REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de diciembre de dos mil quince
205º y 156º



Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal, por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, en el juicio que por Acción de RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO y subsidiarias: Acción de Nulidad y o Simulación de Negocios jurídicos efectuados, han incoado los ciudadanos ERNESTINA DECAN MANOSALVA, CARLOS JOSE LEE GUERRA y LOWIS LEE SOMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.189.379 y V-3.018.600, V-8.889.364, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANGUINO y JAVIER ALEXANDER ROA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.425 y 140.114, contra los ciudadanos LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA y JORGE LUIS GUILLEN BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.898.395 y V-12.600.760, respectivamente, y vista la solicitud de Medidas preventivas solicitada por los actores, tanto típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, como atípicas las cuales observa este Tribunal que el mismo en su libelo de demanda al respecto se piden 4 a saber:

(Sic…) “PRIMERO: En virtud de que mis patrocinados fueron despojados del campamento ARACAYCU, QUE LES SERVIA DE DOMICILIO Y RESIDENCIA PERMANENTE, y fueron arbitrariamente desalojados por los “HERMANOS GUILLEN” SIN ORDEN ADMINISTRATIVA NI MUCHO MENOS JUDICIAL TAL Y COMO SE EVIDENCIA ADEMAS DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS QUE ACOMPAÑO MARCADO CON LA LETRA “ O” , pido al tribunal como medida innominada se le restituya la posesión a su vivienda a mis representados de manera urgente, llenos como estas dados los extremos arriba señalados mientras se tramite el presente juicio, libre de personas extrañas que no sean sus originales empleados de confianza (…) SEGUNDO: A los fines de evitar que los referidos HERMANOS GUILLEN INTENTEN LOGRAR TRASPASAR LAS ACCIONES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD MERCANTIL ORINOKO TEPUY C.A., PEDIMOS COMO MEDIDA INNOMINADA PARA IMPEDIR PEORES DAÑOS A MIS PATROCINADOS y en vista al cumulo de pruebas acompañadas al presente escrito pido: Se oficie al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÌVAR, a los fines de que se abstenga de registrar cualquier acto jurídico que tenga que ver con el expediente mercantil de la Sociedad mercantil ORINOKO TEPUY, C.A., legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Junio de 2000, quedando inserta bajo el Nº 75, del Tomo 6-A, RIF. J- 30719111-2, CON POSTERIORES MODIFICACIONES (…) Como fundamento de la solicitud a la medida innominada que se le restituya a mi representada, en forma inmediata a la posesión del campamento ARACAYU, QUE FUNGIA COMO SU DOMICILIO Y RESIDENCIA EN VISTA DEL CUMULO DE PRUEBAS APORTADAS pasó a fundamentar en derecho tal pedimento (…) Con fundamento en el desalojo arbitrario de que fueron objeto mis representados, tanto de su domicilio, como de su residencia permanente, tal como se evidencia de inspección judicial marcada con la letra “Ñ”, y Justificativo de testigo que acompaño marcado con la letra “O”, pido al Tribunal como medida de protección el reintegro inmediato a la posesión de la residencia y domicilio de mis patrocinados, en el Campamento ARACAYCU, previo inventario detallado de los bienes muebles y conservación actual del inmueble que fue objeto de desalojo arbitrario (…) Se considera necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015, (…) por lo que, en atención a la anterior sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha prohibido el desalojo arbitrario y menos aún como ocurrió en el presente caso que siendo la propietaria mis representados los demandados haciendo uso de la violencia desalojan y le impiden a mis representados la entrada a su inmueble que a las vez de domicilio le funge como residencia, dejándolos en la calle sin poder contar ni con su vivienda ni con el pago del precio de la tanta veces referidas ventas de las acciones para poder compra otro inmueble para vivir todo lo cual justifica debidamente el decreto inmediato de la medida innominada solicitada para poner en posesión del inmueble a nuestros patrocinados. TERCERO: como medida innominada una vez acordada la restitución a su hogar de mis patrocinados, mientras se tramita el presente proceso, pido al tribunal en vista de las avanzada edad de los mismo, se le ordene a los hermanos guillen y a su padre todos plenamente identificados en la presente demanda prohibición de acceso a las instalaciones del campamento ARACAYCU. CUARTA: Con fundamento en los anteriores argumento y a las pruebas aportada y a los fines de mantener el giro comercial de la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY C.A, solicito la designación de un administrador ad hoc, con competencia de administración simple, para que asuma la administración de la empresa en forma idónea para evitar que la misma merme aún más en su patrimonio, pudiendo continuar con el giro comercial de la misma en víspera de las venideras vacaciones decembrinas y así lo pido de manera urgente y en forma prioritaria…”.

