razón de ello el pago de sus prestaciones sociales así como de las correspondientes indemnizaciones por concepto de despido injustificado.
Así pues, en razón de lo anterior, solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 18.670,24 por concepto de: Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionado 2014/2015, Utilidades Fraccionadas 2014 e Indemnización por Despido Injustificado.
Como corolario de los anteriores expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal del articulado antes enunciado, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio este en el cual se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, observa este despacho que la presente reclamación versa sobre el cobro de conceptos ordinarios de los legalmente establecidos en la normativa laboral para el caso de terminación de la relación laboral, no observándose del contenido del petitorio la reclamación de ningún concepto de carácter extraordinario que amerite la demostración en autos por la parte actora.
Así las cosas, habiendo sido señalado lo anterior, este despacho en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, tiene como admitidos los siguientes hechos: fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo efectivo de servicios, modo de culminación de la relación de trabajo, cargo desempeñado por el demandante de autos, salario devengado y modo de culminación de la relación laboral. A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente.
III
DE LOS BENEFICIOS LEGALES CORRESPONDIENTES AL DEMANDANTE DE AUTOS
1.- DEL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS PRESTACIONALES
Habiendo quedado admitido el salario invocado por la parte actora en su demanda, en virtud de la incomparecencia decretada, tenemos:
TIPO DE SALARIO MONTO
SALARIO MENSUAL Bs. 7.324,00
SALARIO DIARIO Bs. 244,13
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL Bs. 107,17
ALÍCUOTA DE UTILIDAD Bs. 20,34
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 274,65
2.- DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las garantías de prestaciones sociales acumuladas deben acreditarse tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la acreditación del trimestre. Así pues, en el caso de autos, el tiempo efectivo de labores del accionante al haber sido de 04 meses y 19 días, corresponde un total de 30 días, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 142, literal a) ejusdem y conforme a los cálculos que a continuación se describen:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO PART. DE UTILIDADES PART. DE BONO VACAC. SALAR. INTEGRAL ANT/DÍAS PRESTAC. DE ANTIG ANTIG. ACUM TASA % INTERESES
ene-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 15,12 0,00
feb-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 15,54 0,00
mar-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 15,05 0,00
abr-14 4822,00 160,73 13,39 6.70 180,83 15 2,712,38 2,712,38 15,44 34,9
may-14 7324,00 244,13 20,34 10,17 274,65 15 4,119,75 6,832,13 15,54 88,48
Así pues, en razón de la norma antes enunciada corresponde al demandante la cantidad de Bs. 6.832,13 por concepto de Prestación de Antigüedad y de conformidad con el artículo 143 de la misma ley, la cantidad de Bs. 123,38 por concepto de Intereses sobre las Garantías de Prestaciones Sociales no canceladas
3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores corresponde al demandante por este concepto la suma de Bs. 1.220, 65 a razón del siguiente cálculo
15 días / 12 = 1.25 X 4 meses = 5 días X Bs. 244,13 = Bs. 1.220,65
4.-BONO VACACIONAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores corresponde al demandante por este concepto la suma de Bs. 1.220, 65 a razón del siguiente cálculo
15 días / 12 = 1.25 X 4 meses = 5 días X Bs. 244,13 = Bs. 1.220,65
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, y ante la declaratoria de presunción de admisión de hechos, corresponde al accionante la suma de Bs. 2.441,30, a razón del siguiente cálculo:
30 días / 12= 2.5 días X 4 meses= 10 días X Bs. 244,13 = Bs. 2.441,30
6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con el artículo 92v ejusdem, le corresponde al demandante, la cantidad de Bs. 6.832,13 que es el mismo monto aplicado con ocasión a la garantía de prestaciones sociales.
Finalmente, habiendo sido discriminado uno a uno los conceptos y cálculos correspondientes al demandante de autos, procede este despacho a enunciarlos de manera general, para mayor entendimiento de la forma que a continuación se detalla:
CONCEPTO
MONTO CORRESPONDIENTE
Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 6.832,13
Intereses sobre la Garantía de las Prestaciones Sociales Bs. 123,38
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.220,65
Bono vacacional Fraccionado Bs. 1.220,65
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.441,30
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 6.832,13
TOTAL
Bs. 18.670.24
De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31 de mayo de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de mayo de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31 de mayo de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HERNAN JESUS PEDROZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nros. V.- 14.926.645, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA HONUS 2009, R.
SEGUNDO: Se ordena a la parte condenada pagar las cantidades que se indican a continuación más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo;
CONCEPTO
MONTO CORRESPONDIENTE
Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 6.832,13
Intereses sobre la Garantía de las Prestaciones Sociales Bs. 123,38
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.220,65
Bono vacacional Fraccionado Bs. 1.220,65
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.441,30
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 6.832,13
TOTAL
Bs. 18.670.24
TERCERO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31 de mayo de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de mayo de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31 de mayo de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
El Secretario
Abg. Nestor Vidal
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 3:03 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Nestor Vidal
MXBR
FP11-L-2015-000157
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