REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ ALIDA PEÑA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.523.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios ALFREDO ELY SANCHEZ SALZAR y ANA DIAZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.604 y 61.092 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, NICOLETTA SINATRA MARTINO y JENNY GIANNINA SINATRA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V-26.939.723, V-8.960.534 y V- 14.419.852 respectivamente. Sin apoderado constituido en autos.
JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 43.879.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, NICOLETTA SINATRA MARTINO y JENNY GIANNINA SINATRA MOLSALVE, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, todos antes identificado, con fundamento en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, en el presente juicio la parte demandada en su escrito presentado en fecha 04 de noviembre del 2015, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; para la cual señala:
Que la ciudadana CRUZ ALIDA PEÑA VELASQUEZ, plenamente identificada en autos no agotó la vía administrativa por ante el Ministerio de Vivienda y Habita, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que la norma ante señalada se infiere que la hoy actora presunta (adquiriente cesionaria), para hacer valer su derecho legitimo que presuntamente y según sus dichos l corresponde sobre el inmueble que hoy ostenta que se le reconozca como legitima propietaria, no cumplió con el procedimiento administrativo previsto en la norma en cuestión toda vez que el artículo 1 del contexto legal anteriormente señalado su objeto fundamental señala:
“Art. 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (comillas, subrayado y negrillas añadidos).
Que de acuerdo a la norma anteriormente trascrito la hoy actora, se encuentra subsumida y protegida de unos de los supuestos de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, toda vez que la misma esta como ocupante y/o presunta adquiriente cesionaria del inmueble objeto del presente litigio, no obstante el articulo 10 de la norma en cuestión señala lo siguiente:
“ART. 10º: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (comillas, subrayado y negrillas añadidos).
Que en base a las normas anteriormente trascritas, deja en claro que la hoy actora obvio el procedimiento administrativo correspondiente por el ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, en base a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/05/2014 con podenca de la magistrada IRAIMA ZAPATA LARA, Exp. AA20-C-2013-000813, dio interpretación al conglomerado de normas que conforma la Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas y en base al artículo 5 interpretó lo siguiente:
…”el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, asi como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat…” (comillas, subrayado y negrillas añadidos).
Que en base al párrafo anterior de la sentencia antes aludida, se evidencia que la hoy accionante, debió haber acudido al órgano administrativo, con el objeto de hacer valer el presunto derecho que le asiste como ocupante y/o adquiriente cesionaria del inmueble.
Que por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho; es por lo que de la manera más respetuosa solicitan sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declare como inadmisible la demanda; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su oportunidad legal procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alega:
Que los demandados pretenden la inadmisibilidad de la demanda propuesta por su representada, alegando que fue agotada la vía administrativa or ante el Ministerio de Vivienda y Habitad, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Que no es cierto bajo ningún concepto que en presente caso debiera agotarse la Vía administrativa como pretenden los demandados ya que el objeto de la presente demanda en ningún momento pretende desalojar a nadie ni privar del derecho de posesión a nadie, ya que quien habita el inmueble objeto de la demanda que encabeza el presente expediente es su representada CRUZ ALIDA PEÑA VELASQUEZ, y quien lo ha venido habitado desde hace más de siete (7) años junto con el señor FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, por común acuerdo entre ellos, y quienes vivieron allí e sana paz hasta el año pasado cuando las hijas del señor Sinatra comenzaron a perturbar la posesión pacifica de su representada.
Que lo que se pretende con la presente demanda es la nulidad de las actos irritos y los documentos que los contienen, realizados por el Señor Sinatra Brivitello al ceder a sus hijas NICOLETTA SINATRA MARTINO Y JENNY GIANNINA SINATRA MONSALVE, plenamente identificadas en autos, la parte del inmueble que ya le había cedido hace mas de siete años a su representada, pero en ningún momento se pretende desalojar al señor Sinatra Brivitello que es quien ocupa la casa junto con su representada como señala antes.
