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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal   Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, quince (15) de diciembre de dos mil quince  (2015).
 205º y 156º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2014-000004
 ASUNTO 			: FP11-N-2014-000004
 
 
 
 IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 PARTE RECURRENTE: Ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nº 8.521.196.
 
 APODERDADOS JUDICIALES  DE   LA   PARTE   RECURRENTE: Ciudadanos HERNAN RAMOS, LUIS RUIZ,  JOSÉ DAVID RAMOS y FRANK MORENO FRONTADO, Abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros.  43.563,  81.337,  41.164  y   66.814  respectivamente.
 
 BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: COLEGIO PRIVADO   UNIDAD   EDUCATIVA   LINO  VALLE.
 
 APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos OSCAR EDUARDO SILVA, MARTHA CUDJOE   DE  SILVA   y   LUDMILA  ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos  en  el  I.P.S.A.  bajo  los  Nros. 54.750, 17.622 y 34.205 respectivamente.
 
 PARTE  RECURRIDA: INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO   DE   PUERTO   ORDAZ,  ESTADO   BOLÍVAR.
 
 MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia  Administrativa  Nº  2013-00486  dictada  en  el  expediente  074-2013-01-00025  en  fecha  26/09/2013  por  la  Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
 
 Antecedentes
 
 En fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 41.164 , actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nº 8.521.196, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-0048 dictada en el expediente 074-2013-01-00025 de fecha 26/09/2013 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 29 de Septiembre de 2014, le da entrada y curso de Ley, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP11-N-2014-000004, asimismo la ciudadana Jueza se ABOCA a su conocimiento, ordena librar notificaciones a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Colegio Privado Unidad Educativa Lino Valle I y a la parte recurrente ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, ello a los fines de imponerlos del abocamiento de la ciudadana Jueza concediéndoles, supletoriamente, el lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes a la constancia en autos de haberse materializado la última de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas por la Secretaria del Tribunal, a fin que ejerzan, si así lo consideran pertinente, la actividad recursiva prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido abocamiento. Todo ello en consonancia con los artículos 48 eiusdem y 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso, se entenderá reanudada la causa, en el estado en que se encuentre, de conformidad con la ley especial que rige la materia.
 
 Por cuanto se desprende de autos que los intervinientes tienen conocimiento del presente procedimiento, se ordena notificarlos solo a fin de imponerlos del abocamiento, debiendo anexarse a las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, copia certificada del presente auto de abocamiento; ordenándose exhortar a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se sirva materializar las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República.
 
 Alegatos   de   la   Parte  Recurrente
 
 La representación judicial de la parte recurrente señala que en fecha 26/09/2013, en el expediente signado con el Nº 074-2013-01-000025, por medio de providencia administrativa Nº 2013-00486, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y sustanciada por la SubInspectoría del Trabajo de San Félix-Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, presentada en fecha 14/01/2013, ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, que fue despedida injustamente en fecha 07/01/2013, en contra de la entidad de trabajo asociación civil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCTAIVA LINO VALLE, S.C., cuya denominación comercial es COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, no obstante, de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.
 
 Por lo que admitida la solicitud, se decreto la cautela respectiva de reenganche, y al momento de materializarla la representación patronal, se opuso a la misma alegando que la trabajadora estaba excluida de la inamovilidad del decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.
 
 Señalando que en el prenombrado acto administrativo se infringieron distintas disposiciones legales como lo es: Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 72 LOPT, la errónea interpretación de la ley existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
 
 En este orden de ideas, es importante colocar especial cuidado en la actuación del órgano administrativo del trabajo, quien declara sin lugar la solicitud de la trabajadora desatendiendo principios básicos del derecho laboral adjetivo, sobre todo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, llegando al caso de endilgársela directamente a la trabajadora, a pesar de al expresa disposición de ley que se la adosa al patrono, constituyendo tal hecho un grave error de interpretación amen de la ilegalidad que infecta su desafortunado pronunciamiento.
 
 Siendo evidente de los hechos citados, que al instante de la reinstalación cautelar, la solicitada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, lo único que alegó en dicha acta (15/02/2013), fue la supuesta condición de la trabajadora de empleada de dirección, más la relación de trabajo quedó reconocida y obviamente conforme a las previsiones del artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba le correspondía al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de inamovilidad Presidencial, siendo que erróneamente la autoridad administrativa, le fijó ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, ocasionando que el inspector del trabajo no percibiera que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y de ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche y no como sucedió, quedando el desliz e ilegalidad cometida, declarando sin lugar la solicitud perjudicando a la trabajadora.
 
 Abuso de Poder Pon Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, en este mismo orden de delaciones se debe poner al descubierto otros desatinos contenidos en la providencia, tal es el caso de lo sucedido con la errónea valoración de las probanzas aportadas por la trabajadora.
 
 Destacando, que en acta fechada 25/02/2013  levantada con motivo de la oportunidad fijada para exhibición de los documentos administrativos descritos, que se deja expresa constancia que la empresa reclamada no exhibió los documentos requeridos, por lo que el Inspector al valorar dicha probanza le debió aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT, debió direccionar la valoración y no como erróneamente lo hace al dar por demostrado , con dicho elemento probatoria la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada, cuando dicho hecho estaba demostrado y suficientemente acreditado, con el reconocimiento expreso que desde el inicio hace el patrono en el acto de reinstalación cautelar, acentuando el vicio en comento el hecho de que tal conclusión no fue propuesta por el demandado.
 
 Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.
 
 Falso Supuesto de Hecho, la ley exige al juzgador, que exponga al proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.
 
 La empresa como era su obligación no trajo a los autos pruebas, que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora en su solicitud, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, por lo que debió el funcionario del trabajo declara procedente dicha solicitud y aun más, si otorgó pleno valor probatorio  a las documentales que les ocupa, la consecuencia (lógica) debió ser la declaratoria con lugar de la providencia a favor de la trabajadora, quien fue quien alego el despido.
 
 Falso Supuesto de Derecho, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.
 
 Luego de una revisión exhaustiva de los autos no existe ningún elemento prueba aportado por la solicitada, en pro de demostrar tal afirmación de hecho, por lo que se pregunta si le estaba dado al Inspector del Trabajo extraer conclusiones o excepciones no aportadas por las partes al proceso como sucedió, al no existir tales argumentos probatorios y habiéndose quebrantado los artículos 9, 19 y 69 de la LOPT, que establecen, que conforme al sistema de la sana crítica el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia.
 
 El Inspector del Trabajo para determinar la clasificación de la trabajadora utilizó un solo elemento de prueba Manual del Supervisor, Director y Docente, Volumen 5, Caracas 2010, y obvio (extrañamente) en aplicación de la sana crítica, relacionar dicho contenido probatorio, con lo sucedido en la prueba de exhibición de documentos, o con la estructura organizativa de la sociedad que regenta el patrono, o con el manual de firmas y autorizaciones no consignado, o con la carga probatoria endilgada ilegalmente a la trabajadora, lo cual hubiese otorgado mayores argumentos que le permitieran tener claro, que la trabajadora, no tiene autonomía propia para realizar ninguna de las funciones que le impone el patrono y ello le distancia de lo que es un trabajador de Dirección.
 
