REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos MERY CARMEN MORA Y JOSE GREGORIO MORA FLORES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.919.257 y V-8.919.258 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS abogados en ejercicio JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA Y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.915.796 y V-8.921.617 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.269 y 43.055 respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHEN DELL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SOLICITUD: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 44.030
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento de Amparo, mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre del 2015, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia, por el ciudadano POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERY CARMEN MORA Y JOSE GREGORIO MORA FLORES, plenamente identificados, interpuso formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHEN DELL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 25, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257, solicitando con dicha acción se le restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos y se declare: PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada. SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa contenida del expediente 3.194-13, por Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por los ciudadanos Mery Carmen Mora y José Gregorio Mora (plenamente identificados) contra la Sociedad Mercantil La Mega del Repuesto C.A, dictada en fecha 22 de abril del año 2015, y ejecutoriada en fecha 20 de mayo del año 2015, en tanto la misma fue dictada actuando con abuso de poder, fuera de competencia, incurrió en desconocimiento de la ley, violando así derechos consagrados en la Constitución Nacional, como procedentemente se determinaron. TERCERO: Que en consecuencia de la declaratoria con lugar de los petitorios PRIMERO y SEGUNDO, se proceda a establecer las garantías y derechos constitucionales de la agraviada, ordenando dictar nueva sentencia en al causa 3.194-13.
Consigno junto con el libelo marcado letra “A” Copia certificada del expediente 3.194-13, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha 11/11/205, por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió, la presente acción de amparo, ordenándose: PRIMERO: NOTIFICAR mediante oficio al Abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHEN DELL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. - SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Librándose Oficio. TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se hiciere de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el referido auto, lo cual haría el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora. Se instó a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial dejo constancia de la recepción de Oficio Nº 15-0.979, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por ante dicho organismo en fecha 25/12/2015.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre del 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial dejo constancia de la notificación del presunto agraviante.
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2015, se ordeno notificar a la parte demandada en el juicio que conllevo a ejercer la presente acción la Sociedad Mercantil LA MEGA DEL RESPUESTO, C.A., a los fines de que así lo consideraba conveniente se hiciera parte en la presente solicitud. Librándose la respectiva boleta.
En fecha 07 de Diciembre del 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial dejo constancia de la notificación ordenada en fecha 30/11/2015.
Por auto de fecha 08 de diciembre del 2015, se fijo las nueve horas de la mañana (9:00 am) del día jueves 19/12/2015 para que tuviera lugar la audiencia oral y publica en la presente acción.
Por auto de fecha 10 de diciembre del 2015, por quien suscribe tenia que trasladarse a Ciudad Bolívar acto de Ascenso a Capitán de la Milicia Bolivariana de Venezuela, se difiere dicha audiencia para las dos horas de la tarde.
En fecha 10 de Diciembre del 2015, siendo las dos horas de la tarde (2:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano JOSE GREGORIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.919.258, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.055 Y 38.268, así mismo se encuentra presente el ciudadano OVIDIO CALENDARIO HERNANDEZ HURBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.901.903, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil La Mega del Repuesto, C.A, debidamente asistido por el abogado WILMAN MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232, parte demandada en el presente juicio, así mismo se encuentra presente la ciudadana Fiscal 31 Nacional MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, quien actúa igualmente como abogada e inscrita en el IPSA bajo el nro.182.745.- El Tribunal procedió escuchar a la representación judicial de la PARTE PRESUNTA AGRAVIADA POR UN LAPSO DE 10 MINUTOS, asimismo a escuchar la parte demandada en el juicio principal 3194 LA MEGA DEL REPUESTO, a quien igualmente se le concedió un lapso de diez minutos, de igual forma se procedió a concederle el derecho a replica y contra replica a ambas partes, lo cual quedo explano en el acta levantada la respecto.
