REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000004
ASUNTO : FP11-N-2014-000004



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.521.196.

APODERDADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos HERNAN RAMOS, LUIS RUIZ, JOSÉ DAVID RAMOS y FRANK MORENO FRONTADO, Abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.563, 81.337, 41.164 y 66.814 respectivamente.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos OSCAR EDUARDO SILVA, MARTHA CUDJOE DE SILVA y LUDMILA ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.750, 17.622 y 34.205 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00486 dictada en el expediente 074-2013-01-00025 en fecha 26/09/2013 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Antecedentes

En fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 41.164 , actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.521.196, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-0048 dictada en el expediente 074-2013-01-00025 de fecha 26/09/2013 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 29 de Septiembre de 2014, le da entrada y curso de Ley, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP11-N-2014-000004, asimismo la ciudadana Jueza se ABOCA a su conocimiento, ordena librar notificaciones a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Colegio Privado Unidad Educativa Lino Valle I y a la parte recurrente ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, ello a los fines de imponerlos del abocamiento de la ciudadana Jueza concediéndoles, supletoriamente, el lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes a la constancia en autos de haberse materializado la última de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas por la Secretaria del Tribunal, a fin que ejerzan, si así lo consideran pertinente, la actividad recursiva prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido abocamiento. Todo ello en consonancia con los artículos 48 eiusdem y 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso, se entenderá reanudada la causa, en el estado en que se encuentre, de conformidad con la ley especial que rige la materia.

Por cuanto se desprende de autos que los intervinientes tienen conocimiento del presente procedimiento, se ordena notificarlos solo a fin de imponerlos del abocamiento, debiendo anexarse a las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, copia certificada del presente auto de abocamiento; ordenándose exhortar a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se sirva materializar las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República.

Alegatos de la Parte Recurrente

La representación judicial de la parte recurrente señala que en fecha 26/09/2013, en el expediente signado con el Nº 074-2013-01-000025, por medio de providencia administrativa Nº 2013-00486, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y sustanciada por la SubInspectoría del Trabajo de San Félix-Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, presentada en fecha 14/01/2013, ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, que fue despedida injustamente en fecha 07/01/2013, en contra de la entidad de trabajo asociación civil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCTAIVA LINO VALLE, S.C., cuya denominación comercial es COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, no obstante, de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.

Por lo que admitida la solicitud, se decreto la cautela respectiva de reenganche, y al momento de materializarla la representación patronal, se opuso a la misma alegando que la trabajadora estaba excluida de la inamovilidad del decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.

Señalando que en el prenombrado acto administrativo se infringieron distintas disposiciones legales como lo es: Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 72 LOPT, la errónea interpretación de la ley existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

En este orden de ideas, es importante colocar especial cuidado en la actuación del órgano administrativo del trabajo, quien declara sin lugar la solicitud de la trabajadora desatendiendo principios básicos del derecho laboral adjetivo, sobre todo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, llegando al caso de endilgársela directamente a la trabajadora, a pesar de al expresa disposición de ley que se la adosa al patrono, constituyendo tal hecho un grave error de interpretación amen de la ilegalidad que infecta su desafortunado pronunciamiento.

Siendo evidente de los hechos citados, que al instante de la reinstalación cautelar, la solicitada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, lo único que alegó en dicha acta (15/02/2013), fue la supuesta condición de la trabajadora de empleada de dirección, más la relación de trabajo quedó reconocida y obviamente conforme a las previsiones del artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba le correspondía al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de inamovilidad Presidencial, siendo que erróneamente la autoridad administrativa, le fijó ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, ocasionando que el inspector del trabajo no percibiera que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y de ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche y no como sucedió, quedando el desliz e ilegalidad cometida, declarando sin lugar la solicitud perjudicando a la trabajadora.

Abuso de Poder Pon Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, en este mismo orden de delaciones se debe poner al descubierto otros desatinos contenidos en la providencia, tal es el caso de lo sucedido con la errónea valoración de las probanzas aportadas por la trabajadora.

Destacando, que en acta fechada 25/02/2013 levantada con motivo de la oportunidad fijada para exhibición de los documentos administrativos descritos, que se deja expresa constancia que la empresa reclamada no exhibió los documentos requeridos, por lo que el Inspector al valorar dicha probanza le debió aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT, debió direccionar la valoración y no como erróneamente lo hace al dar por demostrado , con dicho elemento probatoria la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada, cuando dicho hecho estaba demostrado y suficientemente acreditado, con el reconocimiento expreso que desde el inicio hace el patrono en el acto de reinstalación cautelar, acentuando el vicio en comento el hecho de que tal conclusión no fue propuesta por el demandado.

Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.

Falso Supuesto de Hecho, la ley exige al juzgador, que exponga al proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.

La empresa como era su obligación no trajo a los autos pruebas, que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora en su solicitud, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, por lo que debió el funcionario del trabajo declara procedente dicha solicitud y aun más, si otorgó pleno valor probatorio a las documentales que les ocupa, la consecuencia (lógica) debió ser la declaratoria con lugar de la providencia a favor de la trabajadora, quien fue quien alego el despido.

Falso Supuesto de Derecho, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

Luego de una revisión exhaustiva de los autos no existe ningún elemento prueba aportado por la solicitada, en pro de demostrar tal afirmación de hecho, por lo que se pregunta si le estaba dado al Inspector del Trabajo extraer conclusiones o excepciones no aportadas por las partes al proceso como sucedió, al no existir tales argumentos probatorios y habiéndose quebrantado los artículos 9, 19 y 69 de la LOPT, que establecen, que conforme al sistema de la sana crítica el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia.

El Inspector del Trabajo para determinar la clasificación de la trabajadora utilizó un solo elemento de prueba Manual del Supervisor, Director y Docente, Volumen 5, Caracas 2010, y obvio (extrañamente) en aplicación de la sana crítica, relacionar dicho contenido probatorio, con lo sucedido en la prueba de exhibición de documentos, o con la estructura organizativa de la sociedad que regenta el patrono, o con el manual de firmas y autorizaciones no consignado, o con la carga probatoria endilgada ilegalmente a la trabajadora, lo cual hubiese otorgado mayores argumentos que le permitieran tener claro, que la trabajadora, no tiene autonomía propia para realizar ninguna de las funciones que le impone el patrono y ello le distancia de lo que es un trabajador de Dirección.

En tal sentido, se configuró de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho al haber desatendido el Inspector el verdadero espíritu, propósito y razón de las normas invocadas (artículos 9, 10 y 69 LOPT).

En razón de los hechos expuestos y el derecho aducido, se solicita se declare la Nulidad Absoluta del presente acto administrativo de efectos particulares denunciado.

Asimismo, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares administrativa Nº 2013-00486 de fecha 26/09/2013 expediente signado con el Nº 074-2013-01-00025, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que le fue notificada en fecha 01/10/2013 y a la accionada en fecha 01/10/2013

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 07 de octubre de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Cuatro (4) de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo que en fecha 04/11/2015 las partes intervinientes solicitaron el diferimiento de la audiencia, el Tribunal por medio de auto expreso fijó el 20/11/2015 a las 10:00 a m de la mañana como la nueva oportunidad para celebrar la audiencia.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano FRANK MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.814, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.521.196, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, en su condición de co-apoderado judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa, finalmente la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del tercero interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en fecha 26/09/2013, en el expediente signado con el Nº 074-2013-01-000025, por medio de providencia administrativa Nº 2013-0048, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y sustanciada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix-Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, presentada en fecha 14/01/2013, ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, que fue despedida injustamente en fecha 07/01/2013, en contra de la entidad de trabajo asociación civil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCTAIVA LINO VALLE, S.C., cuya denominación comercial es COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, no obstante, de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.

Por lo que admitida la solicitud, se decreto la cautela respectiva de reenganche, y al momento de materializarla la representación patronal, se opuso a la misma alegando que la trabajadora estaba excluida de la inamovilidad del decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.

Señalando que en el prenombrado acto administrativo se infringieron distintas disposiciones legales como lo es: Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 72 LOPT, la errónea interpretación de la ley existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

En este orden de ideas, es importante colocar especial cuidado en la actuación del órgano administrativo del trabajo, quien declara sin lugar la solicitud de la trabajadora desatendiendo principios básicos del derecho laboral adjetivo, sobre todo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, llegando al caso de endilgársela directamente a la trabajadora, a pesar de al expresa disposición de ley que se la adosa al patrono, constituyendo tal hecho un grave error de interpretación amen de la ilegalidad que infecta su desafortunado pronunciamiento.

