REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL

Vistos, sin informes de las partes


DEMANDANTE: Ciudadana YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.201 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE RAFAEL NAETERA T., JESSIKA A. NATERA B, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros 15.792 y 125.636 respectivamente y de este domicilio

DEMANDADO: ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.349.407 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN Y BRIGIDA DAYSY RAMOS BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.692, 29.731 Y 130.037 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA





DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se dio inicio al proceso mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE, alegando lo siguiente: que aproximadamente en fecha Enero de 1997, inició una relación concubinaria con el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE, que manutuvieron de manera ininterrumpida, pacifica, publica notoria entre nuestro círculos familiar, amistoso, laboral vecinal y comunidad en general como si se tratara de una relación de marido y mujer.-

Que de esa unión no procrearon hijos, y que en fecha 05 de octubre del 2013 debido a un comportamiento irregular con salidas nocturnas, llegadas tarde a veces hasta la madrugada fines de semana fuera de casa es por ello que se separaron.-

FUNDAMENTACION LEGAL

Fundamenta la actora su demanda en los artículos 70,211 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara su citación.-

DE LAS RESULTAS DE LA CITACION

En fecha 09 de Diciembre de 2013, el alguacil dejó constancia de haber citado al demandado de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal para ello, el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE, dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como el derecho; negó rechazo y contradijo que para el mes de Enero de 1997 haya iniciado una relación con la parte actora, rechazo y contradijo que haya vivido como pareja con la demandante por un periodo de tres años y seis meses en la residencia ubicada en Medina Angarita, Calle Los Nísperos Quinta Mayerling, que no es cierto, que adquirieron alguna propiedad de manera mancomunada; asimismo negó que entre la parte actora y su persona se haya desarrollado la situación fáctica que se señalo en el Capitulo; negó que haya tenido una condición de concubino de la demandante YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ del periodo desde Enero de 1997 y Octubre del 2013 así como niega rechaza y contradice la procedencia de la acción Mero declarativa a que se contrae la presente acción.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que ambas partes promovieron pruebas.-

PRUEBAS DE LAS PARTE.

Dentro del lapso legal la parte demandada promovió las suyas de la siguiente manera: 1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos SILVEIRA DE PEÑA, CAROLINA DEL VALLE BROJANIGO BARRETO Y ZULEIMA DIAZ ASCENCIO.- 2) Promovió como prueba de informe se oficiara a la empresa Inter cable, también denominado “INTER” así como al Consejo Nacional Electoral (CNE) Ciudad Bolívar.-
Asimismo la parte demandada promovió1) El merito favorable de los autos, 2.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ELOINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOSE MERCEDES GARCIA DELLAN Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARQUEZ. -3) Promovió como prueba de documental copia simple de un instrumento publico marcada con la letra “H” un acta civil de nacimiento de la hija del ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE, producto de una relación de dicho ciudadano con la ciudadana LOISI VIRGINIA MOJICA CABEZA.-

DE LA OPOSICION DE LAS PRUEBAS:

En fecha 21/02/2015 la parte actora hizo oposición a las prueba documental promovida por la parte demandada la cual este Juzgado desestimo la misma por no ser ilegal ni impertinente.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, se fijó el lapso para declaración de los testigos y se ordeno oficiar a la Empresa INTER” así como al Consejo Nacional Electoral (CNE) Ciudad Bolívar.-

En fecha 26/02/2014 fue declarado Desiertos el acto de declaración de los testigos Ciudadanos SILVEIRA DE PEÑA , ZULEIMA DIAZ ASCENCIO Y CAROLINA DEL VALLE BROJANIGO BARRETO.-

Mediante acta de fecha 05/05/2015 fueron declarados desierto los testigos Ciudadanos MARIA ELOINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOSE MERCEDES GARCIA DELLAN Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARQUEZ.

En fecha 08 de abril del 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Ciudadanos ZULEIMA DIAZ ASCENCIO Y CAROLINA DEL VALLE BROJANIGO BARRETO y en fecha 14/04/2014 declararon los testigos MARIA ELOINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOSE MERCEDES GARCIA DELLAN Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARQUEZ.