Tal como fue señalado en la audiencia pautada, pasa este Tribunal a dictar y publicar la sentencia, previa las consideraciones siguientes:
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante en su escrito de solicitud, fundamenta su acción en los siguientes términos:
Que consta de copia certificada que acompaño a este escrito, del expediente 3.194, expedida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, de este mismo circuito y circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de agosto del año 2.015, la totalidad del tramite procesal que con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES (previamente identificados), por Acción de DESALOJO PR FALTA DE PAGO, incoado contra la sociedad mercantil La Mega del Repuesto C.A., hasta su sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril del año 2.015, en razón de que la aludida sentencia adolece de falta de motivación y silencio de la prueba, es menester interponer el presente RESURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en nuestra Carta Magna artículo 27, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra las ejecutorias del AGRAVIANTE:
EL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona del Juez Provisorio Ángel Velásquez Sabino, que se patentizan en la sentencia de fecha 22 de abril del año 2.015, dictada en la causa Nº 3.194, y notificada a la demandante en fecha 20 de mayo 2.013, en razón de la violación de las garantías fundamentales, consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el Acceso a la Justicia, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a continuación se explanan, y son de tal gravedad que se hace necesario su impugnación por este medio para restablecer las garantías lesionadas; en tanto el debido proceso comporta un derecho humano elemental reconocido universalmente, como lo es el derecho a la defensa, a tramitar un juicio donde se observen y respeten las garantías y principios establecidos, pues lo contrario llenaría de incertidumbre a los administrados o justiciables, por la aplicación arbitraria y caprichosa del derecho, lo que lesiona el principio de legalidad y certeza jurídica, pues los justiciables concurren al juicio en la certeza que transitaran un proceso con normas preestablecidas, adjetivas, sustantivas y subjetivas. Pero cuando estas normas son relajadas por el primer llamado a respetarlas y garantizarlas como es el juez, se activan para el agraviado los mecanismos jurisdiccionales de defensa de los valores y principios en los que se fundamenta la sociedad y en particular nuestra Nación, como Estado de Derecho y de Justicia, a la luz de nuestra Carta Magna.
Que sus representados parte agraviada, ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad números V-8.919.257 y V-8.919.258, a quienes se les han violentado derechos y garantías constitucionales puntualizadas en el párrafo anterior, cuya determinación de modo, tiempo y lugar son ampliadas en los capítulos subsiguientes, hemos escogido esta vía en virtud de que por Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso ordinario de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, establecido para el caso de los juicios incoados de conformidad con el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7-12-1.999, en vigencia para el momento de incoarse la demanda, y en razón de que la estimación de dicha demanda fue de doscientos ochenta punto treinta y siete unidades tributarias (280.37 UT), no cumple la condición de cuantía establecida en la Resolución nº 2009-00006, ante esta circunstancia procesal no me queda otra alternativa que proceder por esta vía, invocando el restablecimiento de las garantías constitucionales de DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y LEGALIDAD violentados; estando en tiempo hábil en tanto que la sentencia dictada por mencionado juzgado, en fecha 22 de abril del año 2.014, dictada en la causa Nº 3.194, y siendo notificada de dicha sentencia la ciudadana Mery Carmen Mora (identificada como parte actora), en fecha 20 de mayo del año 2.015.
Que en fecha ocho (8) de abril del año 2.013, los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES (plenamente identificados en las actas del expediente 3.194, consignado en copias certificadas), interponen ante el tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, de este mismo circuito y circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acción de Desalojo por Falta de Pago, fundamentado en los artículos 33 y 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha), y los artículos 1.167, 1.592 en su ordinal 1º del Código Civil, contra la sociedad mercantil La Mega del Repuesto C.A., inscrita ante el registro mercantil primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Tomo 62-A-Pro. Número 5, del año 2.007, representada por su presidente ciudadano OVIDIO CANDELARIO HERNANDEZ HURBAY, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.903.
