REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000549
ASUNTO : FP11-L-2014-000549


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos WILLIAM PLANCHE y JORGE LUIS CASTRO LINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.619.491 y 16.393.871 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.771.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS SALAZAR & FRANCO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Pro, en fecha 23 de diciembre de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano LUIS ROSAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.379.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-




ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.771, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras ciudadanos WILLIAM PLANCHE y JORGE LUIS CASTRO LINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.619.491 y 16.393.871, respectivamente interpuso demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la empresa CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS SALAZAR & FRANCO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien ordenó la subsanación del escrito libelar, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presentada en tiempo útil la referida subsanación, en fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos De La Parte Actora

La parte actora señala que sus representados WILLIAM PLANCHE y JORGE LUIS CASTRO LINO, iniciaron su relación laboral a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS SALAZAR & FRANCO, C.A., en fechas 10/12/2012 y 05/02/2012, siendo de profesiones Soldador y Fabricador, respectivamente, siendo despedidos en fechas 14/03/2014 y 30/05/2013 respectivamente, sin que se hubiese cumplido las formalidades de ley, en cuanto a la inamovilidad y estabilidad que protegía en ese momento al trabajador, violentándoseles lo estipulado en el Artículo 94 de la L.O.T.T.T, sin que estuvieran incursos en las causales de despido, establecida taxativamente el Artículo 79 ejusdem.

Laborando ambos trabajadores en una jornada de 8 horas diarias, de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. siendo sus últimos salarios diarios de Bs. 300,00 y Bs.160,00 respectivamente, equivalentes a un salario básico mensual de Bs. 9.000,00 y Bs. 4.800,00 respectivamente. Igualmente la entidad de trabajo les cancelaba los conceptos de vacaciones, bono vacacional y las utilidades, según lo establecido en la L.O.T.T.T.

Con un salario integral diario para el ciudadano WILLIAM PLANCHE de Bs. 338,83, equivalentes a un salario integral mensual de Bs. 10.149,90 y para el ciudadano JORGE LUIS CASTRO LINO, salario integral diario de Bs. 181,33, equivalentes a un salario integral mensual de Bs. 5.439,90.

En fechas 14/03/2014 y 30/05/2013 respectivamente, los hoy demandantes se dirigieron a su lugar de trabajo, y el presidente de CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS SALAZAR & FRANCO, C.A., les manifestó que como no había trabajo que realizar, ni material con que trabajar, se devolvieran para su casa, que él lo llamaría cuando requiriera sus servicios.

Durante el tiempo que laboraron sus representados, nunca les fue cancelado el beneficio de alimentación (Cesta Ticket); no se les abonó monto alguno por prestaciones de antigüedad, ni mucho menos intereses sobre prestaciones; no se les canceló el beneficio de vacaciones y bono vacacional para el ciudadano WILLIAM PLANCHE correspondientes al período 2012-2013; y la fracción correspondiente al período 2013-2014 (diciembre 2013-marzo 2014); nunca le pagaron las utilidades correspondientes al año 2013, ni las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, ni fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Y para el ciudadano JORGE LUIS CASTRO LINO no se le canceló el beneficio de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 y la fracción correspondiente al período 2013-2014 (febrero 2013-mayo 2013); nunca le pagaron las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, ni las utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012, y mucho menos las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, así como tampoco fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Por lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos WILLIAM PLANCHE y JORGE LUIS CASTRO LINO demandan a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS SALAZAR & FRANCO, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano WILLIAM PLANCHE los siguientes conceptos: Antigüedad diciembre 2012 a marzo 2014 Bs. 25.374,75; Indemnización por Despido Bs. 25.374,75; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.322,09; Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 Bs. 9.000,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 Fraccionadas Bs. 3.192,00; Utilidades 2012 Fraccionadas Bs. 750,00; Utilidades 2013 Bs. 9.000; Utilidades Fraccionadas 2014 Bs. 2.250,00; y Beneficio de Alimentación Bs. 15.146,34, dando un monto total a pagar de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 92.409,93). Y al ciudadano JORGE LUIS CASTRO LINO los siguientes conceptos: Antigüedad febrero 2010 a mayo 2012 Bs. 22.122,26; Antigüedad diciembre 2012 a marzo 2014 Bs. 13.599,75; Indemnización por Despido Bs. 35.722,01; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 8.682,67; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 Bs. 4.800,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 Bs. 5.120,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 Bs. 5.440,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 Fraccionadas Bs. 1.440,00; Utilidades 2010 Fraccionadas Bs. 2.000,00; Utilidades 2011 Bs. 2.400; Utilidades 2012 Bs. 4.800; Utilidades Fraccionadas 2013 Bs. 2.000,00; y Beneficio de Alimentación Bs. 37.651,68, dando un monto total a pagar de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 145.688,37). Siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la ley de Alimentación para Los Trabajadores.