Que no tendría ningún sentido ni asidero legal proponer por ante la vía administrativa una acción de desalojo previa a la presente demanda, cuando el objeto de la acción no va dirigido ni a desalojar ni a hacer cesar la posesión de nadie, como fue señalado en la demanda el señor Sinatra habita en la casa objeto de esta demanda conjuntamente con su representada y continuara habitándola hasta que él Ali lo decida, y en su demanda no se pretende lo contrario; que ahora bien las hijas del señor Sinatra viven en la urbanización Unare I, carrera Guarapiche casa distinguida con el numero 8306, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por tal razón no han tendrá ni tiene posesión del inmueble sobre el cual versa el objeto de esta demanda y no habría ninguna razón para proponer una acción administrativa de desalojo contra ellas.
Que lo que si debe hacer del conocimiento del Tribunal es que la señora JENNY GIANNINA SINATRA MONSALVE, plenamente identificada en autos, ha estado instalándose en la casa constantemente desde este fin de semana 7 y 8 de noviembre de manera arbitraria, y perturbando a diario a su representada pretendiendo hacerle la vida imposible dentro de su propio hogar.
Que es importante señalar que en el presente caso los demandados han actuado en todo momento de mala fe y continúan haciéndolo perturbando la legitima posesión de su representada y pretendiendo con esta cuestión previa retardar el proceso.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia.
En este sentido, considera necesario este Juzgador también traer a tono la sentencia Nº 0776, dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2001, en el Exp. Nº 00-2055, en la cual se estableció las causales por las cuales es inadmisible una demanda, de la cual se permite transcribir un extracto de la misma,
“ … 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el articulo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (articulo 346 ordinal 11º ya señalado)…”
Ahora bien, en el caso de autos, se constata entonces que la parte actora, interpone una acción con el objeto de obtener el siguiente pronunciamiento: …”PRIMERO: Se declare la nulidad de la cesión realizada por el Sr. FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, antes identificado, a su hija Sra. NICOLETTA SINATRA NARTINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.960.534, en fecha 16 de abril de 2015 mediante documento inscrito bajo el número 2015.438. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.4075 y correspondiente a l libro del folio real del año 2015. SEGUNDO: Se declare la nulidad de la cesión realizada por el Sr. FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO antes identificado, Sra. JENNY GIANNINA SINATRA MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.419.852, en fecha 13 de marzo del 2015, documento inscrito bajo el numero 2015.255, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.297.6.16.4031 y correspondiente al libro del folio real del año 2015….TERCERO: Se declare la nulidad del Titulo Supletorio de Propiedad de las bienhechurias construidas sobre el terreno que la le había sido cedido y las cuales ya se encontraban construidas al momento de realizarse la cesión a su persona…CUARTO: Se declare la nulidad del Reparcelamiento realizado por el Sr. FRANCESO SINATRA BRIVITELLO, antes identificado, en fecha 20 de julio del 2012 documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Ministerio Autónomo Caroni del Estado Bolívar bajo el numero 15, Tomo Nº 43, folio 15,, protocolo de Trascripción correspondiente al Tercer trimestre del año 2012, se declare la nulidad de su aclaratoria de fecha 13 de febrero de 2015 y el cual inscrito en el protocolo de trascripción Trimestre primero, Tomo 6, Nro. 48 folio 0, del año 2015…”, que la pretensión a dilucidarse judicialmente tiene su naturaleza como base la nulidad de los señalados documentos de cesiones, en ningún momento se pretende el desalojo del inmueble objeto de los aludidos documentos, la base de la aplicación del procedimiento previo se refiere específicamente a que el juicio o la ejecución de este lleve consigo necesariamente el desalojo del inmueble (casa familiar) que sea objeto del litigio; como ya se dijo en el presente caso lo que se persigue de acuerdo al petitorio es la declaratoria de nulidad de las señaladas cesiones, lo cual indudablemente será objeto de análisis en el fondo de la causa donde este Tribunal determinara la procedencia o no de la petición del actor, más independientemente de la decisión que se tome no esta contemplada la posibilidad de un desalojo; por tales motivos es inaplicable al presente caso el procedimiento previo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo cual concluye este sentenciador que la referida cuestión opuesta por la parte demandada es improcedente y por ello ha de ser declarada Sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte Demandante, de la presente incidencia.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 11º ejusdem,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas y veinte minutos horas de la tarde (3:20 p.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
JSM/ar/mr
EXP. Nº.43.879
|