REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

Vista la diligencia anterior de fecha 10/12/2015 suscrita por CESAR CORNELIO VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.164 y de este domicilio, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE PULIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.018, mediante la cual expone: “(…) Desisto de la presente demanda de su acción y procedimiento…y pido al tribunal me devuelva por secretaría, previa certificación en autos, los originales(…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En cuanto a esto, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido:

“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que la parte actora CESAR CORNELIO VELASQUEZ GONZALEZ, debidamente asistido del abogado JOSE PULIDO, desistió del procedimiento y por cuanto en la presente causa no llegó a emplazarse al demandado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la referida apoderada judicial. Así se declara.

En consecuencia, se da por terminada la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano CESAR CORNELIO VELASQUEZ GONZALEZ contra LA EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ROSICLER COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente FIRMO SIRONIO DA SILVA HENRIQUEZ y ordena la devolución de los originales que corren inserto a los folios del (06), (08) al (29). Archívese el expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina,

JRUT/SM/luis.-