Siendo evidente de los hechos citados, que al instante de la reinstalación cautelar, la solicitada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, lo único que alegó en dicha acta (15/02/2013), fue la supuesta condición de la trabajadora de empleada de dirección, más la relación de trabajo quedó reconocida y obviamente conforme a las previsiones del artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba le correspondía al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de inamovilidad Presidencial, siendo que erróneamente la autoridad administrativa, le fijó ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, ocasionando que el inspector del trabajo no percibiera que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y de ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche y no como sucedió, quedando el desliz e ilegalidad cometida, declarando sin lugar la solicitud perjudicando a la trabajadora.

Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, en este mismo orden de delaciones se debe poner al descubierto otros desatinos contenidos en la providencia, tal es el caso de lo sucedido con la errónea valoración de las probanzas aportadas por la trabajadora.

Destacando, que en acta fechada 25/02/2013 levantada con motivo de la oportunidad fijada para exhibición de los documentos administrativos descritos, que se deja expresa constancia que la empresa reclamada no exhibió los documentos requeridos, por lo que el Inspector al valorar dicha probanza le debió aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT, debió direccionar la valoración y no como erróneamente lo hace al dar por demostrado , con dicho elemento probatoria la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada, cuando dicho hecho estaba demostrado y suficientemente acreditado, con el reconocimiento expreso que desde el inicio hace el patrono en el acto de reinstalación cautelar, acentuando el vicio en comento el hecho de que tal conclusión no fue propuesta por el demandado.

Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.

Falso Supuesto de Hecho, la ley exige al juzgador, que exponga al proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.

La empresa como era su obligación no trajo a los autos pruebas, que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora en su solicitud, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, por lo que debió el funcionario del trabajo declara procedente dicha solicitud y aun más, si otorgó pleno valor probatorio a las documentales que les ocupa, la consecuencia (lógica) debió ser la declaratoria con lugar de la providencia a favor de la trabajadora, quien fue quien alego el despido.

Falso Supuesto de Derecho, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

Luego de una revisión exhaustiva de los autos no existe ningún elemento prueba aportado por la solicitada, en pro de demostrar tal afirmación de hecho, por lo que se pregunta si le estaba dado al Inspector del Trabajo extraer conclusiones o excepciones no aportadas por las partes al proceso como sucedió, al no existir tales argumentos probatorios y habiéndose quebrantado los artículos 9, 19 y 69 de la LOPT, que establecen, que conforme al sistema de la sana crítica el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia.

El Inspector del Trabajo para determinar la clasificación de la trabajadora utilizó un solo elemento de prueba Manual del Supervisor, Director y Docente, Volumen 5, Caracas 2010, y obvio (extrañamente) en aplicación de la sana crítica, relacionar dicho contenido probatorio, con lo sucedido en la prueba de exhibición de documentos, o con la estructura organizativa de la sociedad que regenta el patrono, o con el manual de firmas y autorizaciones no consignado, o con la carga probatoria endilgada ilegalmente a la trabajadora, lo cual hubiese otorgado mayores argumentos que le permitieran tener claro, que la trabajadora, no tiene autonomía propia para realizar ninguna de las funciones que le impone el patrono y ello le distancia de lo que es un trabajador de Dirección.

En tal sentido, se configuró de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho al haber desatendido el Inspector el verdadero espíritu, propósito y razón de las normas invocadas (artículos 9, 10 y 69 LOPT).

En razón de los hechos expuestos y el derecho aducido, se solicita se declare la Nulidad Absoluta del presente acto administrativo de efectos particulares denunciado.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa, quien manifestó lo siguiente:…Que la parte recurrente era una trabajadora de dirección por el cargo ejercido dentro de la institución, por lo cual no goza de inamovilidad laboral, y por lo tanto nunca debió iniciarse el procedimiento de reenganche de la ex trabajadora.

Finalizadas las exposiciones, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. La representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa no consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25/11/2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas.

En fecha 25/11/2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 30/11/2015, la representación judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito contentivo de informes.


DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, cursantes a los folios 13 al 22 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI introdujo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos contra el COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE, I, alegando que en fecha 10/09/2005 había comenzado a prestar servicios para la entidad mercantil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE, I, desempeñando el cargo de DIRECTORA, ejerciendo las siguientes labores: 1) Procesar todo lo concerniente a los lineamientos educativos emanados por los Supervisores y Municipio Escolar y Zona Educativa. 2) Gestionar ante la zona educativa todo lo relativo al personal docente, administrativo y obrero. 3) Coordinar el desarrollo de la programación para el logro de los objetivos propuestos. 3) Formulaba el diagnostico de la institución que incluye todos los elementos del proceso enseñanza-aprendizaje, para la aprobación por parte de la directiva de la misma. 4) Definir conjuntamente con el equipo asesor las diversas líneas de mando y responsabilidades del personal conforme a los lineamientos dictados por la Dirección de la empresa. 5) Dictar las diversas pautas sobre la participación del personal en la ejecución del trabajo conforme a los lineamientos dictados por la Dirección de la empresa. 5) Dirigir el trabajo del personal a su cargo, conforme a los lineamientos dictados por la Dirección de la empresa. 6) Velar por el ejercicio pedagógico del personal en la institución (Plantel) conforme a los lineamientos dictados por la Dirección de la empresa. 7) Sugerir cualquier acción correctiva a que hubiese lugar, para la consideración de la dirección de la empresa. 8) Junto con el equipo técnico asesor seleccionar y elaborar las normas de convivencia. 9) Lograr la máxima colaboración del personal para el éxito de la institución. 9) Establecer mecanismos necesarios para la relación escuela-comunidad. 10) Promover actividades que han de servir de refuerzo al proceso enseñanza-aprendizaje. 11) Orientar al personal docente-administrativo en cuanto a las normas de conducta y ética profesional. 12) Coordinar los diferentes actos para la integración de la escuela-comunidad. 13) Hacer cumplir los plazos de evaluación y seguimiento del personal adscrito del plantel. 14) Realizar el plan anual de la institución junto con el equipo técnico-docente. 15) Estructurar conjuntamente con el equipo asesor las condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades de la institución conforme a los lineamientos dictados por la Dirección de la empresa. 16) Efectuar reuniones con el personal docente para dar cumplimiento a sus funciones, conforme a los lineamientos dictados por la Dirección de la empresa. 17) Velar por el mantenimiento del plantel. 18) Diagnosticar y evaluar los problemas y actividades de la institución. 19) Proporcionar un ambiente de trabajo acorde a la institución. 20) Propiciar la actualización de los docentes en lo personal y lo profesional. 21) Supervisar la planificación, desarrollo y evaluación del proceso educativo. 22) Evitar detenciones de la planta física mediante un continuo y permanente mantenimiento. 23) Tramitar los recaudos administrativos ante la zona. Del mismo modo se constata de dicha documental que la recurrente señaló en su solicitud, que la relación de trabajo concluyó en fecha 08/01/2013 por despido injustificado. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar en fecha 17/01/2013 dictó Auto de Admisión y Orden de Reenganche. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la copia certificada emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, cursante a los folios 24 al 27 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar en fecha 17/01/2013 libró notificaciones a las partes y que las mismas fueron notificadas del procedimiento administrativo. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental Acta de Ejecución levantada por la ciudadana GERMEXIS LUNA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.542.198, en su condición de Inspector Ejecutor, mediante la cual se ordenó la apertura a pruebas del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la copia certificada emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental auto de apertura a pruebas dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, cursantes a los folios 30 al 51 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la entidad de trabajo COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, a través de su apoderado judicial promovió pruebas, constituidas por documentales y testimoniales, y entre las documentales promovió las siguientes: 1) Documento emitido por la ciudadana SAIDA GUTIERREZ DE ARISMENDI en el que señala el agotamiento de un reposo, así como indica que es la Directora de la Institución, 2) carta de despido, 3) copia recibida del expediente en el que consta la oferta real que la entidad de trabajo consignó por ante los Tribunales Laborales, 4) comunicados emitidos por la recurrente en la que imparte distintas ordenes a todo el personal docente y obrero de la institución, 5) comunicación emitida por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar, en la que consta el nombramiento y designación como Directora de la Institución de la ciudadana SAIDA GUTIERREZ DE ARISMENDI. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, cursantes a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI solicitó ante el ente administrativo Medida Cautelar. Y así se estable.

