REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes cuatro (04) de Diciembre de 2015
Años: 204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000511
ASUNTO: FP11-L-2015-000511


DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de demanda de fecha 30 de noviembre de 2015, presentado por la Ciudadana JHULIANA DELGADO FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.335.631, asistida por la Abogada en ejercicio YBY PAIVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.894 contra la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, C.A (PDVAL, C.A); este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 1º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a “1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado… 4.- Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda, la identificación de las partes observando en este caso, este Juzgado sustanciador que la parte actora omitió en su reclamación la información correspondiente a su domicilio procesal, el cual es indefectiblemente necesario a los efectos de la notificación de los intervinientes en el proceso y la garantía debida al derecho a la defensa de las partes. Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de la notificación única a los efectos del artículo 126 ejusdem, no es menos cierto que existen actos dentro del proceso que requieren la notificación de la parte actora, como es éste caso, en el cual resulta necesario notificarle respecto del Despacho saneador; en consecuencia deberá la parte demandante aportar dentro del lapso legal correspondiente, los datos referentes a su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

En este mismo orden, aprecia este Juzgado Sustanciador lo insuficiente de los hechos esgrimidos por la parte actora, toda vez que no explica cuales eran las funciones que desempeñaba, como se desenvolvió la relación laboral y aunado a ello, dice anexar a la reclamación carta de despido, la cual en modo alguno acompaña a las actas del expediente; en consecuencia es preciso señalar que el objeto de la demanda debe estar debidamente determinado y apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado, tengan un conocimiento exacto de los hechos así como del fundamento en el cual se apoya el derecho reclamado; es decir, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica pretendida señalada.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, por ello la necesidad que la demanda contenga todos los lineamientos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la ausencia de domicilio para la notificación del demandante.


La Jueza 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

El Secretario
Abg.Nestor Vidal

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario
Abg.Nestor Vidal



EXP. Nº FP11-L-2015-000511