Que entre los argumentos y fundamentos que avalan la demanda:
Que consta de contrato público de arrendamiento suscrito entre las partes, anexo marcado “A”, del escrito libelar que dio inicio a la Acción de Desalojo Por Falta de Pago, el mismo fue otorgado ante la Notaría Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 78, del Tomo 11, de fecha 03 de marzo del año 2.008, por los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES (ya identificados), en su carácter de arrendadores, y la sociedad mercantil La Mega del Repuesto C.A., como arrendataria, sobre un local comercial signado con el número 1, ubicado en la vía perimetral Upata, cruce con callejón La Milagrosa, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar (Cláusula Primera).
Que según la clausula Cuarta de dicho contrato, la duración del contrato seria de Un (1) año, contados a partir del primero (1º) de marzo 2.008, (que dicho contrato de convirtió a tiempo indeterminado por cuanto las partes durante cinco (5) años no suscribieron nuevo contrato).
Que conforme a la Cláusula Quinta, el canon de arrendamiento debía cancelarse por mensualidades vencidas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, y que Los Arrendadores tendrían derecho a considerar resuelto de pleno derecho el contrato si EL ARRENDATARIO dejare de pagar uno (1) o más cánones de arrendamiento,.......
Que el último canon estipulado y convenido por las partes contratantes, se estipulo en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que comenzaría a regir desde el mes de enero del año 2.013.
Que consta de factura Nº 0336, de fecha 26 de enero del año 2.013, N1 de control 00-000336, recibo de pago, que la empresa arrendataria LA MEGA DEL REPUESTO CA., procedió en la fecha señalada, a cancelar según lo convenido la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), mas Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) que representa en doce por ciento (12%) en concepto de IVA, para un total de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00).
Que de comunicación de fecha 02 de abril del presente año 2.013, suscrita por la ciudadana MERY MORA DE KELLER, en su condición de arrendadora, a la empresa arrendataria LA MEGA DEL REPUESTO CA., y recibida en la misma fecha (02-04-2.013) por el ciudadano presidente de la empresa arrendataria ciudadano OVIDIO HERNANDEZ HURBAY, apercibimiento de estado de mora y cobro, de los cánones de arrendamiento correspondientes, a los meses de FEBRERO y MARZO del año 2.013, la constituye en estado de mora desde esa misma fecha, con los efectos que de esa condición de deducen, conforme al artículo 1.269 del Código Civil.
Que fundamentó dicha acción en el artículo 1.160 de nuestro Código Civil, relativo a la forma de ejecución de los contratos, el artículo 1.167, los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo .
Que por las características de contrato de arrendamiento, BILATERAL, CONSENSUAL, ONEROSO, SINALAGMATICO, DE TRACTO O EJECUCIÓN SUCESIVA, es decir que no es de ejecución instantánea, sino que se ejecuta en el tiempo, además de que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de las partes, es lo que mantiene en vigor dicho contrato, el arrendamiento requiere un cumplimiento periódico, es decir, una repetición de actos que dan satisfacción parcial al contenido total de la prestación o contraprestación obligacional.
Que de los hechos se infiere la falta de las obligaciones principales que tiene el arrendatario señaladas en el artículo 1.592, del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que puede presumirse, según las circunstancias.
2º- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Que en virtud de lo anterior se demandó a la sociedad mercantil La Mega del Repuesto, en:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO y MARZO del presente año 2.013.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de abogado.
Por vía de acción accesoria y a tenor del artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, demando formalmente a la empresa arrendataria La Mega del Repuesto Ca., (ya identificada): Por indemnización de daños y perjuicios, causados por uso de la cosa arrendada y el no cumplimiento en los pagos correspondientes a los meses de febrero y marzo 2.013, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales cada uno, en concepto de contraprestación del uso ejecutado sobre el inmueble determinado precedentemente, y que se establecen
en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), o su equivalente en unidades tributarias, lo que se traduce en Doscientas Ochenta unidades tributarias (280 UT), para el momento de la definitiva cancelación de los daños y perjuicios.
Que la demanda fue admitida en fecha doce (12) de abril del año 2.013, ordenándose la sustanciación de la misma por los tramites del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código Civil, y ordenó la citación de la parte demandada, empresa La Mega Del Repuesto C.A., en la persona de su presidente OVIDIO CANDELARIO HERNANEZ HURBAY, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho luego de citado.
