REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMEO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 1º DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015.
AÑOS: 205° Y 156°
COMPETENCIA CIVIL.
Visto el escrito de fecha 24 de Noviembre del presente año, suscrito por la ciudadana: TARCISIA DEL VALLE FIGUERA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.908.352, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALVARO CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 196.913 y de este domicilio, mediante la cual solicita a este Tribunal sea corregido el número de Cédula de Identidad de la ciudadana TARCISIA DEL VALLE FIGUERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.908.352, ya que por error involuntario fue colocado en la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), el número de Cédula de la ciudadana TARCISIA DEL VALLE FIGUERA TOLEDO como 2908353, cuando lo correcto debió ser: 2.908.352. Ahora bien en vista de tal señalamiento observa el Tribunal, desprendiéndose de la decisión dictada en fecha: 24 de Noviembre de 1.988, para lo cual el error material cometido por la funcionaria que realizó la referida ejecución en la trascripción del número de cédula, el cual aparece escrito “2908353”, siendo lo correcto “2.908.352”, a los fines de que sea corregido el error “2.908.352”, y no como erróneamente fue inserto “2908353”, criterio éste que se acoge este Juzgador de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396, en el cuál estableció: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).
Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de marras, en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.
Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”
De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su ejecución, por cuanto erróneamente no se ordenó insertar el nombre de la legítima madre de la parte actora en la Acta de Nacimiento, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió el error de trascripción, que perjudica al solicitante, por no poder ejecutar la sentencia y actos relacionados con la misma oportunamente.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza la aclaratoria en la presente causa.- En consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2.012, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en la parte dispositiva donde se lee: “… ANTONIO PORCAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.864…”, debe leerse: “…ANTONIO PORCAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.864 y en consecuencia acuerda la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, signada con el N° 131 del año 1.956 en el sentido de insertar el nombre de su legitima madre, ciudadana TERESA ISABEL OROZCO…”.-
La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia definitiva proferida en este juicio, en fecha 24 de Noviembre del año 1.988, así como de su ejecución dictada en fecha 05 de Enero del año 1.989 en el presente juicio de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana TARCISIA DEL VALLE FIGUERA TOLEDO, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MANZANO MALAVE.- es por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la cuál debe tomarse como complemento y parte integrante de la decisión dictada en fecha 24/11/1.988. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena librar oficio al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Estado Bolívar Anzoátegui.
Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas solicitadas del presente expediente signado con el N° 01131, con inserción de la respectiva solicitud y del presente auto que la acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, e instándose a las partes a consignar las copias simples para su certificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO.,

ABG. JHONNY CEDEÑO.
La decisión que antecede se publicó el mismo día de su fecha (1º/12/2015), previo anuncio de Ley, siendo las dos hora de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO.,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/Judith
EXP. N° 01131