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Encontrándose tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a realizarlo de la siguiente manera:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega en síntesis la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente: que desde el mes de enero del año 1997, inicio una relación concubinaria de manera pacífica, publica notoria entre su círculo de amistades, laboral y de vecinos con el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE hasta el 05 de Octubre de 2013, fecha en la cual, le plantea que ha decidido dar por terminada la relación concubinaria y que por razones de índole económico vendió el apartamento.-

Dentro de la oportunidad legal para ello, el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados así como el derecho que se pretendía reconocer; negó que para el mes de Enero de 1.997 haya iniciado una relación concubinaria con la actora; asimismo niega rechaza y contradice que haya estado residenciado y viviendo como pareja de la actora por tres años y seis meses en una la residencia ubicada en el Sector Medina Angarita Calle Los Nísperos; niega que mantuvo la relación con la ciudadana YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ y por ultimo dejo así planteada la defensa de mi mandante y pidió con todo respeto declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta.

En tal sentido tenemos que el eje fundamental de la presente acción es determinar la existencia de la relación concubinaria, que alega la parte demandante en su escrito libelar comenzó en el mes de Enero del año 1997 y culmino el 05 de Octubre de 2013 y que el demandando en el acto de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo que no existió la relación concubinaria alegada por la parte actora.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos controvertidos y siendo estos el objeto fundamental de las probanzas por ser estos relevantes para que las partes demuestre al juzgador la veracidad de sus alegatos al fin de la resolución de esta litis, me corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo invocado, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“… Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la declaración testimoniales de los ciudadanos SILVEIRA DE PEÑA , ZULEIMA DIAZ ASCENCIO Y CAROLINA DEL VALLE BROJANIGO BARRETO, de los cuales tan solo dos rindieron declaraciones la ciudadana ZULEIMA DIAZ ASCENCIO, quien al ser interrogada manifestó: “(…): PRIMERA: Diga la testigo, desde que fecha Ud., visitaba el edificio Morocoto que forma parte del conjunto Residencias Orinoco, Avenida Libertador, Ciudad Bolívar? CONTESTO: Desde el año 2000.- SEGUNDO: Diga la testigo si desde esa fecha Ud., visitaba dicho el edificio Morocoto por vivir en el algún pariente o amigo? CONTESTO: Mi mama vive allí.- TERCERO: Diga la testigo a partir de que año Ud., fija de manera definitiva su residencia en el edificio Morocoto, Residencias Orinoco y cual es el apartamento que Ud., ocupa en dicho edificio hasta la presente fecha?.- CONTESTO: En el año 2005 me mude a vivir allí, al apartamento PB-1b.- CUARTO: Diga la testigo si en ese largo tiempo tanto cuando visitaba dicho edificio Morocoto, como cuando paso a ser residente del mismo, Ud., conoció a la Señora YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ, y a su pareja ALBERTO DE JESÚS GUERERE JORGE, quienes vivían en el apartamento 2-A Piso 1, del mismo citado edificio Morocoto, Residencias Orinoco, avenida Libertador Ciudad Bolívar? CONTESTO: Si los conozco tanto del tiempo que visitaba el edificio Orinoco, como cuando me residencié he tenido trato con ellos.- QUINTO: Diga la testigo si la pareja integrada por la Señora YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ, y ALBERTO DE JESÚS GUERERE JORGE, en unión de un hijo de la Sra. Yadira, vivían en el apartamento 2-A, Piso 1, Edificio Morocoto? CONTESTO: Si desde que los conozco hasta la presente fecha han vivido juntos en ese apartamento. SEXTO: Diga la testigo si durante todo el tiempo que ud., visitaba y ahora reside en dicho edificio Morocoto la pareja integrada por YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ, y ALBERTO DE JESÚS GUERERE JORGE, han vivido como pareja de manera permanente, a la vista de todos y se les tiene en esa pequeña comunidad residencial, de la cual Ud,., forma parte como verdaderos marido y mujer? CONTESTO: Si desde siempre lo hemos visto como marido y mujer.- SEXTO: Diga la testigo, si todavía a la presente fecha ambos ciudadanos conviven como pareja en el citado apartamento 2-A, Piso 1, Edificio Morocoto, Residencias Orinoco? CONTESTO: Todavía conviven juntos y es notorio para toda la comunidad. En este estado interviene el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, en su carácter de autos, quien expone: Hago del conocimiento del Tribunal que se encuentra presente en este acto el testigo CAROLINA DEL VALLE BROJANIGO BARRETO, quien debe rendir declaración a las 10:00 a.m. Cesaron. Acto seguido interviene el abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, en su carácter e autos, quien procede a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: De acuerdo con sus respuestas dadas en el interrogatorio, diga la declarante desde cuando su señora madre vive en el edificio Morocoto, de Residencias Orinoco, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad? CONTESTO: Desde el año 2.000.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la declarante si Ud., ha tenido o tiene alguna relación comercial o de negocio con la demandante YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ? CONTESTO: Siendo mi vecina a través de ella me afilie a una compañía de productos para el hogar y cuidado personal y las compras que yo realizo son para el consumo de mi hogar y es una actividad independiente a la que ella realiza.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante si tiene conocimiento que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS GUERERE JORGE, tiene una hija con la Señora LOYSI MOJICA, que actualmente cuenta con 17 años de edad? CONTESTO: Si, él en una oportunidad me dijo q tenia una hija con una Sra. llamada Loysi y que esa niña era su hija menor, pero nunca he visto la niña, se que el me comento que tenía una hija con una señora llanada Loisy pero no la conozco, se que la niña se llama Andrea.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante si es cierto que Ud., llego a tener ciertos altercados personales con el demandado ALBERTO DE JESÚS GUERERE JORGE? CONTESTO: En ningún momento he tenido altercados con el señor, y el clima entre los habitantes del edificio siempre ha sido de armonía, que allí a pesar de que pueda haber diferencias entre los vecinos siempre se arregla con el dialogo. Pero eso de altercado nunca. QUINTA REPREGUNTA: Diga la declarante desde que fecha aproximada Ud., se estableció en su residencia actual? CONTESTO: En el año 2005.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la declarante porque viene a declarar al presente juicio.- CONTESTO: Vine porque considero que la solicitud que me hizo la vecina Yadira es justa y debo dar mi declaración como buena ciudadana y como una persona que tiene temor de Dios (…).

