REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Vistos, sin informes de las partes
PARTES:
PARTE ACTORA: CARMEN DEL VALLE GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.552.338 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE ACTORA :MARIA HERMINIA PEREZ y NORBERTO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nos. 100.063 y 32.279, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.541.518 y de este domicilio.
AOBOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JESUS REAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula N° 30.306, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ANTECEDENTES
El día 27 de enero de 2015 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE GONZALEZ MORENO, debidamente asistida por los abogados MARIA HERMINIA PEREZ y NORBERTO BAPTISTA contra la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ BARRIOS.
Señala la parte actora de forma sucinta en su escrito de demanda:
“… soy propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Monagas, del Barrio José Antonio Páez, de esta ciudad, el presente inmueble me pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notara Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 15 de agosto del 214, anotado bajo el Nº 60, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, tal y como se evidencia del documento original del contrato de compra venta que acompaño marcado con la letra “A”.
Ciudadano Juez, la cancelación total de la compra del inmueble constituido se estableció mediante de mutuo acuerdo entre la vendedora ciudadana Carmen del Rosario Martínez Barrios antes identificada y mi persona, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 650.000,00) pagaderos de la siguiente forma: SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) en efectivo, más un depósito de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (435.000,00) realizados en la cuenta corriente Nº 0177-0013-89-1100141609 en la entidad bancaria Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (BALFANB) a nombre de la vendedora, según se evidencia de copia fotostática del correspondiente depósito bancario marcado con la letra “B”.
Ciudadano Juez, es el caso que en el documento la ciudadana Carmen del Rosario Martínez Barrios, se comprometió hacer la entrega formal del inmueble para el momento de la cuota inicial del inmueble vendido y la firma del documento y como quiera que ya cumplí con la cancelación total del inmueble, la ciudadana Carmen del Rosario Martínez Barrios, no ha procedido a con su obligación de entregarme el inmueble descrito como consta en el contrato, ocasionándome innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndome por ello en el forzoso caso de demandar como en efecto lo hago por via de cumplimiento de contrato para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a entregarme y ponerme en posesión del inmueble objeto del contrato de compra venta que suscribimos ambas partes.
En fecha 03/02/2015 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 11/07/2013 la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados María Herminia Pérez y Norberto Baptista antes identificados.
En fecha 26/02/2015 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación sin firmar por la demandada.
En fecha 05/03/2015 fue consignado por la parte demandada poder especial conferido al abogado Ali Vera González, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 49.911 y de este domicilio.
En fecha 07/04/2015 el apoderado judicial de la parte demandada invoco las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinales 7º, 8º y 11º las cuales se declararon sin lugar mediante sentencia Nº PJ018201500016 de fecha 11/05/2015.
En fecha 07/04/2015 el apoderado judicial de la parte demandada estando en la oportunidad para contestar la demanda procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo la acción pretendida por la parte actora, tanto en los hechos que la motivan como en el derecho en que pretende fundamentarla.
La parte actora miente y trata de confundir a este tribunal, cuando sin fundamento alguno y sin ninguna prueba que así lo demuestre, manifiesta que mi representada poderdante se comprometió con ella hacer entrega formal del inmueble del inmueble ubicado en la calle Monagas del barrio José Antonio Páez en esta ciudad y objeto de dicha demanda, para el momento de la cancelación de la cuota inicial para adquisición de dicho inmueble y la firma del correspondiente documento.
Claramente se observa en el contrato de compra-venta que cursa al folio seis (06) del referido expediente, que en ninguna parte menciona ni consta lo que aduce la parte actora con intención de confundir a este tribunal.
Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora, cuando establece fecha inexistente de entrega y que no consta en parte alguna sobre el aludido e identificado inmueble. En este caso ciudadano juez, ante la inexistencia de la presunta obligación que alega en ese sentido la parte actora, no existe tampoco incumplimiento por parte de mi mandante, mucho menos las molestias y los daños a que hace referencia la ciudadana Carmen del Valle González Moreno.
La parte actora se comprometió a cancelar a mi poderdante, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) el 01/10/2014 y la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) EL 01/10/2014, producto de la negociación que hacían y cuyo objeto era el inmueble ubicado en la calle Monagas, Barrio José Antonio Páez de esta ciudad, sin embargo, de la documentación (cheques) que cursa inserta a los folios 21, 22 y 23 se observa el retardo en que incurrió, ya que dichos efectos de comercio los presentó en fechas 02/09/2014 y 07/10/2014…”
En fecha 22/06/2015 la apoderada judicial de la parte actora abogado María Herminia Pérez, promovió las pruebas que considero pertinentes, promoviendo prueba documental.