1.8.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, cursantes a los folios 54 al 216 de la primera pieza del expediente, y folios 02 al 96 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI debidamente asistida de profesional del derecho promovió pruebas constituidas por informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo y al Ministerio del Poder Popular de Educación, Zona Educativa del estado Bolívar, igualmente promovió exhibición de documentales, entre las cuales solicitó la exhibición de: 1) El manual del supervisor, director y docente, volumen 5, Caracas 2010, página 2.2., 2.2.1 en lo pedagógico y página 38, 39 y 40, 2) Libros de vacaciones llevados durante el año 2012 y 2013, 3) Nómina d e pago de los últimos 3 meses, y donde refleje las distintas nóminas que tienen en la empresa, 4) Los estatutos de la empresa, d onde se demuestre el organigrama de la entidad, 5) Manual descriptivo de cargo y manual de niveles de autorización o de firma del personal que labora en la entidad y que pertenece a la nómina ejecutiva, y finalmente promovió documentales constituidas por las siguientes: 1) Constancia de trabajo, 2) Carta de despido de fecha 07/01/2013, 3) Carnet de identificación, 4) Listín de pago, 5) Funciones del Director de la Unidad Educativa Lino Valle I, y 6) Manual del Supervisor, Director y Docente, volumen 5, Caracas 2010, página 2.2., 2.2.1 en lo pedagógico y página 38, 39 y 40. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, cursantes a los folios 97 al 100 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo en tiempo útil admitió las pruebas promovidas por las partes. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, cursantes a los folios 101 al 119 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa. Y así se establece.
1.11.- Con relación a la copia certificada emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, cursante al folio 120 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo dictó auto, a través del cual señalaba el comienzo de la oportunidad para decidir el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesto por la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI en contra de la entidad de trabajo COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2013-00486, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 26/09/2013, cursante a los folios 136 al 1143 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2013-00486 dictada en fecha 26/09/2013 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, denuncia los siguientes vicios:

Que en fecha 26/09/2013, en el expediente signado con el Nº 074-2013-01-000025, por medio de providencia administrativa Nº 2013-00486, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y sustanciada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix-Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, presentada en fecha 14/01/2013, ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, que fue despedida injustamente en fecha 07/01/2013, en contra de la entidad de trabajo asociación civil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE, S.C., cuya denominación comercial es COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, no obstante, de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.

Por lo que admitida la solicitud, se decreto la cautela respectiva de reenganche, y al momento de materializarla la representación patronal, se opuso a la misma alegando que la trabajadora estaba excluida de la inamovilidad del decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27/12/2012.

Señalando que en el prenombrado acto administrativo se infringieron distintas disposiciones legales como lo es: Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 72 LOPT, la errónea interpretación de la ley existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

En este orden de ideas, es importante colocar especial cuidado en la actuación del órgano administrativo del trabajo, quien declara sin lugar la solicitud de la trabajadora desatendiendo principios básicos del derecho laboral adjetivo, sobre todo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, llegando al caso de endilgársela directamente a la trabajadora, a pesar de la expresa disposición de ley que se la adosa al patrono, constituyendo tal hecho un grave error de interpretación amen de la ilegalidad que infecta su desafortunado pronunciamiento.

Siendo evidente de los hechos citados, que al instante de la reinstalación cautelar, la solicitada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, lo único que alegó en dicha acta (15/02/2013), fue la supuesta condición de la trabajadora de empleada de dirección, más la relación de trabajo quedó reconocida y obviamente conforme a las previsiones del artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba le correspondía al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de inamovilidad Presidencial, siendo que erróneamente la autoridad administrativa, le fijó ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, ocasionando que el inspector del trabajo no percibiera que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y de ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche y no como sucedió, quedando el desliz e ilegalidad cometida, declarando sin lugar la solicitud perjudicando a la trabajadora.

Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, en este mismo orden de delaciones se debe poner al descubierto otros desatinos contenidos en la providencia, tal es el caso de lo sucedido con la errónea valoración de las probanzas aportadas por la trabajadora.

Destacando, que en acta fechada 25/02/2013 levantada con motivo de la oportunidad fijada para exhibición de los documentos administrativos descritos, que se deja expresa constancia que la empresa reclamada no exhibió los documentos requeridos, por lo que el Inspector al valorar dicha probanza le debió aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT, debió direccionar la valoración y no como erróneamente lo hace al dar por demostrado con dicho elemento probatoria la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada, cuando dicho hecho estaba demostrado y suficientemente acreditado, con el reconocimiento expreso que desde el inicio hace el patrono en el acto de reinstalación cautelar, acentuando el vicio en comento el hecho de que tal conclusión no fue propuesta por el demandado.

Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.

Falso Supuesto de Hecho, la ley exige al juzgador, que exponga al proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.

La empresa como era su obligación no trajo a los autos pruebas, que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora en su solicitud, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, por lo que debió el funcionario del trabajo declara procedente dicha solicitud y aun más, si otorgó pleno valor probatorio a las documentales que les ocupa, la consecuencia (lógica) debió ser la declaratoria con lugar de la providencia a favor de la trabajadora, quien fue quien alego el despido.