CAROLINA DEL VALLE BROJANIGO BARRETO, Seguidamente se da inicio al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, desde que fecha tiene Ud., establecido su domicilio de residente en el edificio Morocoto, Residencias Orinoco, Apartamento 1-D, PB, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar? CONTESTO: Noviembre del 2000.- SEGUNDO: Diga la testigo si desde dicha fecha Noviembre del 2.000 Ud., ha vivido de manera ininterrumpida en esa misma dirección hasta la presente fecha? CONTESTO: No el 2.007 hasta el 2011 estuve fuera, estuve viviendo en otra zona, a partir del 2011 empecé a vivir de nuevo alli.- TERCERO: Diga la testigo si dentro del tiempo que ha estado residenciada en el edificio Morocoto Apartamento 1-D, Planta baja, conoció de vista y trato a la pareja integrada por YADIRA ROMERO GUTIERREZ y ALBERTO DE JESUS GUERERE, quienes convivían en el mismo edificio Morocoto, Apartamento 2-A, Piso 1.?.- CONTESTO: Si.- CUARTO: Diga la testigo si la relación, de trato y comportamiento de YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ y ALBERTO DE JESÚS GUERERE, dentro de su entorno de vecinos y amigos era de una verdadera pareja y se les tenia como marido y mujer en esa comunidad vecinal? CONTESTO: Si para mi ellos eran una pareja normal, compartíamos cumpleaños, fuimos a las fiesta de graduación de nuestros hijos, el de Yadira y el mío, los dos son amigos míos, y una de las que está sorprendida por esto soy yo.- Cesaron.- Acto seguido interviene el abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, en su carácter de autos, quien procede a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si la ciudadana YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ, ha cambiado de residencia en los últimos diez años? CONTESTO: No ella siempre vive alli.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la declarante SI actualmente tiene trato personal con el demandado ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE.? CONTESTO: Si en las ocasiones en que nos vemos nos saludamos.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante, de acuerdo con sus respuestas dadas en el interrogatorio, porque le ha causado sorpresa lo que está sucediendo en el presente juicio.- CONTESTO: Porque para mí ellos eran una pareja que se veían bien, nunca pensé que pudieran estar viviendo este tipo e problemas.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante, como puede hablar de una permanencia de la presunta relación que mencionó en el interrogatorio, si estuvo viviendo fuera del Conjunto Residencial Orinoco por el lapso que indicó en el interrogatorio? CONTESTO: Fuera del Conjunto Residencial, pero dentro de la ciudad, allí tengo vecinos que son mis amigos a quienes visitaba semanalmente. En el Apartamento vivía un compañero de trabajo, al cual yo visitaba, la veía a ella y lo veía a el. QUINTA REPREGUNTA: Diga la declarante, que la ha motivado para venir a declarar al presente juicio? CONTESTO: Bueno motivada realmente no, esto lo hago por solidaridad con Yadira, porque tampoco no quiero que Alberto se moleste, y de parte mía yo siempre voy a ser su amiga, pero considero que pudo haber sido mas honesto con ella.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la declarante, de acuerdo con su respuesta dada en la repregunta anterior, de que formas Ud., considera debió haber actuado el Sr. Alberto? CONTESTO: Hablando sinceramente con Yadira para ver si llegaban a un acuerdo y evitarse toda esta situación que está pasando ahorita (…).-