 En tal sentido, se configuró de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho al haber desatendido el Inspector el verdadero espíritu, propósito y razón de las normas invocadas (artículos 9, 10 y 69 LOPT).
 
 En razón de los hechos expuestos y el derecho aducido, se solicita se declare la Nulidad Absoluta del presente acto administrativo de efectos particulares denunciado.
 
 Asimismo, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares administrativa Nº 2013-00486 de fecha 26/09/2013 expediente signado con el Nº 074-2013-01-00025, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que le fue notificada en fecha 01/10/2013 y a la accionada en fecha 01/10/2013
 
 Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 07 de octubre de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Cuatro (4) de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 Ahora  bien,  siendo  que  en  fecha  04/11/2015  las  partes intervinientes  solicitaron  el  diferimiento  de  la  audiencia,  el  Tribunal  por  medio  de  auto  expreso  fijó  el  20/11/2015  a  las  10:00  a m  de  la  mañana  como   la  nueva   oportunidad   para  celebrar   la   audiencia.
 
 DE  LA  MOTIVA.
 
 
 Siendo  la  oportunidad  fijada  para la celebración  de  la  Audiencia  de  Juicio,  se dio  inicio  al  acto,  verificando  la  Secretaria  de  Sala  la  identidad de  las  partes, por  lo  que  se  constató  que  al  acto  compareció  el  ciudadano  FRANK  MORENO,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito en el I.P.S.A  bajo  el  Nº   66.814,  en su condición de co-apoderado  judicial de  la  ciudadana  SAIDA  DEL  VALLE  GUTIERREZ  DE  ARISMENDI, venezolana, mayor  de  edad,  de  este domicilio, titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  8.521.196,  parte recurrente, igualmente  la  secretaria  de  sala   dejó  constancia  de  la  comparecencia   del  ciudadano  OSCAR  EDUARDO  SILVA,  abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado   bajo  el  Nro.  54.750,  en  su  condición  de   co-apoderado  judicial  del  Beneficiario  de   la  Providencia  Administrativa,  finalmente  la  Secretaria  de  Sala  dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de  la  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO ORDAZ,  así  como  de  la  incomparecencia  de  la   PROCURADURÍA   GENERAL  DE  LA  REPÚBLICA;  y  de  la  incomparecencia  de   la   FISCALIA   GENERAL   DE   LA   REPÚBLICA.
 
 Verificada la presencia de la representación judicial de la parte  recurrente,  así  como  la  del  tercero  interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las  partes  procederían  a  la  consignación de  los  escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 Acto  seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la   representación  judicial  de  la  parte  recurrente,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó lo  siguiente:…Que en fecha 26/09/2013, en el expediente signado con el Nº 074-2013-01-000025, por medio de providencia administrativa Nº 2013-0048, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y sustanciada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix-Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, presentada en fecha 14/01/2013, ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, que fue despedida injustamente en fecha 07/01/2013, en contra de la entidad de trabajo asociación civil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCTAIVA LINO VALLE, S.C., cuya denominación comercial es COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, no obstante, de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.
 
 Por lo que admitida la solicitud, se decreto la cautela respectiva de reenganche, y al momento de materializarla la representación patronal, se opuso a la misma alegando que la trabajadora estaba excluida de la inamovilidad del decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.
 
 Señalando que en el prenombrado acto administrativo se infringieron distintas disposiciones legales como lo es: Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 72 LOPT, la errónea interpretación de la ley existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
 
 En este orden de ideas, es importante colocar especial cuidado en la actuación del órgano administrativo del trabajo, quien declara sin lugar la solicitud de la trabajadora desatendiendo principios básicos del derecho laboral adjetivo, sobre todo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, llegando al caso de endilgársela directamente a la trabajadora, a pesar de al expresa disposición de ley que se la adosa al patrono, constituyendo tal hecho un grave error de interpretación amen de la ilegalidad que infecta su desafortunado pronunciamiento.
 
 Siendo evidente de los hechos citados, que al instante de la reinstalación cautelar, la solicitada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, lo único que alegó en dicha acta (15/02/2013), fue la supuesta condición de la trabajadora de empleada de dirección, más la relación de trabajo quedó reconocida y obviamente conforme a las previsiones del artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba le correspondía al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de inamovilidad Presidencial, siendo que erróneamente la autoridad administrativa, le fijó ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, ocasionando que el inspector del trabajo no percibiera que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y de ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche y no como sucedió, quedando el desliz e ilegalidad cometida, declarando sin lugar la solicitud perjudicando a la trabajadora.
 
 Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, en este mismo orden de delaciones se debe poner al descubierto otros desatinos contenidos en la providencia, tal es el caso de lo sucedido con la errónea valoración de las probanzas aportadas por la trabajadora.
 
 Destacando, que en acta fechada 25/02/2013  levantada con motivo de la oportunidad fijada para exhibición de los documentos administrativos descritos, que se deja expresa constancia que la empresa reclamada no exhibió los documentos requeridos, por lo que el Inspector al valorar dicha probanza le debió aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT, debió direccionar la valoración y no como erróneamente lo hace al dar por demostrado , con dicho elemento probatoria la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada, cuando dicho hecho estaba demostrado y suficientemente acreditado, con el reconocimiento expreso que desde el inicio hace el patrono en el acto de reinstalación cautelar, acentuando el vicio en comento el hecho de que tal conclusión no fue propuesta por el demandado.
 
 Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.
 
 Falso Supuesto de Hecho, la ley exige al juzgador, que exponga al proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.
 
 La empresa como era su obligación no trajo a los autos pruebas, que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora en su solicitud, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, por lo que debió el funcionario del trabajo declara procedente dicha solicitud y aun más, si otorgó pleno valor probatorio  a las documentales que les ocupa, la consecuencia (lógica) debió ser la declaratoria con lugar de la providencia a favor de la trabajadora, quien fue quien alego el despido.
 
 Falso Supuesto de Derecho, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.
 
 Luego de una revisión exhaustiva de los autos no existe ningún elemento prueba aportado por la solicitada, en pro de demostrar tal afirmación de hecho, por lo que se pregunta si le estaba dado al Inspector del Trabajo extraer conclusiones o excepciones no aportadas por las partes al proceso como sucedió, al no existir tales argumentos probatorios y habiéndose quebrantado los artículos 9, 19 y 69 de la LOPT, que establecen, que conforme al sistema de la sana crítica el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia.
 