En fecha 03/07/2015 la parte demandada asistida del abogado Jesús real, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 30.306 y de este domicilio, procedió a revocar el poder apud-acta conferido al abogado Ali vera González antes identificado.
El día 06/07/2015 el tribunal admitió los medios probatorios presentados por la parte actora, reservándose su apreciación en la definitiva.
En fecha 21/10/2015 la secretaria de este Tribunal Abg. Silvina Coa Martínez dejo constancia de haber vencido el término para presentar informes.
Para decidir este tribunal observa:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo, como en la contestación a la demanda encontramos:
Se determinan los hechos en los que las partes están de acuerdo y, por tanto, exentos de prueba conforme al contenido del artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y aquellos controvertidos y modificativos que por consiguiente constituirán hechos por probar. Al efecto se señala:
De acuerdo con las exposiciones de las partes este operador de justicia considera que han quedado como hechos admitidos que no requieren pruebas, los siguientes:
1. Que entre la actora y la parte demandada se suscribió un contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 60, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria durante el año 2014.
2. Que se realizaron tres pagos por parte de la parte actora en la cuenta corriente Nº 01770013891100141609en el banco de la fuerza Armada Nacional Bolivariana (BALFANB) perteneciente a la demandada mediante tres depósitos bancarios distinguidos con los Nos. 000119633, 000119620 y 000138069 respectivamente, en fechas 02/09/2014 y 07/10/2014 por la cantidad de sesenta mil (Bs. 60.000,00), diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y ochenta mil bolívares (80.000,00).
Asimismo considera este Juzgador que han quedado fijados como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Si el actor cumplió o no con los pagos estipulados en el contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes que conforman el presente juicio.
2. Si la demandada cumplió con la tradición del inmueble pactado en el referido contrato de opción a compra-venta suscrito por ambas partes.
Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por las partes para determinar si ciertamente demostraron sus alegatos, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
(Subrayado nuestro)
En este mismo orden el artículo 506 ejusdem establece:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)”.
Las referidas normas al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establecen la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION.
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Herminia Pérez, promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:
En el capítulo I numeral 1, reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre este particular es importante señalar que, efectuado el aporte de pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, este Juzgador no le asigna eficacia probatoria alguna pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En el capítulo II, III y IV referida a las pruebas documentales tenemos:
1. Original del contrato de opción a compra-venta de un inmueble descrito en autos y el cual forma parte del objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de ciudad bolívar asentado bajo el Nº 60, tomo 158, de los libro de autenticaciones llevados en la mencionada notaria durante el año 2014.
Dicho documento constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Con el referido instrumento quedó demostrada la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes acordaron un precio en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) de los cuales al momento de autenticar el presente documento fueron recibidos en efectivo por la compradora (parte demanda) la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 5000.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) en efectivo, y la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (435.000,00) mediante un depósito bancario cuyo Nº de referencia es 000109931, a la cuenta corriente Nº 01770013891100141609, de fecha ocho (08) de agosto del año 2014 del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el monto restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) debía ser cancelado en dos cuotas, la primera de ella por el monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) el día 01/09/2014 y la segunda cuota por el monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) el día 01/10/2014. Así se decide.-
2. Tres (03) depósitos bancarios distinguidos con los Nos. 000119633, 000119620 y 000138069 respectivamente, de fechas 02/09/2014 y 07/10/2014 por la cantidad de sesenta mil (Bs. 60.000,00), diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y ochenta mil bolívares (80.000,00) respectivamente depositados por la parte actora en la cuenta corriente Nº 01770013891100141609 en el banco de la fuerza Armada Nacional Bolivariana (BALFANB) perteneciente a la demandada.
Este tipo de documentales han sido valoradas por nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17/09/2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000120,de la siguiente forma:
“… Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos …”
Así pues, este Juzgador considera que los mencionados depósitos bancarios constituyen tarjas que son documentos privados de especiales características los cuales son emitidos en formatos uniformes y estándar para todo usuario y son facilitados por las empresas emisoras lo cual hace imposible ratificarlas mediante prueba testimonial. En tal sentido, en atención al Principio de la Libertad Probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo este juzgador, aunado a que los hechos a los que se contraen o están referidos tales documentales fueron admitidos por ambas partes, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio demostrativos de que tales depósitos fueron realizados por la parte actora en beneficio de la demandada en fechas 02/09/2014 y 07/10/2014 respectivamente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION
Siendo el lapso legal para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo sido analizado el acervo probatorio traído a los autos, pasa este Juzgador de seguidas a resolver el fondo del asunto debatido, lo cual hace en los términos siguientes:
El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.