Con relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que los testigos son contestes ente ellos, hábiles en derecho, y sus dichos no son contradictorios entre sí; no obstante considera quien valora que las testimoniales no conllevan al juzgador la convicción de una relación concubinaria entre las partes, no narran conductas o acontecimientos de una relación afectiva, publica, notoria y permanente que hagan presumir una relación estable, aunado que sus dichos no concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, considerando que las testimoniales no aportan elementos que confirmen o ratifiquen la pretensión del accionante de autos, razón por la cual, no se les concede valor probatorio, en la resolución de la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el capítulo Segundo, ofreció la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó al tribunal, que libre oficio INTER CABLE Y AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines de que las referidas pruebas de informe aportaran: Primero: El nombre de la persona natural a favor de quien se encuentra asignado o la que adquirió o contrató el servicio de televisión con la empresa INTER CABLE también denominada “Inter” que es prestado al apartamento Nº 2-A, PISO 1, EDIFICIO “MOROCOTO” CONJUNTO RESIDENCIAS ORINOCO”, CD. BOLIVAR, Segundo: la fecha en que fue contratado este servicio de televisión por cable, el cual disfruta el apartamento identificado en este particular, Tercero: la forma o modalidad del pago efectuado por la persona contratante de dicha suscripción por cable, y para el caso de ser acreditado a alguna tarjeta de crédito el nombre de la persona titular de la misma. Observa este juzgador que la prueba promovida y acordada por este despacho no fue evacuada por el solicitante por tanto no aporta valor probatorio. Así se decide.