 El Inspector del Trabajo para determinar la clasificación de la trabajadora utilizó un solo elemento de prueba Manual del Supervisor, Director y Docente, Volumen 5, Caracas 2010, y obvio (extrañamente) en aplicación de la sana crítica, relacionar dicho contenido probatorio, con lo sucedido en la prueba de exhibición de documentos, o con la estructura organizativa de la sociedad que regenta el patrono, o con el manual de firmas y autorizaciones no consignado, o con la carga probatoria endilgada ilegalmente a la trabajadora, lo cual hubiese otorgado mayores argumentos que le permitieran tener claro, que la trabajadora, no tiene autonomía propia para realizar ninguna de las funciones que le impone el patrono y ello le distancia de lo que es un trabajador de Dirección.
 
 En tal sentido, se configuró de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho al haber desatendido el Inspector el verdadero espíritu, propósito y razón de las normas invocadas (artículos 9, 10 y 69 LOPT).
 
 En razón de los hechos expuestos y el derecho aducido, se solicita se declare la Nulidad Absoluta del presente acto administrativo de efectos particulares denunciado.
 
 Del  mismo  modo, se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la   representación  judicial  del  Beneficiario  de  la  Providencia  Administrativa, quien  manifestó  lo   siguiente:…Que  la  parte  recurrente   era  una  trabajadora  de  dirección  por  el  cargo  ejercido  dentro  de  la  institución,  por  lo  cual  no  goza  de  inamovilidad  laboral,  y  por  lo  tanto  nunca  debió  iniciarse  el  procedimiento   de   reenganche   de   la   ex trabajadora.
 
 Finalizadas  las  exposiciones,  la  representación  judicial  de  la  parte  recurrente  consignó  escrito  de  promoción  de  pruebas.  La  representación  judicial  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa  no  consignó  escrito  de  promoción  de  pruebas.
 
 En  fecha  25/11/2015,  se  dictó  auto  mediante  el  cual  el  Tribunal  se  pronunció  sobre  las  pruebas.
 
 En  fecha  25/11/2015,  la  representación judicial  de  la  parte  recurrente  consignó  escrito  contentivo  de  informes.
 
 En  fecha  30/11/2015, la  representación  judicial  del  Beneficiario  de  la   Providencia   Administrativa  consignó  escrito  contentivo  de  informes.
 
 
 DEL     DEBATE    PROBATORIO.
 
 Señalado lo  anterior,  corresponde  a  este  Tribunal   entrar  al  análisis  del  material  probatorio  aportados  al  proceso.
 
 DE    LAS     PRUEBAS    APORTADAS     POR    LA   PARTE  RECURRENTE.
 
 1)  De  las  Documentales.
 1.1.-  Con  respecto   a   las   copias   certificadas  emanadas  de la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  13  al  22   de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  beneficiario  de  la  providencia  administrativa,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que   la   ciudadana  SAIDA  DEL  VALLE  GUTIERREZ  DE  ARISMENDI   introdujo  por  ante  la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix,  estado  Bolívar,  Solicitud   de   Reenganche  y  Restitución  de   Derechos  contra  el  COLEGIO  PRIVADO  UNIDAD  EDUCATIVA  LINO  VALLE,  I,  alegando  que  en  fecha  10/09/2005  había  comenzado  a  prestar  servicios  para  la  entidad  mercantil  COLEGIO  PRIVADO  UNIDAD  EDUCATIVA   LINO   VALLE,  I,  desempeñando  el  cargo  de  DIRECTORA,  ejerciendo  las  siguientes  labores: 1) Procesar  todo  lo  concerniente  a  los lineamientos  educativos  emanados  por  los  Supervisores  y  Municipio  Escolar   y   Zona   Educativa. 2)  Gestionar  ante  la  zona  educativa  todo  lo  relativo  al  personal  docente,  administrativo  y obrero. 3) Coordinar  el desarrollo   de  la  programación  para  el  logro  de  los  objetivos  propuestos.  3)  Formulaba  el  diagnostico  de  la  institución  que  incluye  todos  los  elementos  del  proceso  enseñanza-aprendizaje,  para  la  aprobación  por parte  de  la  directiva  de  la  misma.  4)  Definir  conjuntamente  con el  equipo  asesor  las  diversas  líneas  de  mando  y  responsabilidades  del  personal conforme  a  los  lineamientos  dictados  por  la  Dirección  de  la  empresa.  5)  Dictar   las   diversas   pautas  sobre  la  participación  del personal  en  la  ejecución   del   trabajo  conforme  a  los  lineamientos  dictados  por  la  Dirección  de  la  empresa. 5)  Dirigir  el  trabajo  del  personal  a  su  cargo,  conforme   a   los   lineamientos   dictados  por  la   Dirección   de  la  empresa.  6)  Velar  por  el   ejercicio  pedagógico  del  personal  en  la  institución   (Plantel)  conforme  a  los  lineamientos  dictados  por la  Dirección  de la  empresa.  7)  Sugerir  cualquier  acción  correctiva   a  que  hubiese  lugar, para  la  consideración  de  la  dirección  de  la  empresa.  8)  Junto  con  el  equipo  técnico  asesor  seleccionar  y  elaborar   las  normas  de  convivencia. 9) Lograr  la  máxima  colaboración  del  personal  para  el  éxito   de  la  institución. 9) Establecer  mecanismos  necesarios  para  la  relación  escuela-comunidad. 10)  Promover  actividades  que  han  de  servir  de  refuerzo  al  proceso  enseñanza-aprendizaje.  11)  Orientar  al  personal  docente-administrativo   en  cuanto  a  las  normas   de  conducta  y  ética  profesional.  12)  Coordinar  los  diferentes  actos para  la  integración  de  la  escuela-comunidad.  13)  Hacer  cumplir  los  plazos   de  evaluación  y  seguimiento  del  personal  adscrito  del  plantel.  14) Realizar  el  plan  anual  de  la institución  junto  con  el equipo  técnico-docente.  15)  Estructurar  conjuntamente   con   el   equipo   asesor   las  condiciones  necesarias  para  el  desarrollo  de  las  actividades  de  la  institución  conforme  a  los  lineamientos   dictados  por  la  Dirección  de  la  empresa.  16)  Efectuar reuniones   con el personal  docente  para dar  cumplimiento  a  sus  funciones,  conforme  a  los  lineamientos  dictados  por  la  Dirección  de  la  empresa.  17)  Velar  por  el mantenimiento  del  plantel.  18)  Diagnosticar  y evaluar  los  problemas  y  actividades   de  la  institución.  19)  Proporcionar  un  ambiente  de  trabajo   acorde  a  la  institución.  20)  Propiciar  la  actualización  de  los docentes   en  lo  personal  y  lo  profesional.  21)  Supervisar  la  planificación,  desarrollo  y  evaluación  del  proceso  educativo.  22)  Evitar  detenciones  de  la  planta  física  mediante  un  continuo  y  permanente mantenimiento. 23)  Tramitar   los   recaudos   administrativos   ante   la   zona.   Del  mismo  modo    se constata  de  dicha  documental  que  la  recurrente señaló  en  su  solicitud,  que  la   relación  de  trabajo  concluyó  en  fecha   08/01/2013  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 1.2.-  Con  respecto   a   la   copia   certificada  emanada  de la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar,  cursante  al  folio  23 de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público, y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  beneficiario  de  la  providencia  administrativa,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar  en  fecha  17/01/2013  dictó  Auto  de   Admisión  y  Orden  de  Reenganche.  Y  así  se  establece.
 