En efecto, se acompaña como recaudos anexos para el sustento de las medidas peticionadas:
1.- los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas en original, donde no están trascritas ningunas de las actas señaladas en la demanda y que se evidencian en el expediente mercantil acompañado de la referida sociedad mercantil ORINOKO TEPUY C.A, ni en el libro de Acciones no estas trascritas ni firmadas las ventas de las acciones señaladas en la demanda y que se evidencia en el expediente mercantil.
2.- Documento privado, consignado señalado como contradocumento donde se establece el presunto precio real estipulado, PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES de la referida sociedad mercantil.
3.- Estado de cuenta, sellado por la entidad bancaria Bancaribe, donde se evidencia el abono a la cuenta de una de las demandantes por de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00), en el mes de agosto del 2.014.
4) Acta de asamblea, donde se evidencia el presunto precio irrisorio de la venta de las acciones que incluye la totalidad de las cuatro parcelas de los inmuebles, las maquinarias, y las bienhechurías del campamento ARACAYCU.
5) copia certificada del juicio de cobro de bolívares, fundamentado en una letra de cambio por el Monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS 17.000.000,00) que fue declarado inadmisible por este mismo tribunal, y como presunción de la posibilidad de que el fallo a recaer en la presente causa quede ilusorio, SE ACOMPAÑO COMO ANEXO documento que evidencia las hipotecas ya efectuadas sobre los inmuebles de la propiedad de la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY C.A, lo que evidencia que pudiera seguir gravando los inmuebles o vender a un tercero las mismas e incluso las acciones que son objeto de este juicio.
6) Inspección Judicial, marcada con la letra “Ñ”, que evidencia que a los actores no se le permitió el acceso al campamento ARACAYCU.
7) Justificativo de testigo, marcado con la letra “O”., que evidencia que el referido campamento ARACAYCU era el domicilio y residencia de dos de los actores y que fueron objeto de despojo por los referidos demandados de autos.

