REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA CIVIL

Vista la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 43.810-15, relativo al juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano FORTICH VALDEZ ULDIMAR, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82345286, de este domicilio, en contra de la Ciudadana DELIA DESMONA BAGOT GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.840, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica por paralización anual de la causa y la perención específica por paralización breve de la causa, que la doctrina y la jurisprudencia denomina PERENCION BREVE. Esta última está regulada en los ordinales 1º, 2º y 3º del mismo artículo 267, indicando la ley que también en esos casos se extingue la instancia. Cabe advertir que el término “instancia” en la citada disposición es utilizado por el legislador como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
En este orden de ideas, de acuerdo a los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia se da:

“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

“2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sentadas las premisas anteriores, analizando el caso de autos a la luz de los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, observa este Juzgador que desde la fecha del auto que libró la compulsa a los fines de la citación de la demandada de autos, es decir, 21-04-15, hasta el día 21/05/15, han transcurrido con largueza el lapso de treinta días consecutivos para que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, no existiendo constancia en autos en ese lapso de que así haya ocurrido, no consta en autos que la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente -diligencia-, en la que haya puesto a la orden del Alguacil de este Despacho Judicial para la citación de la parte demandada, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, por lo que la parte actora se olvidó totalmente de las cargas u obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada en la presente causa, para evitar la perención breve de la instancia; cargas u obligaciones éstas cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, independientemente del principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución, tal y como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República en la sentencia Nº 00537, de fecha 06/07/2004, por lo que este Tribunal estima que la presente causa se encuentra subsumida en las previsiones de la perención breve contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
Cabe advertir, que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, es decir que opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la ley, y no es renunciable por las partes, por lo que una vez constatado el supuesto que la permite, puede declararse aún de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos previstos en el artículo 267 eiusdem, como sucedió en el caso de autos cuando luego de haberse consumado el 21 de Mayo de 2015, la perención breve de la instancia, por no constar en autos el cumplimiento de la parte actora a las cargas u obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada en la presente causa, la parte actora solo realizó las actuación antes señalas en el presente expediente.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente Juicio y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Líbrese la boleta respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE ORANGEL SARACHE MARIN.


LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANDREINA RODRIGUEZ.


La decisión que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ANDREINA RODRIGUEZ.





Jsm/ar/judith
EXPEDIENTE Nº 43.810