 1.3.- Con  relación   a   la   copia   certificada  emanada  de la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar,  cursante  a  los  folios  24  al  27 de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  beneficiario  de  la  providencia  administrativa,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar  en  fecha  17/01/2013  libró  notificaciones  a  las  partes  y  que  las  mismas   fueron   notificadas   del   procedimiento   administrativo.  Y  así  se  establece.
 
 1.4.-  Con  respecto   a   la   copia   certificada  emanada  de la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, estado  Bolívar,  cursante  al  folio  28 de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público, y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  beneficiario  de  la  providencia  administrativa,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental   Acta  de  Ejecución  levantada  por  la  ciudadana  GERMEXIS  LUNA,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  15.542.198,  en su condición  de   Inspector  Ejecutor,  mediante  la  cual  se  ordenó  la  apertura  a  pruebas  del  procedimiento,  a tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  425  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras y  Los  Trabajadores.  Y  así  se  establece.
 
 1.5.-  Con  relación   a   la   copia   certificada  emanada  de la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar,  cursante  al  folio  29 de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público, y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  beneficiario  de  la  providencia  administrativa,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental  auto  de  apertura  a  pruebas   dictado  por  la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, estado  Bolívar.  Y  así  se  establece.
 
 1.6.-  Con  respecto  a  las  copias   certificadas   emanadas  de la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  30  al   51  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  beneficiario  de  la  providencia  administrativa,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  entidad  de trabajo  COLEGIO  PRIVADO  UNIDAD  EDUCATIVA  LINO  VALLE  I,  a  través  de  su  apoderado  judicial  promovió  pruebas,  constituidas  por   documentales  y  testimoniales,  y  entre  las  documentales  promovió las  siguientes: 1) Documento   emitido   por  la  ciudadana  SAIDA  GUTIERREZ  DE   ARISMENDI   en   el   que  señala   el  agotamiento  de un  reposo,  así  como  indica   que  es  la   Directora  de  la  Institución,  2) carta  de  despido,  3)  copia   recibida   del  expediente  en  el  que  consta  la  oferta  real  que  la  entidad   de  trabajo  consignó  por  ante  los  Tribunales  Laborales,  4) comunicados   emitidos  por  la  recurrente  en  la  que  imparte  distintas  ordenes  a  todo  el  personal  docente  y  obrero  de la  institución, 5) comunicación  emitida  por  la  Dirección  de  la  Zona  Educativa  del  Estado  Bolívar,  en  la  que  consta  el  nombramiento   y  designación  como  Directora  de  la  Institución  de  la  ciudadana  SAIDA  GUTIERREZ  DE   ARISMENDI.  Y  así  se  establece.
 
 1.7.-  Con  relación  a  las  copias   certificadas   emanadas  de la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  52  y  53   de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  beneficiario  de  la  providencia  administrativa,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  ciudadana  SAIDA   DEL   VALLE   GUTIERREZ   DE   ARISMENDI  solicitó  ante  el   ente   administrativo  Medida  Cautelar. Y  así  se  estable.
 
 1.8.-  Con  respecto  a  las  copias   certificadas   emanadas  de la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  54  al   216   de  la  primera  pieza  del  expediente,   y  folios  02  al  96  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,   y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  beneficiario  de  la  providencia  administrativa,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  ciudadana  SAIDA  DEL  VALLE   GUTIERREZ   DE   ARISMENDI   debidamente  asistida  de  profesional  del  derecho  promovió  pruebas   constituidas por  informes  requeridos  a  la  Inspectoría  del Trabajo  y  al  Ministerio   del  Poder  Popular de  Educación,  Zona   Educativa   del   estado  Bolívar,  igualmente  promovió  exhibición  de  documentales,  entre  las  cuales  solicitó  la exhibición  de: 1) El  manual  del  supervisor,  director  y  docente, volumen 5, Caracas  2010, página  2.2., 2.2.1  en lo  pedagógico  y  página  38,  39  y  40,  2) Libros  de  vacaciones  llevados  durante  el  año  2012  y  2013, 3)  Nómina  d e pago  de  los  últimos  3  meses,  y  donde  refleje  las  distintas  nóminas que  tienen  en  la empresa,  4)  Los  estatutos  de  la  empresa, d onde  se  demuestre  el  organigrama  de  la  entidad,  5)  Manual descriptivo  de  cargo  y  manual  de  niveles  de  autorización  o  de  firma  del  personal   que  labora  en  la  entidad  y  que  pertenece  a  la  nómina  ejecutiva,  y  finalmente  promovió  documentales  constituidas  por  las  siguientes: 1)  Constancia  de  trabajo,   2)  Carta  de  despido  de  fecha  07/01/2013,  3)  Carnet  de  identificación,  4) Listín  de  pago,  5)  Funciones  del  Director  de  la  Unidad  Educativa  Lino  Valle  I,  y 6) Manual  del Supervisor,  Director  y  Docente,  volumen  5,  Caracas  2010, página  2.2.,  2.2.1   en  lo  pedagógico  y  página  38,  39  y  40.  Y  así  se  establece.
 
 1.9.-  Con  relación   a  las   copias   certificadas   emanadas  de la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar, cursantes  a  los  folios  97  al  100  de la  segunda  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  públicos,   y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  beneficiario  de  la  providencia  administrativa,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  ente  administrativo  en  tiempo  útil  admitió  las  pruebas  promovidas  por  las  partes.  Y  así  se  establece.
 
 1.10.-  Con  respecto   a  las   copias   certificadas   emanadas  de la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar, cursantes  a  los  folios  101  al  119   de la  segunda  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  públicos,   y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  beneficiario  de  la  providencia  administrativa,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales   la  evacuación  de  las  pruebas  promovidas  por  las  partes  en  sede  administrativa.  Y  así  se  establece.
 1.11.-  Con  relación   a  la   copia   certificada   emanada  de la  Sub-Inspectoría  del  Trabajo  de  San  Félix, Estado  Bolívar, cursante  al  folio  120   de la  segunda  pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  público,   y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  beneficiario  de  la  providencia  administrativa,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  ente  administrativo   dictó  auto, a  través  del  cual   señalaba  el  comienzo  de  la  oportunidad  para  decidir  el  procedimiento  de  REENGANCHE  Y  RESTITUCIÓN  DE  LA  SITUACIÓN  JURÍDICA  INFRINGIDA  Y  PAGO  DE  SALARIOS  CAÍDOS  Y  DEMÁS  BENEFICIOS  DEJADOS  DE  PERCIBIR interpuesto  por la  ciudadana  SAIDA  DEL  VALLE  GUTIERREZ DE  ARISMENDI  en  contra  de  la  entidad  de  trabajo  COLEGIO  PRIVADO  UNIDAD  EDUCATIVA  LINO  VALLE  I.  Y  así  se  establece.
 