Que consta de diligencia suscrita por el alguacil del juzgado a quo, de fecha quince (15) de abril 2.013, la practica de la citación de la parte demandada.
Que consta de escrito de contestación de demanda de fecha diecisiete (17) de abril del año 2.013.
Que procedió a admitir los siguientes hechos: 1)- La celebración entre su representada la sociedad de comercio La Mega del Repuesto C.A., y los demandantes MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, del contrato de arrendamiento otorgado ante funcionario Notaria Publica de Upata, anotado bajo el Nº 70, Tomo 11. 2)- el objeto del contrato galpón comercial identificado con el Nº 1, ubicado en la vía perimetral, Upata- Guasipati, y 3)- La no firma de otro contrato y el reconocimiento que el mismo se hizo a tiempo indeterminado.
Que en el capitulo II del escrito de contestación de fecha 17-04-2.013, la demandada niega y rechaza:
- Que entre la demandada La Mega del Repuesto C.A., representada por su presidente Ovidio Candelario Hernández y los demandantes, hubiesen celebrado acuerdo en fecha 05 cinco de enero del 2.013, mediante el cual se convino un canon de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, que comenzaría a regir desde el mes de enero 2.013.
- Niega que su representada haya recibido comunicación en fecha enero 2.015, donde se establezca el canon mencionado.
- Rechaza, niega y contradice, que su representada haya cancelado en fecha 26 de enero 2.013, según factura 336, Nº de control 00-000336, la cantidad de 15.000,00 mas Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), que representa el doce por ciento (12%) en concepto de IVA, para un total de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00), únicamente para cubrir el mes correspondiente al mes de enero del año 2.013.
- Desconoce la comunicación de fecha 02 de marzo 2.013, contenido de apercibimiento de estado de mora y cobro de los meses de FEBRERO y MARZO 2.013.
- Rechaza que su representada se encuentre en estado de mora o insolvencia en el pago de los meses de FEBRERO y MARZO 2.013.
- Rechaza el valor de la demanda estipulado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a 280,37 unidades tributarias.
Que abierta causa a pruebas las partes promovieron las siguientes pruebas de la demandante:
--a-. Mediante escrito de fecha 02 de abril 2.013, promovió la prueba de Posiciones Juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente a la contraparte.
--. En escrito complementario de promoción de pruebas promovió:
--b-. El documento privado de fecha de fecha 05 de enero del año 2.013, remitida por la arrendadora MERY CARMEN MORA, a la arrendataria La Mega del Repuesto Ca., fijando formalmente el ajuste del canon de arrendamiento en función de que habían acordado las partes, de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que comenzaría a regir desde el mes de enero del año 2.013, recibida y firmada por la ciudadana CARMEN ELENA GARBAN, venezolana, mayor de edad y titular Nº V-4.696.339, trabajadora de confianza y esposa el presidente de la empresa arrendataria (La Mega del repuesto CA.), ciudadano Ovidio Hernández Hurbay.
--c-.Promovió el documento privado factura Nº 0336, de fecha 26 de enero del año 2.013, N1 de control 00-000336, constancia de recibo de pago, que la empresa arrendataria LA MEGA DEL REPUESTO CA., procedió en la fecha señalada, a cancelar según lo convenido la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), mas Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) que representa el doce por ciento (12%) en concepto de IVA, para un total de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00), lo cual fue aceptado en la consignación Nº 1.873-13, efectuada por la arrendataria demandada, ante tribunal a quo cuyo expediente formó parte del cúmulo de pruebas que respaldaron la acción.