Falso Supuesto de Derecho, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

Luego de una revisión exhaustiva de los autos no existe ningún elemento prueba aportado por la solicitada, en pro de demostrar tal afirmación de hecho, por lo que se pregunta si le estaba dado al Inspector del Trabajo extraer conclusiones o excepciones no aportadas por las partes al proceso como sucedió, al no existir tales argumentos probatorios y habiéndose quebrantado los artículos 9, 19 y 69 de la LOPT, que establecen, que conforme al sistema de la sana crítica el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia.

El Inspector del Trabajo para determinar la clasificación de la trabajadora utilizó un solo elemento de prueba Manual del Supervisor, Director y Docente, Volumen 5, Caracas 2010, y obvio (extrañamente) en aplicación de la sana crítica, relacionar dicho contenido probatorio, con lo sucedido en la prueba de exhibición de documentos, o con la estructura organizativa de la sociedad que regenta el patrono, o con el manual de firmas y autorizaciones no consignado, o con la carga probatoria endilgada ilegalmente a la trabajadora, lo cual hubiese otorgado mayores argumentos que le permitieran tener claro, que la trabajadora, no tiene autonomía propia para realizar ninguna de las funciones que le impone el patrono y ello le distancia de lo que es un trabajador de Dirección.

En tal sentido, se configuró de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho al haber desatendido el Inspector el verdadero espíritu, propósito y razón de las normas invocadas (artículos 9, 10 y 69 LOPT).

En razón de los hechos expuestos y el derecho aducido, se solicita se declare la Nulidad Absoluta del presente acto administrativo de efectos particulares denunciado.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

1) La representación judicial de la parte recurrente aduce en su escrito contentivo de Recurso de Nulidad que es importante colocar especial cuidado en la actuación del órgano administrativo del trabajo, quien declara sin lugar la solicitud de la trabajadora desatendiendo principios básicos del derecho laboral adjetivo, sobre todo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, llegando al caso de endilgársela directamente a la trabajadora, a pesar de la expresa disposición de ley que se la adosa al patrono, constituyendo tal hecho un grave error de interpretación amen de la ilegalidad que infecta su desafortunado pronunciamiento.

Siendo evidente de los hechos citados, que al instante de la reinstalación cautelar, la solicitada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, lo único que alegó en dicha acta (15/02/2013), fue la supuesta condición de la trabajadora de empleada de dirección, más la relación de trabajo quedó reconocida y obviamente conforme a las previsiones del artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba le correspondía al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de inamovilidad Presidencial, siendo que erróneamente la autoridad administrativa, le fijó ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, ocasionando que el inspector del trabajo no percibiera que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche y no como sucedió, quedando el desliz e ilegalidad cometida, declarando sin lugar la solicitud perjudicando a la trabajadora.

En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

Art. 72 LOPT:…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal….

Observa esta sentenciadora, que en la providencia administrativa objeto de la presente impugnación, ciertamente la carga de la prueba recayó erradamente en la parte denunciante como así lo establece la funcionaria del trabajo en el primer párrafo de la parte motiva del acto administrativo; sin embargo, también se constata en las actas cursantes en el procedimiento administrativo que ambas partes promovieron pruebas, y que las mismas fueron evacuadas en tiempo útil, e igualmente fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo quien aplicó debidamente el principio de la comunidad de la prueba al momento de proferir su decisión, lo cual se constata a los folios 137 al 140 de la segunda pieza del expediente, concluyendo la funcionaria del trabajo del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, y de la fundamentación del acto administrativo realizado en la parte motiva, la cual se verifica a los folios 141 y 142 de la segunda pieza del expediente, que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI ejercía funciones de dirección, por lo que quedaba exceptuada de la Inamovilidad dispuesta en el Decreto Presidencial Nro. 9.322, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27/12/2012, y visto que aunque la Inspectora del Trabajo impuso la carga de la prueba a la denunciante, quien no tenía que demostrar la afirmación aducida por la accionada, sino que era carga probatoria de la reclamada, como así lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó demostrado en los autos, que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI ciertamente era trabajadora de dirección, independientemente de quien tuviera la carga de probar tal hecho, ya que las partes consignaron las pruebas en las cuales se constató el cargo y las funciones de la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, por lo que es forzoso para esta juzgadora concluir que aunque se produjo la errada distribución de la carga de la prueba por la funcionaria del trabajo, al valorarse los elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes, en los mismos se verificó que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI ejercía funciones de dirección, por lo que quedaba exceptuada de la Inamovilidad dispuesta en el Decreto Presidencial Nro. 9.322, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27/12/2012. Y así se establece.