 Ahora  bien, con  relación  a  la  Providencia  Administrativa  signada  bajo  el  Nro.  2013-00486,  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO,  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  fecha  26/09/2013,  cursante  a  los  folios  136   al  1143  de  la   segunda  pieza  del   expediente,   la  cual  constituye  documento  público   impugnado  en  su  oportunidad   por  la  ciudadana  SAIDA  DEL  VALLE  GUTIERREZ  DE  ARISMENDI  mediante  el  Recurso  Contencioso  Administrativo  de  Nulidad,  esta  sentenciadora  previo  al  pronunciamiento  sobre  la  validez  o  invalidez   del  acto  administrativo  pasa  de  seguidas  a  realizar  las  siguientes  observaciones:
 
 La  representación   judicial  de  la  parte  recurrente, en su  escrito  contentivo   del   RECURSO   CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  DE  NULIDAD   CONTRA  LA  PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA   N°  2013-00486  dictada  en  fecha  26/09/2013  por  la   Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  estado  Bolívar,  denuncia  los  siguientes  vicios:
 
 Que en fecha 26/09/2013, en el expediente signado con el Nº 074-2013-01-000025, por medio de providencia administrativa Nº 2013-00486, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y sustanciada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix-Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, presentada en fecha 14/01/2013, ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, que fue despedida injustamente en fecha 07/01/2013, en contra de la entidad de trabajo asociación civil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE, S.C., cuya denominación comercial es COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, no obstante, de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.
 
 Por lo que admitida la solicitud, se decreto la cautela respectiva de reenganche, y al momento de materializarla la representación patronal, se opuso a la misma alegando que la trabajadora estaba excluida de la inamovilidad del decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.
 
 Señalando que en el prenombrado acto administrativo se infringieron distintas disposiciones legales como lo es: Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 72 LOPT, la errónea interpretación de la ley existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
 
 En este orden de ideas, es importante colocar especial cuidado en la actuación del órgano administrativo del trabajo, quien declara sin lugar la solicitud de la trabajadora desatendiendo principios básicos del derecho laboral adjetivo, sobre todo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, llegando al caso de endilgársela directamente a la trabajadora, a pesar de la expresa disposición de ley que se la adosa al patrono, constituyendo tal hecho un grave error de interpretación amen de la ilegalidad que infecta su desafortunado pronunciamiento.
 
 Siendo evidente de los hechos citados, que al instante de la reinstalación cautelar, la solicitada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, lo único que alegó en dicha acta (15/02/2013), fue la supuesta condición de la trabajadora de empleada de dirección, más la relación de trabajo quedó reconocida y obviamente conforme a las previsiones del artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba le correspondía al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de inamovilidad Presidencial, siendo que erróneamente la autoridad administrativa, le fijó ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, ocasionando que el inspector del trabajo no percibiera que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y de ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche y no como sucedió, quedando el desliz e ilegalidad cometida, declarando sin lugar la solicitud perjudicando a la trabajadora.
 
 Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, en este mismo orden de delaciones se debe poner al descubierto otros desatinos contenidos en la providencia, tal es el caso de lo sucedido con la errónea valoración de las probanzas aportadas por la trabajadora.
 
 Destacando, que en acta fechada 25/02/2013  levantada con motivo de la oportunidad fijada para exhibición de los documentos administrativos descritos, que se deja expresa constancia que la empresa reclamada no exhibió los documentos requeridos, por lo que el Inspector al valorar dicha probanza le debió aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT, debió direccionar la valoración y no como erróneamente lo hace al dar por demostrado  con dicho elemento probatoria la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada, cuando dicho hecho estaba demostrado y suficientemente acreditado, con el reconocimiento expreso que desde el inicio hace el patrono en el acto de reinstalación cautelar, acentuando el vicio en comento el hecho de que tal conclusión no fue propuesta por el demandado.
 
 Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.
 
 Falso Supuesto de Hecho, la ley exige al juzgador, que exponga al proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.
 
 La empresa como era su obligación no trajo a los autos pruebas, que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora en su solicitud, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, por lo que debió el funcionario del trabajo declara procedente dicha solicitud y aun más, si otorgó pleno valor probatorio  a las documentales que les ocupa, la consecuencia (lógica) debió ser la declaratoria con lugar de la providencia a favor de la trabajadora, quien fue quien alego el despido.
 
 Falso Supuesto de Derecho, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.
 
 Luego de una revisión exhaustiva de los autos no existe ningún elemento prueba aportado por la solicitada, en pro de demostrar tal afirmación de hecho, por lo que se pregunta si le estaba dado al Inspector del Trabajo extraer conclusiones o excepciones no aportadas por las partes al proceso como sucedió, al no existir tales argumentos probatorios y habiéndose quebrantado los artículos 9, 19 y 69 de la LOPT, que establecen, que conforme al sistema de la sana crítica el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia.
 
 El Inspector del Trabajo para determinar la clasificación de la trabajadora utilizó un solo elemento de prueba Manual del Supervisor, Director y Docente, Volumen 5, Caracas 2010, y obvio (extrañamente) en aplicación de la sana crítica, relacionar dicho contenido probatorio, con lo sucedido en la prueba de exhibición de documentos, o con la estructura organizativa de la sociedad que regenta el patrono, o con el manual de firmas y autorizaciones no consignado, o con la carga probatoria endilgada ilegalmente a la trabajadora, lo cual hubiese otorgado mayores argumentos que le permitieran tener claro, que la trabajadora, no tiene autonomía propia para realizar ninguna de las funciones que le impone el patrono y ello le distancia de lo que es un trabajador de Dirección.
 
 En tal sentido, se configuró de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho al haber desatendido el Inspector el verdadero espíritu, propósito y razón de las normas invocadas (artículos 9, 10 y 69 LOPT).
 
 En razón de los hechos expuestos y el derecho aducido, se solicita se declare la Nulidad Absoluta del presente acto administrativo de efectos particulares denunciado.
 
 FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 
 Ahora  bien,  en  atención  a   las  denuncias  formuladas  por  la  parte  recurrente,  esta  sentenciadora   pasa  a  pronunciarse  sobre  cada  una  de  ellas,  y  lo  hace  en  los  siguientes  términos:
 
 1)  La  representación  judicial  de la  parte  recurrente  aduce  en  su escrito  contentivo  de  Recurso  de  Nulidad  que es importante colocar especial cuidado en la actuación del órgano administrativo del trabajo, quien declara sin lugar la solicitud de la trabajadora desatendiendo principios básicos del derecho laboral adjetivo, sobre todo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, llegando al caso de endilgársela directamente a la trabajadora, a pesar de la expresa disposición de ley que se la adosa al patrono, constituyendo tal hecho un grave error de interpretación amen de la ilegalidad que infecta su desafortunado pronunciamiento.
 