--d- Promovió el documento privado, comunicación de fecha 02 de abril del presente año 2.013, remitida y suscrita por la ciudadana MERY MORA DE KELLER, en su condición de arrendadora, a la empresa arrendataria LA MEGA DEL REPUESTO CA., y recibida en la misma fecha (02-04-2.013) por el ciudadano presidente de la empresa arrendataria ciudadano OVIDIO HERNANDEZ HURBAY, apercibimiento de estado de mora y cobro, de los cánones de arrendamiento correspondientes, a los meses de FEBRERO y MARZO del año 2.013, hecho que la constituía en estado de mora desde esa misma fecha, conforme al artículo 1.269 del Código Civil, opuesto en contenido y firma, a la demandada a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
--e-.Promovió en su carácter de documento público, constante de setenta y tres (73) folios útiles, expediente de consignaciones Nº 1.875-13, nomenclatura del tribunal a quo, cuyo Consignatario es la empresa La Mega del Repuesto Ca., y el Beneficiario la ciudadana Mery Carmen Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.919.257; destaco en particular la manifestación contenida, al renglón ocho (8) del vuelto del primer folio del escrito de consignación, cito, “aun cuando se cancelo erróneamente”, en referencia al mes de enero 2.013, y procede a consignar el mes de febrero, en fecha diez (10) de abril 2.010, a razón de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00), lo que lo hace extemporáneo, insuficiente y sin correspondencia con la obligación asumida, que era de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mas IVA, al estar insolvente en el mes de febrero mal puede pagar el mes de marzo, amen de adolecer de los mismos vicios. En tal sentido deberá este tribunal declarar la consignación efectuada en esos términos, como ilegitima y en consecuencia el estado de mora como se ha planteado en el escrito libelar, ya que dicha consignación fue rechazada e impugnada en su oportunidad, en ocasión de la notificación efectuada a la arrendadora.
Que el objeto de esta prueba es la demostración, de la falsedad de las afirmaciones de la demandada, en su “contestación de demanda” cuando dice que pago el mes enero y adelanto el mes de febrero, lo cual contradice la afirmación contenida en la consignación (exp. 1.875-13) de que pagó por error el mes de enero a razón de 15.000,00 mas el doce por ciento (12%) por concepto de IVA, esta manifestación voluntaria del representante judicial de la demandada, constituye lo que se conoce en derecho como confesión extrajudicial, a tenor del artículo 1.403 del Código Civil, y hace el valor de plena prueba, pues precisamente versa sobre un hecho controvertido que tiene relación directa con la presente causa, que es la manifestación de tácita del consentimiento y acuerdo en el ajuste del canon arrendaticio para el año 2.013, aunque dicha confesión extra proceso se haya efectuado en el ámbito de procedimiento gracioso, pero que tiene relación directa, perfecta y concordante con el mérito de la causa, que lleva el mismo tribunal.
Que de las pruebas de la parte demandada:
-Mediante escrito de fecha 30 de abril 2.013, promueve en el capitulo I, el merito favorable de autos específicamente el escrito de contestación de demanda.
-Promueve las pruebas documentales siguientes;
*Contrato de arrendamiento. Con el que pretende probar que el contrato se transformó a tiempo indeterminado. (Este no era un hecho controvertido)
*Copia del recibo de pago. Para demostrar el pago del mes de enero 2.013, y según sus dichos parte de febrero 2.013.
*Copia certificada del expediente Nº 1.875, correspondiente a la consignación a favor de la actora. Dice demostrar que no se encuentra insolvente en los pagos demandados, y que al momento de introducir la demanda no estaba en mora. (Esta afirmación es totalmente absurda por improcedencia del pago)
-Promueve prueba de informes, para que el Banco Central de Venezuela informe sobre los índices de inflación del año 2.012.
Que en los términos señalados precedentemente quedó trabada la litis y la parte demandante tenía entonces la carga de probar, de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.
a)- QUE EL PAGO DEL CANON EFECTUADO POR LA INQUILINA EN EL MES DE ENERO 2.013, A RAZON DE Bs. 15.000,00, ERA PRODUCTO DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES.
B)- QUE LA ARRENDATARIA SE ENCONTRABA EN ESTADO DE MORA A LOS MESDE DE FEBRERO Y MARZO 2.013, AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA.
Que la parte demandada tenía la carga procesal de probar:
C)- Que no convino en el pago de quince mil bolívares mensuales para el año 2.013.
D)- Que se encontraba solvente en sus obligaciones al momento de introducirse la demanda.
