REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.835.555, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA MARRERO y YELI RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 173.114 y 84.605, ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.833, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORY HERNANDEZ MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 100.326 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
El día 28/01/2013 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.835.555, de este domicilio, debidamente asistido por las ciudadanas ANDREINA MARRERO y YELI RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 173.114 y 84.605, ambas de este domicilio, contra la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.833, de este domicilio.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 05/09/2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, por ante la Urbanización Riveras del Orinoco, calle 04, manzana 04, casa Nº 02, Parroquia Agua Salada, de esta ciudad, y dicho domicilio fue el último donde convivieron como pareja.
Que la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, fue variando de forma negativa, que la relación conyugal se tornó insoportable debido a la injustificable conducta asumida por su esposa, que se comportaba en el hogar como una verdadera extraña, la relación marchó en sana paz y tranquilidad, que su esposa dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales, que el día 23/03/2012 abandonó el hogar en común definitivamente.
Por último dice que procede a demandar a la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, por DIVORCIO fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
El día 30/01/2013 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 14/03/201,3 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.
El día 13/05/2013, la abogada YELI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 16/05/2013.
En fecha 17/06/2013, la abogada ANDREINA MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 07/08/2013 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.
En fecha 31/03/2014 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada SORY HERNANDEZ, el cual en fecha 29/04/2014 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 15/01/2015 y 16/04/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 23/04/2015 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, donde la parte demandada a través de su defensora judicial, abogada SORY HER4NANDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial de la ciudadana SORY HERNANDEZ, dio contestación a la demanda, manifestando que a realizado diferentes diligencias para dar con el paradero de su defendida y hasta la fecha le ha sido imposible localizarla para manifestarle sobre su envestidura, ha ido a su domicilio, domiciliada en el sector las moreas, calle casanova, casa Nº 86 de esta ciudad, que ha ido hasta fines de semanas., que le dejó copias simples del escrito de demanda en la entrada de su vivienda, la llame a su número personal 0416-1901595, donde su representada le contestó la primera vez y le explique del caso y que era su abogada defensora y le colgó la llamada, y desde ese día no le ha respondido ninguna otra llamada, por lo que se dirigió a Ipostel con el fin de conocer el paradero de su defendida, lo cual fue infructuoso, a pesar de ello dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Que es cierto que su defendida contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, como se evidencia en el acta de matrimonio. Niega, rechaza, y contradice que su defendida haya variado negativamente dentro de la relación conyugal, que no se comportaba como extraña en el interior de su hogar, que su defendida tampoco ha asumido actitudes agresivas en contra de su esposo, que su defendida no ha maltratado verbalmente a su esposo y tampoco ha dejado de cumplir con sus deberes conyugales y tampoco abandonó el hogar conyugal el día 23/03/2012.
Abierto el lapso probatorio se observa que:
La parte demandante presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Ratificó las documentales, muy especialmente el acta de matrimonio; b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SOLARES, RODOLFO EBERTO IRIARTE y FREDDY DE JESUS ESPINOZA GRILLET.
La parte demandada a través de su defensora judicial, abogada SORY HERNANDEZ, presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Promovió las resultas de IPOSTEL; b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JANCILI ALIRIO BACA MARTINEZ y ERNESTO DAVID ULACIO HERRERA.
Publicadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 08/06/2015, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente, y los testigos promovidos por la parte demandada para el cuarto día de despacho siguiente.
En fechas 30/06/2015 rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos CARLOS EDUARDO SOLARES, RODOLFO EBERTO IRIARTE y FREDDY DE JESUS ESPINOZA GRILLET respectivamente. Y el día 02/07/2015 rindió su declaración los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos JANCILI ALIRIO BACA MARTINEZ y ERNESTO DAVID ULACIO HERRERA.
El día 29/07/2015, la secretaria dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 22/09/2015, la abogada SORY HERNANDEZ en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y la secretaria del tribunal dejó constancia que venció el lapso de presentación informes.