 Siendo evidente de los hechos citados, que al instante de la reinstalación cautelar, la solicitada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, lo único que alegó en dicha acta (15/02/2013), fue la supuesta condición de la trabajadora de empleada de dirección, más la relación de trabajo quedó reconocida y obviamente conforme a las previsiones del artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba le correspondía al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de inamovilidad Presidencial, siendo que erróneamente la autoridad administrativa, le fijó ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, ocasionando que el inspector del trabajo no percibiera que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche y no como sucedió, quedando el desliz e ilegalidad cometida, declarando sin lugar la solicitud perjudicando a la trabajadora.
 
 En sintonía  con  lo  anteriormente  señalado,  es  importante  traer  a  colación  el  contenido  del  artículo  72  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo   el  cual  dispone  lo  siguiente:
 
 Art.  72  LOPT:…Salvo  disposición legal  en  contrario, la  carga  de  la  prueba  corresponde  a  quien  afirme  hechos  que  configuren  su  pretensión  o  a  quien  los  contradiga,  alegando  nuevos  hechos.  El  empleador,  cualquiera  que  fuere  su  presencia  subjetiva  en  la relación  procesal,  tendrá  siempre  la  carga  de  la prueba  de  las  causas  del  despido  y  del pago  liberatorio  de  las  obligaciones  inherentes  a  la  relación  de  trabajo.  Cuando  corresponda  al  trabajador  probar  la  relación  de  trabajo  gozará  de  la  presunción  de  su  existencia,  cualquiera  que  fuere  su  posición  en  la  relación  procesal….
 
 Observa  esta  sentenciadora,  que  en   la  providencia  administrativa  objeto  de  la  presente  impugnación,  ciertamente   la  carga  de  la  prueba  recayó  erradamente  en  la  parte  denunciante  como  así  lo  establece  la  funcionaria  del  trabajo  en  el  primer  párrafo  de  la  parte  motiva  del  acto  administrativo;  sin  embargo,   también  se  constata  en   las  actas  cursantes  en  el procedimiento  administrativo  que  ambas  partes  promovieron  pruebas,  y  que  las  mismas  fueron  evacuadas  en  tiempo  útil,  e  igualmente  fueron  valoradas  por  la  Inspectora  del  Trabajo  quien  aplicó  debidamente  el principio  de  la  comunidad  de  la  prueba  al  momento  de  proferir  su  decisión, lo  cual  se  constata a  los  folios  137  al  140  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  concluyendo  la  funcionaria  del  trabajo  del  análisis  de  los  elementos  probatorios  aportados  al  proceso por  las  partes,  y  de  la  fundamentación  del  acto  administrativo  realizado  en  la  parte  motiva,  la  cual  se  verifica  a los  folios  141  y  142  de  la  segunda  pieza  del  expediente, que  la  ciudadana  SAIDA  DEL  VALLE  GUTIERREZ  DE  ARISMENDI  ejercía  funciones   de  dirección, por  lo  que  quedaba  exceptuada  de  la   Inamovilidad  dispuesta  en  el   Decreto  Presidencial  Nro.  9.322,  publicado  en  la  gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  Nro.  40.079  de  fecha  27/12/2012,  y  visto  que  aunque  la  Inspectora  del  Trabajo  impuso  la  carga  de  la  prueba   a  la  denunciante,  quien  no  tenía  que demostrar  la  afirmación  aducida  por  la  accionada, sino  que  era  carga  probatoria  de  la  reclamada,  como  así  lo  dispone  el  artículo  72  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  quedó  demostrado  en  los  autos,  que  la  ciudadana  SAIDA  DEL  VALLE  GUTIERREZ  DE  ARISMENDI  ciertamente  era   trabajadora  de  dirección,  independientemente  de  quien  tuviera  la carga  de  probar  tal  hecho,  ya que  las  partes  consignaron  las  pruebas  en  las  cuales  se  constató  el  cargo  y las  funciones  de  la  ciudadana  SAIDA  DEL  VALLE  GUTIERREZ  DE  ARISMENDI,  por  lo  que  es  forzoso  para  esta  juzgadora  concluir  que  aunque  se  produjo  la  errada  distribución  de  la  carga  de  la  prueba  por  la  funcionaria  del  trabajo, al  valorarse  los  elementos  probatorios  aportados  al  proceso  por  ambas  partes,   en  los  mismos  se  verificó  que  la  ciudadana  SAIDA  DEL  VALLE  GUTIERREZ  DE  ARISMENDI  ejercía  funciones   de  dirección, por  lo  que  quedaba  exceptuada  de  la   Inamovilidad  dispuesta  en  el   Decreto  Presidencial  Nro.  9.322,  publicado  en  la  gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  Nro.  40.079  de  fecha  27/12/2012.  Y  así  se  establece.
 
 2)  Como  segundo  vicio  la  parte  recurrente  denuncia  un  Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, en este mismo orden de delaciones se debe poner al descubierto otros desatinos contenidos en la providencia, tal es el caso de lo sucedido con la errónea valoración de las probanzas aportadas por la trabajadora.
 
 Destacando, que en acta fechada 25/02/2013  levantada con motivo de la oportunidad fijada para exhibición de los documentos administrativos descritos, que se deja expresa constancia que la empresa reclamada no exhibió los documentos requeridos, por lo que el Inspector al valorar dicha probanza le debió aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT, debió direccionar la valoración y no como erróneamente lo hace al dar por demostrado  con dicho elemento probatoria la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada, cuando dicho hecho estaba demostrado y suficientemente acreditado, con el reconocimiento expreso que desde el inicio hace el patrono en el acto de reinstalación cautelar, acentuando el vicio en comento el hecho de que tal conclusión no fue propuesta por el demandado.
 
 Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.
 
 En  un  mismo  orden  de  ideas,  observa  esta  juzgadora  en  el  acto  administrativo, específicamente  al  folio  139  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  que  la  funcionaria  del  trabajo  en  el  CAPITULO  VI  denominado  DE  LA   EXHIBICIÓN  DOCUMENTAL  señaló  lo  siguiente:…De  conformidad  con  los  artículos  49  Constitucional  y  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  se  solicitó  a  la  representación  patronal  que exhibiera  los  siguientes  documentos:…(…) 1°.- Manual  del  Supervisor,  Director  y  Docente, volumen  5,  Caracas  2010,  pág. 2.2, 2.2.1 en  lo  Pedagógico  y  pág.  38, 39  y  40. 2°.- Libros  de  vacaciones  llevados  durante  los  años  2012  y  2013, 3°.- La  nómina  de  pago  de  los  últimos  3  meses,  4°.- Los  Estatutos  de  la  empresa  donde  se  muestra  el organigrama  de  la  entidad,  5°.-  Manual  descriptivo  de  cargo y  Manual  de  autorización  o  de  firma  personal  que  labora  en la  entidad  y  que  pertenece  a  la  nómina  ejecutiva (…).  Al  respecto,  en  fecha  25/02/2013,  siendo  las  2:00  de  la  tarde,  mediante  acta  se  dejó  constancia  que la  representación  patronal,  no  compareció  a  la  fecha  pautada,  a  los  fines  de  exhibir  las  documentales, antes  mencionadas, por  lo  tanto  se  tienen  como  exacto  el  texto  del  documento,  conforme  al  artículo  436  del  Código  de  Procedimiento   Civil,  en  consecuencia  se  valora  la  presente  prueba,  por  cuanto  se  demuestra  la  relación  laboral  entre  el  denunciante  y  la  entidad  de trabajo  solicitada.-..
 
