REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Tres (03) Diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
SUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000122
ASUNTO : FH16-X-2015-000063
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ANYELINA CONRAD YANEZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.440.326.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALQUIMEDE J. SIFONTES G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.034.
ORGANO EMISOR DEL ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR
Como complemento a la demanda de nulidad admitida por este Tribunal mediante decisión interlocutoria de esta misma fecha, donde además de admitir el Recurso de Nulidad, se ordenó, de conformidad con la disposición 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado de medida, para resolver la incidencia cautelar peticionada por la parte recurrente. Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso para a emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2015 la ciudadana ANYELINA CONRAD YANEZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.440.326, asistida en este acto por el profesionales del derecho, ALQUIMEDE J. SIFONTES G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.034, presentó demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00328 dictada en fecha 27/05/2015, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa CENTRAL SANTO TOMÉ II, C.A., en contra de la recurrente en nulidad, supra identificada
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a solicitar se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, señalando lo siguiente “…Solicito que SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIENCIA ADMINISTRATIVA, cuya nulidad demando, toda vez que me he mantenido fuera de la empresa por orden de la Inspectoría del Trabajo y sin salario, desde el día…”. Observa esta juzgadora que la parte solicitante de la medida obvió exponer las razones de hecho y de derecho que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, entre ellos la normativa legal en la que fundamenta su pedimento así como también, los requisitos hacen procedente la medida de cautela solicitada.
III
DE LA PARTE MOTIVA
La suspensión de los efectos de los actos administrativos actualmente contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, que como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, la misma, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo que podría constituir un atentado a las garantías constitucionales de acceso a la justicia y debido proceso; no obstante, siendo esta mediada accesoria al recurso de nulidad admitido, el efecto de suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte la resolución que resuelva sobre del acto impugnado.
En este orden de ideas, es preciso señalar que medidas cautelares, como la peticionada, se encuentran contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
“Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 104 estable los requisitos de procedibilidad que rigen medidas cautelares, a saber:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De las citadas normativas legales se puede extraer con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión de los accionantes, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Bajo esta óptica, es oportuno recordar que ha sido reiterado y pacifico el criterio doctrinario y jurisprudencial que sostienen que la procedencia de la medida cautelares dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al accionante; desde luego, con la pretensión de proteger al administrado -en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama.
Consustanciada con la anterior, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 662, de fecha 17/04/01, apunto lo siguiente:
“…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva...”.
En interpretación al criterio que antecede se puede destacar que, garantizar la tutela judicial efectiva no solo implica garantizar acceder al órgano jurisdiccional y que el Juez acuerde la medida requerida, previa verificación de los presupuestos para su procedencia, sino también, negarla, cuando dichos extremos no aparezcan demostrados. Asimismo en el extracto de la sentencia parcialmente trascrito se destaca que al dictar providencias de esta naturaleza se imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos de procedencia indispensables, como son fumus boni juris y el periculum in mora, es decir, que exista la presunción grave del derecho que se reclama, y, que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de manera que, bajo estos parámetros se circunscriben los poderes cautelares que tiene el juzgador, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en estos casos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Como sustento a lo que antecede, quien emite pronunciamiento considera pertinente citar la sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); por lo que, se extrae del contenido de la sentencia en referencia que, las medidas cautelares o provisionales, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, a tal efecto observa que la recurrente en su demanda de nulidad, respecto a los presupuestos de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, como son fumus boni iuris y periculum in mora, nada dijo, y como se señaló, estos requisitos deben ser verificados por el juzgador tanto para acordar la medida como para negarla en los casos de que dichos extremos no aparezcan demostrados.
Es preciso destacar que ha sido reiterado el criterio de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).
Por lo que se destaca que el simple pedimento no es suficiente para que Juzgador acuerde la medida, sino que se debe acompañar la solicitud de un medio de prueba que constituya una presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado, para los casos donde se requiera demostrar el peligro en la demora o periculum in mora.
En cuanto la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
De la doctrina que antecede se puede extraer, que el Juez antes de decretar la medida cautelar, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el caso que nos ocupa, quien emite pronunciamiento encuentra que no fue satisfecho por la recurrente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por lo que no podrá decretarse la medida cautelar solicitada, en razón a que no se demostraron los extremos de ley para considerar probado el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora. (Cursivas y negrillas añadidas). ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DECISION
Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada contentiva de las actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por la ciudadana ANYELINA CONRAD YANEZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.440.326, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00328, dictada en fecha 27/05/15, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que autorizó a la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOMÉ II, para despedir a la recurrente supra identificada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
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