En virtud de la solicitud de las medidas preventivas tanto típicas como las innominadas solicitada por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esa Sala de fecha 07 de agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:
“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas como herramientas destinadas, a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p.45), “el instrumento del instrumento”. Por ello la Sala- en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Withem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P.Oil Venezuela Ltd. Y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida-en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”.
A tal respecto, este Jurisdicente trae a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. Rafael Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p.819, son:
“aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. Cit. Pág. 22) requieren: 1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código. 2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte, ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, temor o riesgo que, en el decir, del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía providencias cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p.38.
“no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinalmente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y solo cuando la lesión es continúa podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber. 1) La presunción grave del derecho que se reclamó (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: …En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estos dos. 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir, a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso prefiera y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad… b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo… c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz expresa: “…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (El poder cautelar general y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento-sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grabe de esta circunstancia… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, págs.299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes lo que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Dejando así sentada las bases cautelares y de derecho positivo, aplicable a este caso, este Tribunal observa que la actora, consigno con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos, como medios de pruebas para justificar la procedencia de las mismas a saber:
1.- Los libros originales de actas de Asamblea y de Accionistas, obligatorios por ser una sociedad mercantil en forma de compañía anónima por mandato expreso del contenido del artículo 260 del Código de Comercio, es a través de estos libros que se estructura la vida mercantil, la actividad mercantil que desarrollan tanto el comerciante individual como los entes sociales de esta naturaleza, por lo que son de indispensable existencia la obligación de llevarlos y solo lo que allí se establezca es lo que debería ser objeto de registro en la autoridad competente. Por lo que de una revisión detallada de los mismos se evidencia que no están trascritas ningunas de las actas señaladas en esta demanda en el Libro de Actas de Asamblea y que constan en las copias certificadas del expediente mercantil también consignado, ni consta por no estar trascritas ni firmadas, las ventas de las acciones en el libro de accionistas, también requisito indispensable con fundamento en los artículos 124,126, 260, 271, 283, 292,293, 294, 295 y 296 y siguientes del referido Código de Comercio, siendo esta última disposición determinante al establecer que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, circunstancia que este tribunal no evidencia en el libro de accionistas consignado.
2.- Documento privado, firmado en original con huellas dactilares de las partes intervinientes consignado como presunto “contradocumento” donde se establece presuntamente la verdad del precio real estipulado, en la venta de las acciones trascritas en la demanda, siendo el mismo VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 24.000.000,00.)
3.- Estado de cuenta, donde se evidencia el abono a la cuenta de una de las actoras de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00), en la entidad bancaria bancaribe, en el mes de agosto del 2.014.
4) Actas de asambleas, donde se evidencia el presunto precio irrisorio de la venta de las acciones que incluye la totalidad de las cuatro parcelas de los inmuebles, las maquinarias, y las bienhechurías del campamento ARACAYCU.
5) copia certificada del juicio de cobro de bolívares con fundamento en una letra de cambio suscrita presuntamente por los demandados, que fue declarado inadmisible por este mismo tribunal, por faltarle uno de los requisitos para que se tenga como letra de cambio, pero ello no le quita el indicio de principio de prueba por escrito que de la misma emana, todo lo cual en apariencia evidencia el buen derecho exigido por la norma contenida en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y como presunción de la posibilidad de que el fallo a recaer en la presente causa quede ilusorio, se evidencia con las hipotecas ya efectuadas sobre los inmuebles de la propiedad de la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY C.A, por los demandados, actuando en representación de la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY, C.A, lo que le evidencia a este juzgador, QUE PUDIERA SEGUIR GRAVANDO LOS INMUEBLES O VENDER A UN TERCERO, LAS MISMAS E INCLUSO LAS ACCIONES QUE SON OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, todo lo cual hace determinar que están llenos los dos requisito exigido por la referida norma procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se refiere al tercer requisito señalado, referido al daño eventual o continuado que se exige como requisito adicional para el decreto de las medidas innominadas, este tribunal lo evidencia con los anexos acompañados de Inspección Judicial, marcada con la letra “Ñ”, donde se deja constancia que no se le permite el acceso al campamento ARACAYCU A LOS ACTORES y con el Justificativo de testigo, marcado con la letra “O”, donde se evidencia que el referido campamento ARACAYCU, ERA PRESUNTAMENTE EL DOMICILIO Y RESIDENCIA DE DOS DE LOS ACTORES.
Ahora bien, es necesario destacar que este tribunal considera que los libros consignados por los actores en original, son pruebas del derecho que se reclama porque en ellos se evidencia de una revisión minuciosa la inexistencias de las actas de asambleas que se describen en la demanda y que si existen en las copias certificadas del expediente mercantil llevado por el respectivo registro mercantil, ORINOKO TEPUY, C.A., siendo que de la lectura de las actas que aparecen registradas se refieren a que son certificación exactas de las que existen en el libro, al igual que ocurre con el libro de acciones donde no consta el registro del traspaso de las acciones, lo que contraviene las disposiciones del Código de Comercio. En cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que no se puede entender el registro de tales asambleas sin que el Registrador Mercantil haya observado previamente su original tanto en el Libro de accionistas como en el libro de asamblea lo que hace presumir que no fue observado ni las disposiciones del Código de Comercio al respecto, ni se cumplo detenidamente lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 40.332, la cual dispone lo siguiente:

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.332
Caracas, lunes 13 de enero de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES
INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 019
Caracas, 13 de enero de 2014
Artículo 13.—Para la tramitación de un acta de asamblea relacionada con la aprobación o no del ejercido económico, aprobación de la inactividad de un ejercicio económico, nombramiento o ratificación de la junta directiva, nombramiento o ratificación del comisario y decreto de dividendos, además de los requisitos obligatorios, deberá presentar los siguientes requisitos:

1) Copia de la cédula de identidad vigente de todos los asistentes a la asamblea. Si es extranjero copia del Pasaporte con la respectiva Visa TR-N (transeúnte de negocios), TR-I (transeúnte inversionista), TR-E (transeúnte empresario).

2) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente de la Sociedad Mercantil.

Para la aprobación o modificación de estados financieros, deberán presentarse los estados financieros bajo los principios de contabilidad identificados con las siglas VEN-NIF (Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela), firmado por un miembro de la junta directiva en señal de aprobación, acompañados de los estados de resultados e informe del comisario.

Para la aprobación de inactividad de ejercicios económicos deberá consignarse, la correspondiente carta de inactividad o declaración del Impuesto Sobre la Renta en cero Bolívares (0 Bs.).

Para el nombramiento o ratificación del comisario, se debe presentar, adicional a los mencionados requisitos, lo siguiente:

- Carta de aceptación del comisario en papel común.

- Copia de cédula de identidad del comisario.