 Ahora  bien,  de  conformidad   con  lo  anteriormente  señalado,  constata   esta   sentenciadora,   que  la  Funcionaria  del  Trabajo  aplicó  el  efecto  dispuesto  en  el  articulo  82  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  es  decir,  se  tiene  como  cierto  el  contenido  de  las  documentales  solicitadas    a  la  accionada  para  ser  exhibidas,  igualmente  se  verifica  en  el  párrafo  tercero   del  CAPITULO  VI,  titulado  PARTE  MOTIVA  del  acto  administrativo  que  la  Inspectora  del  Trabajo  señaló  lo  siguiente:…En  razón  a  ello,  se  observó  en  como  un  cargo  de  dirección  dentro  de  su  organigrama  interno, en  el  Manual  del  Supervisor,  Director  y  Docente,  también,  se  expresa   textualmente   en  la  página 36  El  Director,  en sus  características, (…)  Esta  función  administrativa   es  la  más  estratégica  para  dinamizar  el  funcionamiento  institucional,  y  se  ejercita  mediante  la  influencia  personal  sobre  los  subalternos  (Coordinados)  docentes  y  no  docentes…omisis…La  función  directiva,  a  la  par  de  que  implica  la  capacidad   para  conducir  los  subalternos, puesto  que  no  es  posible  el  acatamiento  o  cumplimiento  de  las  órdenes  si  no  coexiste  un  mínimo  de  aceptación  de  quien  las  imparte….omisis…En  lo  administrativo  14.  Delegar  funciones  a  los  subdirectores  cuando  lo  hubiere  y  a  otros  miembros  de  la  comunidad  escolar,  y  designar  a  los  docentes  para  actividades  internas  y  de  representación  en  actividades  externas.  15. Supervisar  y  evaluar  las  actividades  pedagógicas  y  administrativas  en  coordinación  con  el  personal  directivo  y  jerárquico  del  centro  educativo.  18.  Presentar  al  órgano  intermedio  el  personal  contratado  y  nombrado  a   nivel  docente   y  administrativo  que  reúna  los  requisitos  legales,  de  acuerdo  a  la  propuesta  de  selección  y   evaluación  en  base  a  las  pautas  que  den  los  órganos  centrales  del  Ministerio  del  poder  Popular  para  la  educación…omisis…(…).
 
 …Omisis…
 
 Igualmente,  se  evidencia  del  precitado  manual,…omisis…(…) 3. Misión  El  Director  es  la  autoridad  máxima  del  establecimiento  y  es  el  responsable  de  la  conducta  de  la  totalidad  de  las  actividades  de  la  institución.  (Artículo  69  RGLOE). Le  corresponden  funciones  de:  gobierno,  orientación,  asesoramiento,  coordinación,  supervisión  y  evaluación  pedagógica  y  administrativa,  de  representación  escolar  y  de  relaciones  con  la  comunidad….omisis…3.1  Obligaciones  del  Director…omisis…Dirigir,  orientar  y  supervisar  a  la  totalidad  del  personal  de  la institución….omisis…3.2  El  director  como  organizador.  La  persona  que  está  al  frente  de  toda  la  institución  educativa  es  el  director…omisis…(…)  (Subrayado  y  negrillas  agregadas  por  el   Despacho).
 
 En  tal sentido,  observa  esta  sentenciadora   de  lo   antes  transcrito, que   la  Inspectora  del  Trabajo  cumplió  con  lo  previsto  en  lo  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, ya  que  en  la  parte motiva  del  acto  administrativo  la  funcionaria  del  trabajo  fundamentó su  decisión  en  el  contenido  del  Manual  del  Supervisor,  Director  y  Docente, instrumento  el  cual  la  parte  hoy  recurrente  en  sede    administrativa,  en  el  proceso  administrativo  solicitó  su  exhibición,  y  al  no  haber  sido  exhibido,  y  habiendo  la  parte  hoy recurrente  promovido  y consignado  dicho  instrumento  en  su  oportunidad, se  puede  concluir  que  la  Inspectora  del  Trabajo  aplicó  correctamente  el  efecto  dispuesto  en  la  norma  antes  señalada,  teniéndose  como  exacto  el  contenido  de  dichos   documentos,  en  consecuencia,  esta   juzgadora   constata  que  no  se  produjo el  Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, denunciado  por  la  parte  recurrente.  Y  así  se  establece.
 
 3)  Finalmente,  la  parte  recurrente  señaló  en  su  escrito  contentivo del  presente  recurso  de  nulidad,  lo  siguiente:…Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.
 
 Falso Supuesto de Hecho, la ley exige al juzgador, que exponga al proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.
 
 La empresa como era su obligación no trajo a los autos pruebas, que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora en su solicitud, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, por lo que debió el funcionario del trabajo declara procedente dicha solicitud y aun más, si otorgó pleno valor probatorio  a las documentales que les ocupa, la consecuencia (lógica) debió ser la declaratoria con lugar de la providencia a favor de la trabajadora, quien fue quien alego el despido.
 
 Falso Supuesto de Derecho, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.
 Luego de una revisión exhaustiva de los autos no existe ningún elemento prueba aportado por la solicitada, en pro de demostrar tal afirmación de hecho, por lo que se pregunta si le estaba dado al Inspector del Trabajo extraer conclusiones o excepciones no aportadas por las partes al proceso como sucedió, al no existir tales argumentos probatorios y habiéndose quebrantado los artículos 9, 19 y 69 de la LOPT, que establecen, que conforme al sistema de la sana crítica el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia.
 
 El Inspector del Trabajo para determinar la clasificación de la trabajadora utilizó un solo elemento de prueba Manual del Supervisor, Director y Docente, Volumen 5, Caracas 2010, y obvio (extrañamente) en aplicación de la sana crítica, relacionar dicho contenido probatorio, con lo sucedido en la prueba de exhibición de documentos, o con la estructura organizativa de la sociedad que regenta el patrono, o con el manual de firmas y autorizaciones no consignado, o con la carga probatoria endilgada ilegalmente a la trabajadora, lo cual hubiese otorgado mayores argumentos que le permitieran tener claro, que la trabajadora, no tiene autonomía propia para realizar ninguna de las funciones que le impone el patrono y ello le distancia de lo que es un trabajador de Dirección.
 