E)- Que el pago de los meses FEBRERO Y MARZO 2.013, efectuado mediante la consignación en expediente Nº 1.875, de fecha 10-04-2.013, era legítima o válida.
Que por auto de fecha veinticuatro (24) de abril 2.103 (folio 30), admite la prueba de posiciones juradas promovida por la demandante y ordena la citación del ciudadano Ovidio Candelario Hernández Hurbay, titular de la cédula de identidad Nº V-3.901.903, en su carácter de representante legal de la demandada sociedad mercantil La Mega del Repuesto C.A., para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a tenor del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y absuelva posiciones juradas.
Que en fecha tres (3) de mayo del año 2.013, se procedió a evacuar la prueba de posiciones juradas, por parte del ciudadano OVIDIO CANDELARIO HERNANDEZ HURBAY, en su condición de presidente de la demandada La Mega del Repuesto C.A.:
Que respecto a la primera, segunda y tercera posición jurada formulada, deben tenerse por confesas, conforme a lo dispuesto en el tenor del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el absolvente OVIDIO HERNANDEZ HURBAY, no respondió de manera terminante, como era su deber según lo dispone el mismo articulo.
Que en tal sentido quedó demostrado que: 1º)- la demandada si pagó el mes de enero a razón de 15.000, mas IVA. 2º)- a la demandada se le emitió el formal recibo de pago del mes de enero 2.013, debidamente discriminado. 3º)-la demandada si había acordado previamente el ajuste del canon arrendaticio con los arrendadores, para el año 2.013.
Que respecto a la sexta (6º) posición jurada formulada, que es del tenor siguiente; “¿Que diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Carmen Elena Garban, le entregó la comunicación de fecha 05 de enero del año 2.013, remitida por la ciudadana Mery Mora, donde se formalizaba el ajuste del canon arrendaticio para el año 2.013?”, contestó: Si fue recibida y fue llevada a la junta directiva de La Mega del Repuesto para su análisis.
Que en esta respuesta demuestra de manera absoluta, el acuerdo de las partes sobre el ajuste para el año 2.013, lo que reitera la improcedencia del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que respecto a la séptima posición jurada formulada, “¿Qué diga el absolvente como es cierto que recibió y firmó el recibo, de la comunicación de fecha 02 de abril del año 2.013, remitida por la ciudadana Mery Mora, donde le ponía en mora respecto a los meses de febrero y marzo?, contestó: fue cierto yo lo recibí ……..
Que respecto a la novena posición jurada formulada, contestó, no tener recibo del pago parcial del mes de febrero.
Que respecto a la décima (10º) posición jurada formulada, que es del tenor siguiente: ¿Qué diga el absolvente, si autorizó a los apoderados judiciales de su representada La Mega del Repuesto C.A., a desconocer la firma que usted estampó como fe del recibo de la comunicación de fecha 02 de abril del año 2.013?, contestó, No, ………
Que con la evacuación de las posiciones juradas la demandada quedo confesa sobre los puntos controvertidos, tal y como lo declaró el juez de la causa en su sentencia. Es decir, que la demandada:
1)- Canceló el canon de arrendamiento de mes de enero 2.013, a razón de quince mil bolívares 8Bs. 15.000,00) mas IVA.
2)- Que le fue emitido por dicha cancelación un formal recibo de pago.
3)- Que el ajuste del canon de arrendamiento para el año 2.013, había sido previamente acordado con los arrendadores MORA FLORES.
4) Que la demandada sí recibió la comunicación de fecha 02 de abril 2.013, remitida por los arrendadores, cobro e intimación al pago de los meses febrero y marzo 2.013.
Que de la sentencia dictada en contravención de garantías constitucionales
Que cursa desde el folio doscientos once (211) al folio doscientos veintidós (222), sentencia que contiene en su encabezado la identificación de las partes, Capitulo I, Síntesis narrativa, respecto a este capitulo no tenemos señalamientos u objeciones que hacer.