Al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).(…)acordó oficiarle a los fines de que informe al Tribunal si la ciudadana Yadira Cervelina Romero Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.201, aparece inscrita en dicho ente como electora y cual es su dirección o domicilio registrada en ese ente electoral.(…) , el tribunal, sobre este medio de prueba observa, que el mismo fue admitido por auto de fecha 21 de febrero de 2014, librándose oficio Nº 0810-122 y 0810-121 a las empresas antes señaladas para su evacuación, no recibiendo respuesta alguna, el tribunal, en cuanto a este medio demostrativo evidencia la falta de interés del promovente por cuanto no procuro la evacuación de la probanza y siendo que la misma no costa, no puede ser valorada. Y ASÌ SE RESUELVE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capítulo I invoco el merito de los autos que se desprende a su favor especialmente la ausencia de los documentos fundamentales de la acción, el tribunal en relación a dicho medio probatorio Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.
Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de las partes, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la declaración testimonial de la ciudadana MARIA ELOINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOSE MERCEDES GARCIA DELLAN Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARQUEZ quien al ser interrogada manifestó: “(…):PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE? CONTESTO: Si, lo conozco aproximadamente 20 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE tuvo una hija con la ciudadana Loisi Mojica? CONTESTO: Si me consta, que tiene una hija que se llama Andrea Virginia y tiene 17 años. .- TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuanto duro la relación que el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE mantuvo con la ciudadana Loisi Mojica? CONTESTO: Si esa relación duro mas o menos 06 años del 1996 al 2002.- CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento acerca de si, el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE y la ciudadana LOISI MOJICA estuvieron viviendo juntos en alguna residencia en alguna oportunidad? CONTESTO: Si me consta que ellos vivían en una residencia alquilada donde queda Materiales Ricupero, en la calle Los Nisperos, creo que para el año 1992? QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación sentimental, o de pareja que actualmente tiene el ciudadano Alberto de Jesús Guerere Jorge? CONTESTO: No actualmente no me consta, no tengo el contacto con el, su vida sentimental, hace como 10 años no compartimos. En este estado el apoderado de la parte demandada deja constancia que se encuentra presente el testigo José Mercedes García Dellan, cuyo acto esta fijado para las 10:00 a.m. de la mañana. El tribunal vista la exposición anterior acuerda fijar el acto del testigo anunciado, una vez que culmine el presente acto. Cesaron (…).

HERNANDEZ, JOSE MERCEDES GARCIA DELLAN, PRIMERA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE? CONTESTO: Aproximadamente 21 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE, tuvo una hija con la ciudadana Loisi Mojica? CONTESTO: Si. .- TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cierto, del lapso de tiempo que duro la relación del ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE y la ciudadana Loisi Mojica? CONTESTO: Aproximadamente 06 años.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta las fechas o los años en que trascurrió el lapso de tiempo, que duro la relación entre el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE y la ciudadana LOISI MOJICA? CONTESTO: En el año 1995 hasta el 2002, que tengo conocimiento yo. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación sentimental, o de pareja que actualmente tiene el ciudadano Alberto de Jesús Guerere Jorge? CONTESTO: No tengo conocimiento de la relación sentimental que tiene actualmente. Cesaron (…)

JOSE GREGORIO RODRIGUEZ,: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE? CONTESTO: 20 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE, tuvo una hija con la ciudadana Loisi Mojica? CONTESTO: Si la tiene.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe la edad aproximada que tiene la hija que tuvo el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE y la ciudadana Loisi Mojica? CONTESTO: dieciséis años.CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que duro la relación entre el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE y la ciudadana LOISI MOJICA? CONTESTO: Seis años. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe la fecha aproximada, o los años en que transcurrió la relación entre el señor Alberto de Jesús Guerere Jorge y la ciudadana Loisi Mojica? CONTESTO: Aproximadamente entre el 1996 y el 2002. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación sentimental o de pareja, que actualmente tiene el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE? CONTESTO: No, no tengo conocimiento. En este estado interviene el apoderado de la parte actora a ejercer el derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera :PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce la dirección donde vive ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE? CONTESTO: En los Edificios que están atrás de la cauchera en la avenida Libertador. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo conforme a lo que a declarado en la presente acta de conocer al ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERERE JORGE, desde hace 20 años y estar enterado de hechos de su vida sentimental, en alguna oportunidad usted visitó la residencia o habitación del señor Guerere, en la dirección que vagamente indico en la respuesta anterior CONTESTO: Mira lo he llevado hasta su apartamento pero no he entrado a su apartamento, lo he dejado afuera en la entrada del edificio. Con relación a estas testimoniales, el Tribunal observa que los testigos fueron contestes, y coherente en sus dichos, pero débiles al aportar elemento de convicción a este juzgador en cuanto a la existencia de forma pública y permanente de una supuesta relación concubinaria existente entre el demandado Alberto De Jesús Guerere y la ciudadana Loisi Mojica. Por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