En tal sentido, encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por interpretación de la norma antes transcrita, tenemos que, el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, su cumplimiento es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este orden de ideas, es necesario señalar que conforme a nuestra legislación los contratos pueden ser unilaterales, bilaterales, aleatorios, a título oneroso y/o gratuito y se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los mismos con ciertos requisitos, los cuales:
1. El consentimiento de las partes
Es el acuerdo de voluntades que no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de hacerlo la puede rechazar o aceptar; si la acepta, el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado. El ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada sino que se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo; la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2. Que el objeto pueda ser materia de contratos
Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3. Causa Lícita
En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
Así las cosas, y dada la controversia que en actas ha generado tanto la pretensión de la parte actora así como de la parte demandada motivadas a la celebración de un contrato de venta pura y simple, resulta pertinente determinar el verdadero sentido y alcance de la negociación para llegar a una conclusión definitiva en este juicio.
En el caso bajo análisis, se observa que en la referida negociación ocurrida entre las partes hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta y en el precio del cual se puede apreciar que su naturaleza es la de un contrato de venta pura y simple. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte actora persigue a través del presente juicio el cumplimiento del antes identificado contrato de opción de compra venta, quien suscribe el presente fallo considera que a los fines de verificar si ciertamente alguna de las partes incumplió o no con alguna de las obligaciones a las que se contrae el contrato en referencia, se hace pertinente transcribir parte de su contenido, en los términos siguientes:
El precio de la presente venta, ha sido convenido por ambas partes, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) en este acto la compradora recibe en efectivo la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 5000.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) en efectivo, y la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (435.000,00) mediante un depósito bancario cuyo Nº de referencia es 000109931, a la cuenta corriente Nº 01770013891100141609, de fecha ocho (08) de agosto del año 2014 del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana(BANFANB), a nombre de la ciudadana: CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ BARRIOS, a mi entera y cabal satisfacción. Hago la tradición del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de conformidad con la ley. La cantidad restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) será cancelada por la compradora en dos partes: 1.- la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) el día 01/09/2014;y 2.- la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) el día 01/10/2014. Y yo CARMEN DEL VALLE GONZALEZ MORENO; antes identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos (…)
Así las cosas, se puede colegir del contenido antes transcrito como de los instrumentos probatorios debidamente evacuados en actas que:
Fue estipulado en el contrato en mención las fechas y montos en las que se debía cancelar la totalidad del precio del inmueble objeto de la mencionada negociación siendo los mismos: un primer pago que debió ser cancelado por la actora la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) el día 01/09/2014, y un segundo pago por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) que debió ser cancelado el día 01/10/2014, resultando de autos, que tales pagos fueron realizándose extemporáneamente, es decir el primer pago se realizo a un (01) día después de lo acordado por ambos contratantes y el segundo pago fue hecho a seis (06) días de la fecha pactada en el contrato de venta. Así se decide.-
Dadas las circunstancias antes descritas se puede inferir que en principio las partes se obligaron a cumplir con determinadas obligaciones en determinado tiempo y al hacer la compradora (actora) los pagos a destiempo y la vendedora (demandada) aceptar y no rechazar los mismos convino tácitamente en nuevos plazos, por lo que esta situación aceptada por ambas partes produjo el relajamiento del término acordado inicialmente. Así se declara.
