REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia anterior de fecha 15 de diciembre del 2015 suscrita por el abogado LUIS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 243.688, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY LASCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.045.118 y de este domicilio, en su condición de parte actora. Asimismo ROKELLY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.723.673 y de este domicilio, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE SAID BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.505, mediante la cual exponen: que de mutuo y común acuerdo han llegado a un convenimiento y en razón de ello Desisten del presente procedimiento de conformidad con el articulo263 del Código de Procedimiento Civil y solicitan se suspendan las medidas y se oficie al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de que le haga entrega del vehiculo a la ciudadana NANCY LASCANO a los fines de su venta.-
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)
Es de observar, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que habiendo sido el apoderado de la parte actora abogado LUIS ALVARADO, suficientemente identificado en autos con las facultades expresas para convenir, desistir y transigir facultades estas establecidas en el poder apud-acta de fecha 22/10/2015, y en razón de ello en virtud del arreglo efectuado entre las partes desistió del procedimiento y visto que la parte demandada ciudadano ROKELLY MENDOZA debidamente asistido del abogado JOSE SAID BERMUDEZ, también compareció y por cuanto la presente causa no llegó al acto de contestación de la demanda, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil HOMOLOGA el DESISTIMIENTO suscrito por ambas ciudadanos LUIS ALVARADO y por la parte demandada ciudadano ROKELLY MENDOZA, debidamente asistido del abogado JOSE SAID BERMUDEZ. Así se declara.
En consecuencia, se da por terminada la pretensión por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NANCY LASCANO en contra del ciudadano ROKELLY MENDOZA se ordena suspender la medida decretada en autos sobre el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO; AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51698V326832, SERIAL DEL MOTOR 98V326832, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA Y PLACAS AA987UG, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar. Archívese el expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido. Librese Oficio
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofia Medina B.-
JRUT/SM/luis.-
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