En fecha 05/10/2015, la secretaria del tribunal dejó constancia que venció el lapso de observaciones a los informes.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Alega en síntesis la parte actora, entre otras cosas, que al contraer matrimonio con la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, su esposa desde hace nueve (09) meses ha cambiado su conducta, tornándose insoportable la relación conyugal, que se comportaba como una verdadera extraña en el hogar, que asumía aptitudes agresivas contra su esposo, lo maltrataba verbalmente, que su esposa dejó de cumplir con sus deberes conyugales, hasta que en fecha 23/03/2012 abandono el hogar conyugal en forma definitiva.
Y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensora judicial designada por este despacho, admitió que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, Negó, rechazó y contradijo que su defendida se portara como una extraña en el hogar conyugal, que no lo maltrataba, que su defendida no abandonado el hogar conyugal en fecha 23/03/2012.
Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por la defensora judicial designada; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:
“… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Negrillas del tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado la defensora debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. La defensora judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.
En la presente causa observamos que la defensora judicial designada abogada SORY HERNANDEZ, fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendida, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por ella desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.
Tal conducta hace entender a este juzgador que la defensora judicial SORY HERNANDEZ, ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender a la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS.
Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que la defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la casa de la demandada y se trasladó a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama a la demandada, a los fines de informarle que la habían designado su defensora judicial con el objeto de ejercer la defensa de la misma en el presente juicio.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo I, de la prueba documental, del documento público acompañado al libelo de la demanda, el cual es el acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS FELIPE ARAY GUZMAN y BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS; este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos LUIS FELIPE ARAY GUZMAN y BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS.
En cuanto al capitulo II de la prueba de testigos, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SOLARES, RODOLFO EBERTO IRIARTE y FREDDY DE JESUS ESPINOZA GRILLET, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 101 al 103 y su vto., que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS FELIPE ARAY GUZMAN y BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS. Que si les consta que dichos ciudadanos que tenian su domicilio conyugal en la Urbanización Riveras del Orinoco, calle 04, manzana 04, casa N02, Agua Salada de esta ciudad. Que es cierto y les consta que dicha ciudadana abandonó el hogar mas o menos desde marzo del año 2012. Que si les consta que dicha ciudadana se fue y no ha vuelto más al hogar conyugal. Y dichos testigos contestaron a las repreguntas realizadas por la defensora judicial de la demandada de la siguiente manera: Que si les consta que ella abandonó el hogar por cuanto no la han visto mas en la casa; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Capítulo I, referente a los instrumentos, promovió las resultas de IPOSTEL, la cual es un documento administrativo, que se asemeja a documentos públicos y por cuanto dicho instrumental, no fue atacado por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, lo tiene como fidedigno y por cuanto el referido documento aporta elementos que ayudan a resolver la litis es por lo que se les da pleno valor probatorio en la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-
En relación al capitulo II, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos JANCILI ALIRIO BACA MARTINEZ y ERNESTO DAVID ULACIO HERRERA, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 104 al 105 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que es cierto y les consta que se trasladaron con la abogada SORY HERNANDEZ al sector las moreas, calle casanova, casa Nº 86 de esta ciudad y que es cierto que intento comunicarse telefónicamente con la ciudadana BAETRIZ RIVAS y la misma no atendió las llamadas realizadas por la ciudadana SORY HERNANDEZ; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, en cuanto a la conducta diligente de la defensora judicial de ubicar bajo cualquier medio a su defendida, ya que los testigos son hábiles en derecho, y sus dichos no son contradictorios y concuerdan con lo narrado por la parte defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, en contra de su cónyuge ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:
Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.
Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a ello, que la parte demandada a través de su defensora judicial al momento de promover sus testigos, los cuales en sus declaraciones concordaron con parte de lo narrado por la defensora judicial en su contestación de demanda, específicamente, en relación al trabajo que realizó para contactarse con su defendida, observando uien suscribe que dicha defensora judicial hizo todo lo posible por comunicarse con su defendida en el presente asunto, en virtud de todo lo antes expuesto, considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide
DECISION:
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, en contra de su cónyuge ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil.
Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 05 de septiembre del año 2003, los prenombrados ciudadanos.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Ab. Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria Temporal,
Ab. Sofía Medina.
JRUT/SM/lismaly.-
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