Que en el Capitulo II, Argumentos de la decisión, en este capitulo de la sentencia se observa:
Que el juez establece que el contrato de arrendamiento que vincula a la s partes, es a Tiempo Indeterminado, lo cual había sido declarado y aceptado por las partes.
Del error del sentenciador:
Que se aprecia que el ciudadano juez en su sentencia, incurre en un error en lo atinente a la circunstancia de tiempo del contrato (inicio), al dejar sentado que el contrato se inició “en fecha 03 de marzo 2.008”, lo cual es inexacto, por cuanto se desprende de la CLAUSULA CUARTA del Contrato de Arrendamiento (anexo “A” del libelo), cito; El plazo de duración de este contrato será de Un (01) año, contados a partir del día primero (01) de marzo del año dos mil ocho (2.008),…….. Puntualizar la fecha de inicio del contrato de arrendamiento es de suma importancia, ya que desde el primero de cada mes, deben contarse los cinco (5) días de margen, acordados por las partes en la CLAUSULA QUINTA de dicho contrato, que dice ….. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LOS ARRENDADORES, en las oficinas de éste, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días de cada mes siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
Que otorga valor probatorio a las posiciones juradas, absueltas por el representante legal de la demandada ciudadano Ovidio Candelario Hernández Hurbay, a tenor de los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, es decir, plena prueba. PERO NADA DICE RESPECTO A LOS HECHOS CONFESADOS Y DE QUE FORMA LOS APRECIA Y LA CONSECUENICA MATERIAL DE ESA CONFESIÓN, LA VALORACIÓN DEL MERITO DE LA PRUEBA.
Que otorga valor probatorio al documento privado de fecha05 -01-2.013, remitido por la arrendadora a la arrendataria fijando el ajuste del canon arrendaticio en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00)mas IVA, que comenzaría a regir del el mes de enero 2.013. NO DICE EN QUE SENTIDO LA APRECIA.
Que otorga valor probatorio a la factura Nº 0336, de fecha 26 de enero del año 2.013, constancia de recibo de pago que la arrendataria sociedad mercantil La Mega de Repuesto C.A., procedió a cancelar la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mas Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) por concepto de IVA. PERO NO DICE EN QUE SENTIDO LA APRECIA, CUAL ES EL VALOR DE MERITO QUE LE ASIGNA.
Que del silencio de una prueba esencial a la causa (EXP. 1.875-13)
Que con respecto a la prueba promovida por ambas partes, copia certificada del expediente de consignación Nº 1.875-13, (nomenclatura del a quo) consignación efectuada por la arrendataria sociedad mercantil La Mega del Repuesto C.A., a favor de la arrendadora, en fecha 10 de abril del año 2.013, de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero y marzo 2.013, a razón de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00) cada mes.
Que consta del respectivo expediente 1.875-13, cursante al folio noventa y cinco del expediente 3.194, anexo “A”, que una vez notificada la arrendataria-beneficiaria de las consignaciones, procedió según se desprende a los folios noventa y siete al noventa y nueva (97 al 99 del anexo “A” de este escrito), a rechazar e impugnar la consignación efectuada por ser; INSUFICIENTE, NO IDENTICA A LA PRESTACIÓN DEBIDA, NO SER EL PAGO OFRECIDO INTEGRO Y NO SER OPORTUNO EN CUANTO A LUGAR Y AL TIEMPO.
Que al estar planteado en esos términos la no aceptación del la suma ofrecida (10.800,00) por cada mensualidad, suma que no correspondía al canon establecido por las partes para el año 2.013, y asimismo ser extemporánea conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el año 2.013), artículo 51, cito, ..
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Fin de la cita.
Que el juez de la causa contenciosa (Desalojo por falta de pago Exp. 3.194) estaba obligado a pronunciarse sobre la LEGITIMIDAD DE LA CONSIGNACIÓN como lo establecía el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto la parte demandada quedó confesa respecto a:
1º)- Que la demandada si pagó el mes de enero a razón de 15.000, mas IVA.
2º)- a la demandada se le emitió el formal recibo de pago del mes de enero 2.013, debidamente discriminado.