De la prueba documental aportada con su escrito copia simple del acta de nacimiento de fecha 05 de Agosto del año 2013 de la adolescente ANDREA VIRGINIA GUERRERE MOJICA hija del demandado y nacida en fecha 9 de septiembre de 1997 producto de una relación que el demandado mantuvo para esa época con la ciudadana LOISI VIRGINIA MOJICA CABEZA, copia simple marcada con la letra “H”, de donde se lee claramente, que hoy dos de octubre de mil novecientos noventa y siete ha sido presentada ante este despacho una niña por ALBERTO DE JESUS GUERRERE JORGE, de cuarenta y dos años de edad, licenciado en geografía, soltero, venezolano, cédula de identidad 4.349.407 de este domicilio, quien dice ser su padre y manifestó que la niña cuya presentación hace nació a la una y cinco post-meridiun, el día nueve de septiembre del presente año en la Clínica Angostura de esta ciudad que tiene por nombre ANDREA VIRGINIA y reconoce en este acto que es hija de Loisi Virginia Mojica Cabeza, documento público éste, que fue impugnado por la parte contraria e hizo formal oposición a su admisión, el tribunal mediante resolución de fecha 21/02/2014 desestimo la oposición, en tal sentido, y a los fines de su valoración, se advierte que se le concede valor probatorio por ser este un documento publico. No obstante la referida documental no aporta elementos que pudieran contradecir o acreditar la existencia de una relación concubinaria con la madre de la niña, sin ánimo de juzgar o de afectar las condición humana la concepción de un niño no necesariamente puede devenir de una relación estable ya sea matrimonial o concubinaria, la concepción podría ser fruto de relaciones eventuales e inclusive casuales. En tal sentido este juzgador considera que la documental no aporta elementos probatorios en la presente causa que ayude a resolver la litis. Y así se decide

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Del análisis probatorio efectuado Ut Supra, este Juzgador considera que a las actas procesales que conforman el presente expediente no se pudo determinar que efectivamente la ciudadana YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ, hiciera vida estable y permanente con el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUERRERE JORGE, desde el año 1997 hasta el 05/10/2013, puesto que de las probanzas aportadas por la parte accionante, así como las pruebas aportadas por la parte demandada no quedó demostrado de ninguna forma de derecho la coexistencia o vida en pareja entre ambos sujetos no se demostró la cohabitación en el mismo domicilio, la convivencia en forma permanente, así como tomando la notoriedad de la comunidad o vida en pareja, no reflejando con las probanzas que la vida entre las partes pudiese tener la apariencia de vida concubinaria o con aspecto de cónyuges que pueda permitir despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no de una declaración de mera certeza de una relación estable de hecho, por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que la pretensión opuesta debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, y así se decide.

Del análisis anterior y conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía a la ciudadana Yadira Cervelina Romero Gutiérrez, acreditar los elementos antes mencionados, es decir, demostrar, y en vista que no promovió ningún medio capaz de probar que ella efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Alberto De Jesús Guerrere Jorge, la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este órgano Jurisdiccional, debe DECLARA SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO planteada puesto que de autos no se desprenden elemento que puedan provocar en este decidor el mas mínimo indicio que pueda determinar la supuesta relación de hecho publica y permanente, así como la supuesta fecha de inicio del concubinato en cuestión, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana Yadira Cervelina Romero Gutiérrez, en contra del ciudadano Alberto De Jesús Guerrere Jorge.-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión líbrese boletas

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofia Medina B.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m).
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofia Medina B.-




JRU/SM