- Copia de la constancia de inscripción del comisario.

Artículo 14.—Para la tramitación de un acta de modificación estatutaria relacionada con cambio de domicilio dentro del estado, apertura de sucursal o depósito; reactivación, prórroga, ampliación o disminución de la duración de la sociedad mercantil; cambio o ampliación de objeto social, pago del capital social suscrito y no pagado, presentación de la comunidad sucesora!, participación de fallecimiento del accionista, designación de la persona representante de la sucesión o adjudicación de acciones y modificaciones estatutarias en general, además de los requisitos obligatorios deberá presentar los siguientes requisitos:

1) Copia de la cédula de identidad vigente de todos los asistentes a la asamblea. Si es extranjero copia del Pasaporte con la respectiva Visa TR-N (transeúnte de negocios), TR-I (transeúnte inversionista), TR-E (transeúnte empresario).

2) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente de la Sociedad Mercantil.

3) Autorización del órgano o ente correspondiente según la materia relacionada con la Sociedad Mercantil.

Artículo 17.—Para la venta de acciones de Sociedades Mercantiles además de los requisitos obligatorios deberá presentar los siguientes requisitos:

1) Copia de la cédula de identidad vigentes de los accionistas y del comprador. Si es extranjero copia del Pasaporte con la respectiva Visa TR-N (transeúnte de negocios), TR-I (transeúnte inversionista), TR-E (transeúnte empresario).

2) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil.

3) Solvencia del Seguro Social o Constancia de No Afiliado.

4) Presentación obligatoria del vendedor y comprador para la firma, o en su defecto, presentación del original del libro de accionistas de la sociedad mercantil.

5) Autorización emanada del órgano competente, según el caso.

Artículo 18.—Para la tramitación de aumento del capital de Sociedades Mercantiles, además de los requisitos obligatorios deberá presentar los siguientes requisitos:

1) Copia de la cédula de identidad de los accionistas. Si es extranjero copia del Pasaporte con la respectiva Visa TR-N (transeúnte de negocios), TR-I (transeúnte inversionista), TR-E (transeúnte empresario).

2) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona jurídica.

3) Estado financiero de fechas intermedias, visado por un contador público, antes y después del aumento.

4) Informe del Comisario.

5) Autorización emanada del órgano competente, según el caso.

6) Pago de impuesto al Fisco.

7) Documento que acredite el aporte del aumento del capital.

- En caso que se realice con dinero en efectivo Depósito o cheque junto con la carta de liberación del mismo, si se realiza con cheque de plaza, o el comprobante de la transferencia bancaria en moneda de curso legal.

- En caso que el aporte se haga con bienes muebles y/o inmuebles: Copia del título de propiedad a nombre de la sociedad mercantil, e inventario de los mismos.

Si el aumento se realiza por corrección monetaria (actualización patrimonial al cierre del ejercicio), deberá presentarse:

1) Estados financieros en formatos VEN-NIF (Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela) al cierre del ejercicio anterior acompañados del informe de auditoría del contador público debidamente Visado.

2) Estado Financiero de fechas intermedias visado, antes y después del aumento.

Si el aumento se efectúa por capitalización de acreencias de accionistas, deberá presentar la certificación de la cuenta por pagar del accionista, mediante un informe emanado de auditoría.


Ahora bien, determinado en la trascripción anterior que están dados en principio los tres requisitos exigidos por las normas procesales para decretar las medidas solicitada, considera este Tribunal prudente una especial consideración a la medida cautelar de nombramiento de un administrador ad hoc al igual sobre la medida innominada de restitución al presunto hogar de la parte actora, así como se le ordene a los hermanos guillen y a su padre todos plenamente identificados en la presente demanda prohibición de acceso a las instalaciones del campamento ARACAYCU.

En tal sentido tenemos; es criterio pacifico y reiterado de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia específicamente en Sala Constitucional que; “Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio,” motivos estos por lo que el Tribunal se abstiene en esta oportunidad de decretar la medida administrador ad hoc. Así se decide.