2) Como segundo vicio la parte recurrente denuncia un Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, en este mismo orden de delaciones se debe poner al descubierto otros desatinos contenidos en la providencia, tal es el caso de lo sucedido con la errónea valoración de las probanzas aportadas por la trabajadora.

Destacando, que en acta fechada 25/02/2013 levantada con motivo de la oportunidad fijada para exhibición de los documentos administrativos descritos, que se deja expresa constancia que la empresa reclamada no exhibió los documentos requeridos, por lo que el Inspector al valorar dicha probanza le debió aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT, debió direccionar la valoración y no como erróneamente lo hace al dar por demostrado con dicho elemento probatoria la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada, cuando dicho hecho estaba demostrado y suficientemente acreditado, con el reconocimiento expreso que desde el inicio hace el patrono en el acto de reinstalación cautelar, acentuando el vicio en comento el hecho de que tal conclusión no fue propuesta por el demandado.

Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.

En un mismo orden de ideas, observa esta juzgadora en el acto administrativo, específicamente al folio 139 de la segunda pieza del expediente, que la funcionaria del trabajo en el CAPITULO VI denominado DE LA EXHIBICIÓN DOCUMENTAL señaló lo siguiente:…De conformidad con los artículos 49 Constitucional y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó a la representación patronal que exhibiera los siguientes documentos:…(…) 1°.- Manual del Supervisor, Director y Docente, volumen 5, Caracas 2010, pág. 2.2, 2.2.1 en lo Pedagógico y pág. 38, 39 y 40. 2°.- Libros de vacaciones llevados durante los años 2012 y 2013, 3°.- La nómina de pago de los últimos 3 meses, 4°.- Los Estatutos de la empresa donde se muestra el organigrama de la entidad, 5°.- Manual descriptivo de cargo y Manual de autorización o de firma personal que labora en la entidad y que pertenece a la nómina ejecutiva (…). Al respecto, en fecha 25/02/2013, siendo las 2:00 de la tarde, mediante acta se dejó constancia que la representación patronal, no compareció a la fecha pautada, a los fines de exhibir las documentales, antes mencionadas, por lo tanto se tienen como exacto el texto del documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora la presente prueba, por cuanto se demuestra la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada.-..

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente señalado, constata esta sentenciadora, que la Funcionaria del Trabajo aplicó el efecto dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las documentales solicitadas a la accionada para ser exhibidas, igualmente se verifica en el párrafo tercero del CAPITULO VI, titulado PARTE MOTIVA del acto administrativo que la Inspectora del Trabajo señaló lo siguiente:…En razón a ello, se observó en como un cargo de dirección dentro de su organigrama interno, en el Manual del Supervisor, Director y Docente, también, se expresa textualmente en la página 36 El Director, en sus características, (…) Esta función administrativa es la más estratégica para dinamizar el funcionamiento institucional, y se ejercita mediante la influencia personal sobre los subalternos (Coordinados) docentes y no docentes…omisis…La función directiva, a la par de que implica la capacidad para conducir los subalternos, puesto que no es posible el acatamiento o cumplimiento de las órdenes si no coexiste un mínimo de aceptación de quien las imparte….omisis…En lo administrativo 14. Delegar funciones a los subdirectores cuando lo hubiere y a otros miembros de la comunidad escolar, y designar a los docentes para actividades internas y de representación en actividades externas. 15. Supervisar y evaluar las actividades pedagógicas y administrativas en coordinación con el personal directivo y jerárquico del centro educativo. 18. Presentar al órgano intermedio el personal contratado y nombrado a nivel docente y administrativo que reúna los requisitos legales, de acuerdo a la propuesta de selección y evaluación en base a las pautas que den los órganos centrales del Ministerio del poder Popular para la educación…omisis…(…).

…Omisis…

Igualmente, se evidencia del precitado manual,…omisis…(…) 3. Misión El Director es la autoridad máxima del establecimiento y es el responsable de la conducta de la totalidad de las actividades de la institución. (Artículo 69 RGLOE). Le corresponden funciones de: gobierno, orientación, asesoramiento, coordinación, supervisión y evaluación pedagógica y administrativa, de representación escolar y de relaciones con la comunidad….omisis…3.1 Obligaciones del Director…omisis…Dirigir, orientar y supervisar a la totalidad del personal de la institución….omisis…3.2 El director como organizador. La persona que está al frente de toda la institución educativa es el director…omisis…(…) (Subrayado y negrillas agregadas por el Despacho).

