REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por el ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ contra el ciudadano LUIS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.697.430 y de este domicilio y visto que la parte actora en su libelo de demanda solicita el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:
El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados …”. (Subrayado del tribunal)
Asimismo es oportuno traer a colación el criterio del autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos el cual señala; Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación; El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Titulo I del Libro Tercero (referido a las medidas preventivas), solo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “deberá” decretarlas…
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)
Observa este juzgador que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora), de ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).
En el caso de autos y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega el actor “(…) soy tenedor de una letra de cambio la cual a los precisos términos de la ley, contiene los siguientes: 1) La denominación UNICA DE CAMBIO, con la expresa mención que es A LA ORDEN 2) La orden pura y simple de pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) la mencionada letra se encuentra signada con el numero 1/1, librada en Ciudad Bolívar, con fecha diecisiete (17 de marzo de 2.015 (…)
Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos una (01) letra de cambio por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), es lógico entonces decretar la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada para resguardar dichos bienes y asegurar con ello las resultas del proceso dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio.
Por lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLÓNES QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.520.000,oo) suma esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez (10%) por ciento, o sea la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000,oo), apercibidos de ejecución con el entendido de que en caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero ésta solo abarcará la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.320.000,oo), más los costos del proceso. Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficio.
Líbrese despacho y oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.-
JRUT/SM
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