Dicho esto, se hace necesario señalar que, si bien es cierto, que del contrato en comento se desprende el señalamiento de los plazos que estipularon las partes en los cuales debían pagarse los montos convenidos resultando que tales plazos correspondían a las fechas 01/09/2014 y el 01/10/2014, no es menos cierto que de las actas se desprende la aceptación tácita que tuvo la vendedora, demandada, de extender dicho plazo toda vez que, no realizó actuaciones que requerían de su consentimiento luego de vencido el plazo acordado por ambos contratantes como negarse a recibir tales pagos o solicitar la resolución de dicho contrato, supuestos estos que no se verifican de autos. Es decir, no se observa de los autos que la parte demandada haya adoptado de alguna manera una conducta mediante la cual manifestara por algún medio posible a la actora su desacuerdo en cuanto a los pagos efectuados extemporáneamente por la compradora del inmueble encuadrándose tal conducta en lo que denomina la doctrina “LA VOLUNTAD DECLARADA” en opinión del ilustre tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II”, páginas 613 y 614, según el cual señala que:
“… La voluntad declarada puede revestir dos formas: las llamadas manifestaciones expresas o directas de voluntad y las manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad. Las manifestaciones de expresas o directas pueden hacerse mediante el lenguaje escrito, hablado, mímico (signos externos, movimiento de asentamiento con la cabeza), o por medios técnicos (radio, teléfono, telegrama) y tecnológicos (uso de la tarjeta bancaria en un cajero automático). Las manifestaciones tácitas de voluntad son aquellas que se deducen de modo indudable de una determinada conducta o comportamiento de un sujeto de derecho, cuando éste no ha efectuado manifestación expresa alguna. Por ejemplo: cuando una vez terminado un contrato de arrendamiento las partes continúan cumpliendo sus respectivas prestaciones, entonces se presume la voluntad de continuarlo (tácita reconducción del contrato de arrendamiento, contemplada en el artículo 1600 del Código Civil). En toda manifestación tácita de voluntad habrá que atenerse fundamentalmente a los usos y costumbres que le dan cierto significado a una conducta determinada, como por ejemplo entrar a un establecimiento de venta de comida, tomar un alimento, sentarse y consumirlo …”
(Subrayado del Tribunal)
Así las cosas y visto que en la conducta asumida por la hoy demandada en su relación contractual con el actor reconvenido existió lo que doctrinalmente se conoce como: La voluntad declarada y en el caso bajo estudio opera las denominadas manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad, en cuanto a la aceptación tácita que tuvo la vendedora de extender los plazos pactados en el referido contrato de venta, toda vez, que nunca manifestó su desacuerdo en la forma en la que se realizaron los pagos extemporáneamente por la compradora hoy demandante, en este orden de ideas se hace necesario transcribir el criterio jurisprudencial asumido por nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28/06/2011 expediente Nº11-0694, donde fue abordado el elemento subjetivo de la manifestación tacita de voluntad de las partes contratantes en esa oportunidad, quedando establecido en criterio de esa Sala que: “al no ser negada la prórroga tácitamente fue concedida en virtud del silencio” de la siguiente forma:
“… Ahora, constata esta Sala, de las actas del expediente, que la cláusula donde las partes pactaron el plazo de la opción de compraventa estableció que el mismo sería de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de la firma de dicho documento ante la Notaría Pública correspondiente, más una prórroga de treinta (30) días de ser necesario.
De lo anterior se desprende que no existió la contradicción en los motivos que declaró la sentencia objeto de revisión, ya que tal como lo interpretó el Juez Superior, en el caso bajo análisis hubo una prórroga automática del contrato de opción de compraventa, y determinó que en caso de que no se manifestara la voluntad de no prorrogar, por considerar que la prórroga no era necesaria se entendía que la misma operaría de forma tácita…”
(Negrillas y subrayado del tribunal)
En este orden de ideas y en interpretación y análisis de los efectos jurídicos que producen las manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad surgidas con ocasión a la celebración de un contrato, tenemos que en las relaciones contractuales arrendaticias una vez terminado el contrato de arrendamiento si el inquilino sigue ocupando el inmueble sin oposición del propietario opera la tácita reconducción del contrato, tal y como ha sido sostenido en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, expediente Nº 2010-0517, donde quedó establecido lo siguiente:
“…esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario…”
Criterios jurisprudenciales antes transcritos que dejan en evidencia que aun cuando los contratos son ley entre las partes y habiéndose pactado lapsos de tiempo para cumplir en ellos con ciertas y determinadas obligaciones o a su vez para finalizar una relación contractual acordada (como sucede en el supuesto de los contratos de arrendamientos), y si trascendiera que al vencerse dicho lapso uno de los sujetos contratantes cumple la obligación extemporáneamente sin ser objetada expresamente por el otro contratante o si bien sucede como en el supuesto antes narrado del inquilino que después de vencido el contrato de arrendamiento sigue ocupando el inmueble sin oposición del propietario, opera una aceptación tácita de voluntad en consentir la continuación del contrato, todo en virtud de no existir una manifestación expresa por el sujeto en el que recae la responsabilidad de exigir en su debida oportunidad la resolución del contrato.
A la luz de lo antes narrado, tenemos que habiendo realizado la compradora del inmueble (parte actora) pagos extemporáneos en cumplimiento a las cuotas establecidas en el tanto mencionado contrato de venta y al ser aceptados tácitamente tales pagos por la vendedora de dicho inmueble (parte demandada) tal situación trae al animo de este operador de justicia en considerar que la parte actora cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble objeto de este proceso, por lo que resulta lógico concluir, en virtud de lo antes expuesto, que la presente demanda debe prosperar, lo cual quedará establecido de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana Carmen del Valle González Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.338 y de este domicilio contra la ciudadana Carmen del Rosario Martínez Barrios, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.541.518 y de este domicilio. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes diciembre del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria temporal,
Abg. Sofia Medina.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofia Medina.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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