REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DEMANDANTE: YONI JOSE ZAMORA RUIZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº 8.888.040 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE GUTIERREZ INATTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 8.509 y de este domicilio.

DEMANDADO: MARIA MERCEDES BECERRA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.287 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELI RIVERO, EDGAR BATISTA y CESAR AYALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 84.605, 190.141 y 196.769, todos de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO





ANTECEDENTES

El día 14/07/2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Jorge Gutiérrez Inatti, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.509, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONI JOSE ZAMORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.040 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA MERCEDES BECERRA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.287 y de este domicilio.

El día 25/07/2014, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 16/09/2014, los abogados YELI RIVERO, EDGAR BATISTA y CESAR AYALA, solicitaron la litispendencia en el presente asunto.

El día 23/09/2014, el tribunal declaró SIN LUGAR la litispendencia solicitada por la parte demandada.

En fecha 30/10/2014 la parte demandada se dio por notificada y solicitó la regulación de la competencia.

El día 18/11/2014, se remitió mediante oficio copia certificada de la regulación de competencia al Juzgado Superior Civil.

En fecha 12/02/2015 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil de este mismo circuito judicial, expediente contentivo de la regulación de competencia, donde se declaró sin lugar la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, sin lugar la litispendencia solicitada como cuestión previa, declaró competente a este juzgado Primero Civil.

Cumplidas las notificaciones, los días 09 de abril y 25 de mayo del año 2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 02 de junio del 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes en el presente juicio. En tal sentido: Reprodujo e hizo valer el valor probatorio del acta de matrimonio y las testimoniales de los ciudadanos: Edgar José Moreno y Ramón Antonio Zamora, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. La parte demandada no promovió pruebas por sí, ni por medio de apoderado.

Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas como fueron las mismas, el día 25/09/2015 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto.

En fecha 14/10/2015, el abogado EDGAR BATISTA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó se decrete litispendencia y la extinción de la causa, por cuanto se dicto sentencia definitiva de divorcio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignando a tal efecto la copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio incoado por MARIA MERCEDES BECERRA DE ZAMORA contra YONI JOSE ZAMORA RUIZ.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice:

“…que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles(...)”.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión.
b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa.

Dicha institución está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.

De la copia certificada consignada en fecha 14/10/2015, perteneciente al expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el Nro. FP02-V-2014-000685, se evidencia que existe una solicitud de DIVORCIO la cual fue sentenciada en fecha 15/07/2015. Dicha sentencia fue ejecutada en fecha 07/10/2015.

Establecido las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 272 establece lo siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos contentivos de Divorcio, el primero que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el segundo por ante este despacho, ambos tienen por objeto la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Yoni José Zamora Ruiz y Maria Mercedes Becerra Sierra, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el Divorcio, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. FP02-V-2014-000685 se demostró que existió una solicitud de DIVORCIO, donde se declaró con lugar la solicitud de divorcio, quedando así disuelto el vínculo matrimonial, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. Pues, en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que está en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Cosa juzgada en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano YONI JOSE ZAMORA RUIZ contra MARIA MERCEDES BECERRA SIERRA.

Segundo. Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diez días del mes de diciembre de dos mil quince. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina B.


JURT/SM/lismaly.