En cuanto a la medida de restitución al presunto hogar de la parte actora así como se le ordene a los hermanos guillen y a su padre prohibición de acceso a las instalaciones del campamento ARACAYCU considera quien aquí decide que si bien es cierto la presente medida busca asegurar un posible derecho de la parte actora, no es menos cierto que con tal medida se pudiera estar incurriendo en posibles desalojos no permitidos a través del presente procedimiento, situación por la que este Tribunal se abstiene de proveer esta medida innominada. Así se decide.-

Vale destacar además, en lo que atañe al periculum in mora, que debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como el demandante presenta los libros originales de asambleas y de accionistas y de los mismos no se evidencia las asambleas y ventas de acciones del 2.014, que si se evidencian en el expediente mercantil registrados en el registro mercantil de Ciudad bolívar, también acompañado a la demanda de la mencionada empresa de ORINOCO TEPUY, C.A., lo que determina que antes terceras personas de buena fe se puedan realizar actos de disposición en perjuicio de los actores si en la definitiva resultaren vencedores y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta, satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera este Jurisdecente procedente la solicitud de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar e improcedente las medidas innominadas de restitución a la posesión de la supuesta vivienda de la parte actora así como la prohibición de acceso a las instalaciones del campamento ARACAYCU a los codemandados de autos. Asi se decide.-

DECISIÓN
En consecuencia, considera este Tribunal se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 601 ejusdem, para que este Tribunal en resguardo de los derechos de las partes en el presente litigio, y sin que ello entre en analizar el fondo debatido, SE ABSTIENE DE DECRETAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS PREVENTIVAS: INNOMINADAS: “PRIMERO: medida innominada de restitución a la posesión de los actores al campamento ARACAYCU, que fungía presuntamente como su domicilio y vivienda.
SEGUNDO: medida innominada de prohibición de acceso a las instalaciones del campamento ARACAYCU a los ciudadanos LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA y JORGE LUIS GUILLEN BONILLA.
TERCERO: medida innominada de designación de un administrador ad hoc,

Asimismo este TRIBUNAL DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS PREVENTIVAS:

PRIMERO: A los fines de evitar que los referidos ciudadanos LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA y JORGE LUIS GUILLEN BONILLA denominados en la demanda como “HERMANOS GUILLEN” realicen actos jurídicos con terceros de buena fe, con los bienes muebles o inmuebles que integran el patrimonio actual de la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY C.A., NI SE REALICEN ACTOS JURIDICOS PARA TRASPASAR LAS ACCIONES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD MERCANTIL ORINOKO TEPUY C.A., SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA PARA IMPEDIR EVENTUALES DAÑOS A LOS ACTORES DE RESULTAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA GANANCIOSOS, para lo cual se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÌVAR, a los fines de que se abstenga de registrar cualquier acto jurídico que tenga que ver con el expediente mercantil, de la Sociedad mercantil ORINOKO TEPUY, C.A., legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Junio de 2000, quedando inserta bajo el Nº 75, del Tomo 6-A, RIF. J- 30719111-2, CON POSTERIORES MODIFICACIONES, mientras se tramite el presente juicio.

SEGUNDO: medida nominada o típica se acuerda MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES:

PRIMERO: una parcela de terreno ubicada en el sector Palo Grande y La Cruz, Parroquia Orinoco, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con una extensión aproximada del área de terreno de OCHENTA HECTAREAS MAS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO TRES METROS CUADRADOS (80 HAS 554.3 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del Punto Uno (P1) al Punto Dos (P2) en Quinientos Ochenta y Tres metros con noventa y ocho centímetros (583.98 Mts.), con terrenos del “Fundo la Cruz”. SUR: Partiendo del punto cuatro (P4) al punto tres (P3), en Quinientos setenta y un metros con veintiún centímetros (571.21 mts) con terrenos que son o fueron del ciudadano “Fernando Koubeck”. ESTE: Partiendo del Punto cuatro (P2) al Punto tres (P3) en Mil Quinientos treinta y nueve metros (1.539.00 mts), con terrenos del fundo la Cruz; y OESTE: Partiendo del Punto Uno (P1) al punto cuatro (P4) en Mil Quinientos setenta metros con ochenta centímetros (1.570.80 Mts.) con lindero natural, borde de morichal Río Aracaycu; mediante documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 31 de agosto de 2000, quedando registrado bajo el Nº 25, Folio 245 al 251, Protocolo primero, Tomo noveno, Tercer trimestre del año 2.000. Con posterior aclaratoria, sobre la extensión aproximada del área es de OCHENTA HECTAREAS MAS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO TRES METROS CUADRADOS (80 HAS 554.3 MTS2) y linderos; presentada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 21 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el Nº 608, Folio 608 del Cuarto Trimestre del año 2005. Documento que en copia certificada aparece en el legajo de copias que conforman el anexo marcado 3, a los folios 3 y 4 del mismo anexo.