 En  sintonía  con  lo  anteriormente  esgrimido,  observa  esta  sentenciadora,  que  la  Inspectora  del  Trabajo  en  el  CAPITULO  VI,  TITULADO   DE   LA   EXHIBICIÓN   DOCUMENTAL, señaló  lo  siguiente:…Al  respecto  en  fecha   25/02/2013,  siendo  las  2:00  p m  de  la  tarde;  mediante  acta  se  dejó  constancia  que  la  representación  patronal,  no  compareció  a  la  fecha  pautada,  a los  fines  de  exhibir  las  documentales  antes  mencionadas,  por  lo  tanto  se  tiene  como  exacto  el  texto  del  documento,  conforme  al  artículo  436  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en   consecuencia  se  valora  la  presente  prueba,  por  cuanto  se  demuestra  la  relación  laboral  entre  el  denunciante  y  la  entidad  de  trabajo  solicitada… (Subrayado  de  este  Tribunal).
 
 Ahora  bien,  sobre  el  vicio  de  falso  supuesto,  ha  establecido  la  Sala  Político  Administrativa   en    reiteradas  oportunidades  que  se  configura  de  dos  maneras:…La  primera, cuando  la  Administración   al  dictar  un  acto  administrativo  fundamenta  su  decisión   en  hechos  inexistentes,  falsos  o  no  relacionados  con  el  o  los  asuntos  objeto  de  decisión,  casos  en   los  que  se  incurre  en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho  (Sentencia  N° 119/2011,  de  27  de  enero,  caso  Constructora  Vicmari,  C.  A.  contra  Ministro  del  Poder  popular  para  la  Infraestructura,  bajo  la  ponencia  de  la  Magistrada   Trina  Omaira  Zurita;  Sentencia  N° 1113/2011,  del  10  de  agosto,  caso  TELEMOVIL  contra  CONATEL, bajo  la  ponencia  de  la  Magistrada  Trina  Omaira  Zurita;  Sentencia  N° 786/2011, del  8  de  junio,  caso  Wilfredo  Rodríguez  Páez  contra  Contraloría  General  de  la  República,  bajo  la  ponencia  de  la  Magistrada  Yolanda  Jaimes  Guerrero).
 
 El  segundo  supuesto  se  presenta  cuando  los  hechos  que  dan  origen  a  la  decisión  administrativa  existen,  se  corresponden  con  lo  acontecido   y   son   verdaderos,  pero  la  Administración,  al  dictar  el  acto,  los  subsume en  una  norma  errónea  o  inexistente  en  el universo  normativo para  fundamentarlo, lo  cual  incide  decisivamente  en  la  esfera  de  los derechos   subjetivos  del  administrado  (Sentencia  N°  19/2011,  del  12  de  enero   de  2011,  caso  Javier  Villarroel  Rodríguez,  Magistrado  Ponente: Levis  Ignacio   Zerpa, criterio  ratificado  en  sentencia  N° 952/2011,  del  14  de   julio,   caso  Helmerich   &   Payne  de  Venezuela,  C.  A.  contra  Ministro  del  Poder  Popular  para  el  Trabajo  y  Seguridad  Social,  Magistrado  Ponente:  Levis  Ignacio  Zerpa).
 
 En  un  mismo  orden  de ideas,  de  conformidad  con  lo  anteriormente  señalado,  se  verifica  que  la  Inspectora  del  Trabajo  no  incurrió  en  el  vicio  de  falso supuesto  de  hecho,  ya  que  su  decisión  la  basó  en  el  hecho  que  la  hoy  recurrente  era  una  trabajadora  de  dirección,  hecho  el  cual  no  es  falso,  por  cuanto  se  encuentra  demostrado  en  el  expediente  administrativo,  lo  cual  se  constata   del  análisis  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso  por  las  partes,  igualmente  el  hecho  se  encuentra  relacionado  con  el  objeto  de  la  decisión  en  la  sede  administrativa, en  tal  sentido,  el  falso  supuesto  de  hecho  aquí  denunciado  por la  parte  recurrente  no  se  verifica,  por  lo  que  esta   sentenciadota  concluye  que  el  mismo  no  se  produjo.  Y  así  se  establece.
 
 Del  mismo  modo,  esta  sentenciadora  observa  que   tampoco  se  verifica  el   vicio  de  falso  supuesto  de  derecho  denunciado  por   la  parte recurrente, por  cuanto  la  Funcionaria  del  Trabajo fundamentó  su   decisión   en   la  debida   norma,  como  lo  es  el  artículo  436  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  disposición  la  cual  establece  el  efecto  de  la  no  exhibición  de  documentos,  y  la  cual  se  concatena  con  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  en  consecuencia,  esta  juzgadora  concluye  que  tal  vicio  es  improcedente. Y  así  se  establece.
 
 DE   LA   DECISIÓN.
 
 En  mérito  de  las  consideraciones  expuestas,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  Administrando  Justicia  y   por  Autoridad   de   la   Ley   declara   SIN  LUGAR  el  RECURSO  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  DE  NULIDAD  incoado  por  la  ciudadana  SAIDA  DEL  VALLE   GUTIERREZ   DE   ARISMENDI  contra  la  Providencia  Administrativa  Nº  2013-00486   dictada  en  el  expediente  074-2013-01-00025,  emanada  de  la    INSPECTORIA   DEL  TRABAJO  ALFREDO   MANEIRO  DE  PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR, en  fecha  26/09/2013. Y  así  se  decide.
 
 De   conformidad  con  el  artículo  86  de   la  Ley  Orgánica  de  la Procuraduría  General  de  la  República, se  ordena  la  notificación  de   la  presente  sentencia  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  transcurrido  el  lapso  de  ocho  (08)  días  hábiles,   contados  a  partir  de   la  consignación  en  el  expediente  de   la  respectiva  constancia,  se  tiene  por  notificada  y  se  inicia  el  lapso  para  la  interposición  del  recurso  de  apelación.   Líbrese  el  Oficio  correspondiente.
 
 Publíquese,  regístrese  y  déjese  copia  certificada  de  la  presente  sentencia   en  el  compilador  de  sentencia   de  este  Juzgado.
 
 Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Quince  (15)  días  del  mes  de  diciembre  de  dos mil  quince (2015).   Años  205º  de  la  Independencia   y  156º    de  la  Federación.
 
 LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 LA   SECRETARIA   DE   SALA.
 ABOG.  ANN  NATHALY  MARQUEZ
 
 En  esta  misma  fecha  se  dictó  y  publicó  la  anterior  decisión, siendo  las  nueve  y  media  (09:30)  de  la  mañana.
 
 
 LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 ABOG.  ANN  NATHALY  MARQUEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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