REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA AGRARIA.-
De una revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 32.747-15, relativo a la solicitud de: INSPECCIÓN JUDICIAL AGRARIA, interpuesta por el Abogado en ejercicio SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.881 e inscrito en el IPSA bajo el Nº65.386,actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROTURISMO ECOLÓGICO TERRANOSTRA, C.A., este Tribunal observa que el fundo donde se pretende realizar la Inspección Judicial se encuentra ubicada en la Autopista Ciudad Bolívar - Puerto Ordaz, a la altura del kilómetro 57 y 59 aproximadamente, del Distrito Heres del Estado Bolívar, ahora bien considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre su competencia territorial en este caso, podemos al respecto señalar que La competencia por el territorio es dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público.
La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.
La regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito cuando el demandado no propone la cuestión previa de incompetencia o bien haciéndolo no señala el juez que considere competente, caso en el cual la incompetencia se considera no opuesta. Los artículos 47 y el artículo 60, parágrafo 3º y 4º, del Código de Procedimiento Civil prevén lo que aquí se ha expuesto.
La competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 del CPC: 1) en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1º al 4º); 2) en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Estas hipótesis dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto.
Asi mismo tenemos que el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal 15vo., establece lo siguiente: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionados con la actividad agraria”
Igualmente, establece el artículo 213 eiusdem, “Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinarla naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B)Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J.F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p.539)
Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “…la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J.A. Malavé contra P.P. Carpio, P. 540).
Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente solicitud, este Tribunal considera que la determinación de la competencia territorial es de orden publico por estar así determinado en la ley especial en la materia, y en la jurisprudencia patria, y siendo que el sitio a practicar la inspección judicial es efectivamente un fundo de características agrícolas para actividades de agroturismo, evidenciándose claramente que entra en el ámbito de aplicación de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y asi se establece.-
A este respecto establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por el territorio en los casos previstos en el ultimo aparte del articulo 47 del código de procedimiento civil es de orden publico y en materia de procedimientos especiales de cómo los procedimientos agrarios.
Ello concatenado al articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal 15vo y 213 ejusdem, asi como las jurispudencias señaladas, en relación a la competencia por el Territorio, observa este Juzgador que la solicitante, Sociedad Mercantil AGRITURISMO ECOLÓGICO TERRANOSTRA, C.A., está domiciliada en el municipio Heres del Estado Bolívar, que a su vez pertenece al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual evidentemente este Juzgado es Incompetente por el Territorio para realizar esta Inspección, por lo que a tenor de lo dispuesto en los Artículos46, 47 y 60 y del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia in comento y los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal 15vo y 213, ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de: INSPECCIÓN JUDICIAL AGRARIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROTURISMO ECOLOGICO TERRANOSTRA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-403989559, domiciliada en la Trinidad Municipio Baruta, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de febrero del 2014, bajo el Nº 21, Tomo 22-A Registro Mercantil V, número de expediente 224-22511, declinando la competencia al Tribunal (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que es el que le corresponde el conocimiento de esta solicitud, a quien se le remitirá en su oportunidad las originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra para que siga conociendo de la presente causa, y así se decide expresamente en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Tribunal advierte a la parte actora que el lapso para interponer el recurso de la regulación de la competencia previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
JSM/ar/*astrid
Exp Nº 32.747