En tal sentido, observa esta sentenciadora de lo antes transcrito, que la Inspectora del Trabajo cumplió con lo previsto en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la parte motiva del acto administrativo la funcionaria del trabajo fundamentó su decisión en el contenido del Manual del Supervisor, Director y Docente, instrumento el cual la parte hoy recurrente en sede administrativa, en el proceso administrativo solicitó su exhibición, y al no haber sido exhibido, y habiendo la parte hoy recurrente promovido y consignado dicho instrumento en su oportunidad, se puede concluir que la Inspectora del Trabajo aplicó correctamente el efecto dispuesto en la norma antes señalada, teniéndose como exacto el contenido de dichos documentos, en consecuencia, esta juzgadora constata que no se produjo el Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

3) Finalmente, la parte recurrente señaló en su escrito contentivo del presente recurso de nulidad, lo siguiente:…Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.

Falso Supuesto de Hecho, la ley exige al juzgador, que exponga al proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.

La empresa como era su obligación no trajo a los autos pruebas, que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora en su solicitud, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, por lo que debió el funcionario del trabajo declara procedente dicha solicitud y aun más, si otorgó pleno valor probatorio a las documentales que les ocupa, la consecuencia (lógica) debió ser la declaratoria con lugar de la providencia a favor de la trabajadora, quien fue quien alego el despido.

Falso Supuesto de Derecho, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.
Luego de una revisión exhaustiva de los autos no existe ningún elemento prueba aportado por la solicitada, en pro de demostrar tal afirmación de hecho, por lo que se pregunta si le estaba dado al Inspector del Trabajo extraer conclusiones o excepciones no aportadas por las partes al proceso como sucedió, al no existir tales argumentos probatorios y habiéndose quebrantado los artículos 9, 19 y 69 de la LOPT, que establecen, que conforme al sistema de la sana crítica el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia.

El Inspector del Trabajo para determinar la clasificación de la trabajadora utilizó un solo elemento de prueba Manual del Supervisor, Director y Docente, Volumen 5, Caracas 2010, y obvio (extrañamente) en aplicación de la sana crítica, relacionar dicho contenido probatorio, con lo sucedido en la prueba de exhibición de documentos, o con la estructura organizativa de la sociedad que regenta el patrono, o con el manual de firmas y autorizaciones no consignado, o con la carga probatoria endilgada ilegalmente a la trabajadora, lo cual hubiese otorgado mayores argumentos que le permitieran tener claro, que la trabajadora, no tiene autonomía propia para realizar ninguna de las funciones que le impone el patrono y ello le distancia de lo que es un trabajador de Dirección.

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, observa esta sentenciadora, que la Inspectora del Trabajo en el CAPITULO VI, TITULADO DE LA EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, señaló lo siguiente:…Al respecto en fecha 25/02/2013, siendo las 2:00 p m de la tarde; mediante acta se dejó constancia que la representación patronal, no compareció a la fecha pautada, a los fines de exhibir las documentales antes mencionadas, por lo tanto se tiene como exacto el texto del documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora la presente prueba, por cuanto se demuestra la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada… (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, sobre el vicio de falso supuesto, ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras:…La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia N° 119/2011, de 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C. A. contra Ministro del Poder popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 1113/2011, del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 786/2011, del 8 de junio, caso Wilfredo Rodríguez Páez contra Contraloría General de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia N° 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia N° 952/2011, del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A. contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).

En un mismo orden de ideas, de conformidad con lo anteriormente señalado, se verifica que la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que su decisión la basó en el hecho que la hoy recurrente era una trabajadora de dirección, hecho el cual no es falso, por cuanto se encuentra demostrado en el expediente administrativo, lo cual se constata del análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, igualmente el hecho se encuentra relacionado con el objeto de la decisión en la sede administrativa, en tal sentido, el falso supuesto de hecho aquí denunciado por la parte recurrente no se verifica, por lo que esta sentenciadota concluye que el mismo no se produjo. Y así se establece.

Del mismo modo, esta sentenciadora observa que tampoco se verifica el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, por cuanto la Funcionaria del Trabajo fundamentó su decisión en la debida norma, como lo es el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, disposición la cual establece el efecto de la no exhibición de documentos, y la cual se concatena con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta juzgadora concluye que tal vicio es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00486 dictada en el expediente 074-2013-01-00025, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 26/09/2013. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