En fecha 03 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras, y de la representación judicial de la demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Sexto de S.M.E. del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Improcedente la solicitud formulada por el ciudadano LUIS ROSAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.379, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de diciembre 2014, en cuanto a la objeción de la sustitución de poder otorgado al ciudadano OSCAR SALAMANCA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.197, quien funge como Apoderado Judicial de la parte actora; en consecuencia se ratifica el contenido del acta para la continuación de la audiencia preliminar.

El referido Juzgado mediante acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo de 2015, visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la misma, sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN RELACIÓN AL CIUDADANO WILLIAM PLANCHE:

1.- Admite como cierto que el extrabajador, prestó servicios para su representada en una primera oportunidad desde el 30 de julio del 2012 hasta el día 31/12/2012 bajo un contrato para una obra determinada, en el cual se estableció la modalidad del pago del salario por hora.

2.- Admite como cierto que contrató los servicios del extrabajador en una segunda oportunidad desde el 01/07/2013 hasta el 18/10/2013, siendo su salario estipulado en esta ocasión por unidad de tiempo, es decir, pago por día laborado.

3.- Admite como cierto que siempre le canceló al extrabajador durante ambas relaciones de trabajo, todos y cada uno de los beneficios estipulados en la ley y pactados de esa manera entre las partes.

4.- Admite como cierto que durante ambas relaciones de trabajo, el horario de trabajo del extrabajador fue de 8 horas diarias, de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo el lapso de 12:00m a 1:00 p.m. de descanso de alimentación, y teniendo los días sábados y domingos de descanso.

5.- Admite como cierto que durante ambas relaciones de trabajo, la base de cálculo de los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, fue en base a lo tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN RELACIÓN AL CIUDADANO JORGE LUIS CASTRO.

1.- Admite como cierto que el extrabajador, prestó servicios para su representada desde el 28 de octubre del 2013 hasta el día 31/12/2013.

2.- Admite como cierto que siempre le canceló al extrabajador todos y cada uno de los beneficios estipulados en la ley y pactados de esa manera entre las partes.

3.- Admite como cierto que durante ambas relaciones de trabajo, el horario de trabajo del extrabajador fue de 8 horas diarias, de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo el lapso de 12:00m a 1:00 p.m. de descanso de alimentación, y teniendo los días sábados y domingos de descanso.

4.- Admite como cierto que durante ambas relaciones de trabajo, la base de cálculo de los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, fue en base a lo tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

Finalmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 16 de abril de 2015, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el Tres (3) de junio de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto se dejó sentando que en fecha 04/05/2015 a este Juzgado se le informó, que a partir del día 05/05/2015, se comenzaría a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29/04/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que todos los Funcionarios Judiciales, Ejecutivos, Administrativos y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura y Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. Por lo que en virtud este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p.m.) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio, en razón de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba pautada para el día 03/06/2015, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento en los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda reprogramar la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, para el día diez (10) de junio de 2015, a las 2:00 p. m,, fecha en la cual no se pudo celebrar la audiencia, finalmente, luego de varios diferimientos a petición de las partes, y visto que las resultas ya se encontraban en el expediente, es por lo que el Tribunal dictó auto en fecha 08/12/2015, mediante el cual se fijó el dieciséis (16) de diciembre a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos WILLIAM PLANCHE y JORGE LUIS CASTRO LINO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS SALAZAR & FRANCO, C. A, iniciado el acto, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia que los ciudadanos WILLIAM PLANCHE y JORGE LUIS CASTRO LINO, partes actoras, no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera la secretaria de sala dejó constancia, que compareció al acto el ciudadano LUIS ROSAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.379, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS SALAZAR & FRANCO, C. A, parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró DESISTIDO EL PROCESO.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCESO en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos WILLIAM PLANCHE y JORGE LUIS CASTRO LINO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS SALAZAR & FRANCO, C. A, todos identificados anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta (09:50 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