REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2.015
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA AGRARIA.-
Conforme a lo ordenado en el auto anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO de la siguiente forma:
Vista la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), presentado en fecha 01 de junio del año 2015, por la ciudadana: MARILU REINBERG RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.799 y de este domicilio, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nº 32.753-15. Este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA AGRARIA
La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:
“Omissis… En un lote de terreno denominado “CHARAGUAMA” de mi propiedad según consta en TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 77840915RAT0001830, anotado en los libros reposan en la Unidad de Memoria documental, bajo el Nº 88, Folio 180 y 181, Tomo 3556, de fecha 20 de mayo del 2015, en Caracas Distrito Capital, ubicado en el sector LA CARBONERA Asentamiento Campesino sin información Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de: QUINIENTOS VEINTITRÉS HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (523 ha con 1.419 m2) y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Manuel Farrera; SUR: Terrenos ocupados por Fundo Ortega; ESTE: Terrenos ocupados por Clara Marín y OESTE: Terrenos ocupados por Corporación Venezolana de Guayana, he construido con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías que se mencionan a continuación: Una (1) casa principal construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños con poceta y cerámica en paredes y piso, una (1) cocina, comedor y corredores externos de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) aproximadamente; una (1) cocina externa con estructura de madera, techo de zinc, pisos de cemento pulido, un (1) depósito lateral, mesones de cemento de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente. Un (1) tanque de concreto con estructura de concreto armado para almacenamiento de agua con capacidad de diez mil litros (10.000 Lts) aproximadamente. Corrales de trabajo con estructura de madera conformado por viga de cuatro (04) pulgadas cada dos 82) metros y travesaños de madera de tres 83) con manga de trabajo de cuatro (4) divisiones y embarcaderos de novecientos metros cuadrados (900 mts2) aproximadamente. Seis (6) lagunas artificiales para almacenamiento de agua para los animales. Doscientas cincuenta hectáreas (250 ha) de pastos artificiales de la variedad buachioria decumbeus. Veinte kilómetros (20 Km) de cercas perimetrales e internas conformados por estantillos de madera cada dos (2) mts con cuatro (4) pelos de alambre de púas. Ahora bien, a los fines de acreditar el carácter de propiedad sobre las Bienhechurías construidas, ruego que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace algún tiempo a la ciudadana: MARILU REINBERG RODRÍGUEZ; SEGUNDO: Si saben y les consta que las bienhechurías en referencia las construí yo, pagando la totalidad de los materiales y la mano de obra que se han utilizado en la construcción de las bienhechurías descritas en esta solicitud con dinero de mi propio peculio; TERCERO: Que si igualmente saben y les consta por conocer bien las bienhechurías construidas, que las mismas tienen un valor aproximado de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) …”.
Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que las partes accionantes hayan dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, interpuesta en fecha 01 de junio del 2015, por la ciudadana: MARILU REINBERG RODRÍGUEZ, arriba identificado, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al articulo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
DECISIÓN
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), presentada por la ciudadana: MARILU REINBERG RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.799 y de este domicilio, por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, ciudadana: MARILU REINBERG RODRÍGUEZ, arriba identificado, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario). De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
JSM/ar/*astrid
Exp. Nº A-32.753