SEGUNDA: PARCELA DE TERREO Con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHENTA CENTESIMAS (234,80 HAS) y sus linderos son: NORTE: Seiscientos diez metros (610,00 mts) sobre la línea de la Mata de los Morrocoyes, penetración riachuelo Aracayen en cerca con hato Los palos Grandes; SUR: Un Mil Trescientos Veinticinco metros (1.325,00 mts) partiendo de un punto situado la recta Norte Sur, que pasa por la confluencia de los morichales “Aracayen” y “El Atravesado” y sigue hacia el Oeste, según la cerca del lindero con el hato Buena Vista, Este, línea recta que une los extremos Este de los linderos Norte y Sur, con una longitud de dos mil setecientos veinte metros (2.720,00 mts); ESTE: Segmento de recta, tiene su extremo Este a un mil doscientos veinte metros (1.220 mts) de la mencionada penetración; y OESTE: Segmento de recta norte sur que pasa por la confluencia de los Morichales “El Atravesado” con el “Aracayen” partiendo desde el punto de aproximadamente novecientos sesenta metros (960,00 mts) de la mencionada confluencia y continua hasta la línea recta de la “Mata de los Morrocoyes” penetración del riachuelo “Aracayen” en la cerca del hato “Los Palos Grandes” en una longitud de dos mil trescientos sesenta metros (2.360,00 Mts).

TERCERA: Con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS (239,64 HAS) y sus linderos son: NORTE: Tramo de seiscientos diez metros (610,00 mts) sobre la recta de la Mata de los Morrocoyes, penetración del riachuelo “Aracayen” en cerca con hato “Los Palo Grandes”; SUR: Tramo de un mil metros (1.000,00 mts) en dirección aproximada Oeste Este a continuación del extremo Este del lindero Sur del lote “B” hasta terminar en la cerca del hato “Los Palos Grandes” siguiendo siempre el lindero o cerca que separa del Hato buena vista; ESTE: Línea simora que forma la cerca Norte y Sur con una longitud de tres mil ochenta metros (3.080,00 mts).

CUARTA: con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON VEINTISEIS CENTESIMAS (235,26 HAS) y sus linderos son: NORTE: en seiscientos diez metros (610,00 mts) sobre la recta que une una Mata de los Morrocoyes con la penetración del Morichal o Riachuelo “Aracayen” en la cerca con el hato Los Palos Grandes entre los puntos situados a Un mil doscientos metros (1.200,00 mts) y seiscientos diez metros (610,00 mts) de este último punto; SUR: Un tramo de un mil cincuenta metros (1.050,00 mts) en dirección aproximada Oeste-Este partiendo del lindero Sur a continuación del extremo Este del lindero Sur del lote “A” y siguiendo la cerca que linda con el hato Buena Vista; ESTE: Una línea recta que une los extremos Este de los linderos Norte y Sur con una longitud aproximada de tres mil ochenta metros (3.080,00 mts); y OESTE: una línea recta que une los extremos Oeste de los linderos Norte y Sur, con una longitud aproximada de dos mil setecientos veinte metros (2.720,00mts). Dicho inmueble nos pertenece de la siguiente manera: Todos según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, el primero perteneciente al ciudadano CARLOS LEE GUERRA bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7º) del Tercer (3º) Trimestre del año 2.000, el Segundo y Tercer inmueble perteneciente al ciudadano LOWIS RAFAEL LEE SOMOZA, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º) del Cuarto (4º) Trimestre del año 1992.

Estos tres últimos inmuebles descritos pertenecen a la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY C.A., cuyas acciones es el objeto de este juicio cuyo documento se evidencia del aporte hecho a la empresa por dos de los actores, mediante documento inscritos ante la citada oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, inscritos bajo el número 2014.578, asiento registral 1, Inmueble matriculado con el número 299.6.3.7.56, correspondiente al libro del folio real del año 2.014, numero 2.014-579, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 299.6.3.7.57, libro del folio real 2.014, inmueble matriculado con el número 299.6.3.7. 58, libro del folio real año 2.014, de fecha 6 de mayo del 2.014, documento que se evidencian de las copias certificadas que forman parte del anexo marcado 3.

Por lo que, se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la persona de la abogada Lourdmircal granado, para que se abstenga de protocolizar todo instrumento por el cual se pretenda enajenar o gravar, hipotecar o en cualquier forma en disponer de los inmuebles arriba trascritos individual o colectivamente anteriormente identificados.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.
JRUT/SCM/Emilio.-