3º)- La demandada si había acordado previamente el ajuste del canon arrendaticio con los arrendadores, para el año 2.013.
4º)- Que mediante comunicación de fecha 02 de abril 2.013, la arrendadora realizó cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO y MARZO 2.015.
Que asimismo el juez a quo, estaba obligado a considerar para determinar la legitimidad de la consignación de los meses de FEBRERO y MARZO 2.013, efectuada por la arrendataria-demanda en fecha DIEZ (10) DE ABRIL del año 2.013; que uno de los presupuestos para la procedencia de la consignación arrendaticia, ES LA NEGATIVA DEL ARRENDADOR A RECIBIR EL PAGO; Pero en el caso de autos estaba demostrado la intimación o gestión de cobro realizada por la arrendataria, mediante comunicación de fecha 02 de abril 2.013, recibida por la arrendataria-demandada, vale decir, que en el caso de autos no se dio el presupuesto legal de la negativa del arrendador a recibir el pago. Por otro lado, el juez de la causa estaba obligado a declarar la ILEGITIMIDAD DE LA CONSIGNACIÓN, por razón de la extemporaneidad de la consignación, ya que, como bien lo establece el legislador en el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tiene un lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Esta claro que el inquilino no puede exceder este lapso, so-pena de incurrir en ILEGITIMIDAD DE LA CONSIGNACIÓN Y EN CONSECUENCIA NO TENER EFECTOS LIBERATARIOS DE LA OBLIGACIÓN ARRENDATICIA.
Que es importante destacar la absoluta claridad en la redacción del artículo 51 LAI, por parte del legislador en cuanto establece como lapso a favor del arrendatario el lapso suficiente de quince (15) días consecutivos, para cumplir con lo que constituye su principal obligación conforme al artículo 1.592 del Código Civil, pagar el canon de arrendamiento.
Que el legislador NO ESTABLECE la consignación de dos (2) meses o tres (3) meses, o un lapso de treinta (30), cuarenta (40), cincuenta (50) o sesenta (60) días, sino, que una vez el arrendador rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago……. Podrá el arrendatario consignarlo DENTRO DE LOS QUINCE (15) días consecutivos siguientes al vencimiento. En el presente caso la sociedad mercantil La Mega del Repuesto C.A., procedió a consignar el mes de febrero 2.013, que debía pagar según lo establecía en contrato de arrendamiento en su CLAUSULA QUINTA, “dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad”, y como quiera que el contrato fue suscrito en fecha primero (1º) de marzo 2.008, esto nos da como lapso de contractual de pago la fecha limite del seis (6) de cada mes, mas quince días consecutivos tendría como fecha limite conforme al artículo 51 LAI, el día veintiuno (21) de marzo 2.013, y NO EL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2.013, es de lógica jurídica concluir que si el mes de FEBRERO 2.013, no fue pagado conforme a la ley, el mes de MARZO 2.013, tampoco tiene soporte o fundamento legal, ya que es imposible estar solvente el mes de MARZO sin haber cancelado o estar solvente en la mensualidad correspondiente al mes de FEBRERO 2.013, pues la ejecución de la obligación asumida en los contratos de arrendamientos es de TRACTO SUCESIVO, es decir, una repetición de actos que dan satisfacción parcial al contenido total de la contraprestación obligacional.
Que otro aspecto o elemento a considerar por el magistrado es el monto consignado, por concepto de canon arrendaticio en función de la obligación asumida por la arrendataria, el cual como ha quedado suficientemente claro se había convenido por las partes para el año 2.013, en la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mas IVA, y siendo que la consignación efectuada de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00) no es idéntica a la obligación asumida por la arrendataria para el año 2.013, por su puesto no surte efectos liberatorios y/o de solvencia para la arrendataria-demandada.
Que es claro para quien interpone la presente acción de Amparo Constitucional, que todo lo denunciado en este capitulo (IV), ENGENDRA PARA LA SENTENCIA LOS VICIOS DE FALTA DE MOTIVACIÓN Y EL SILENCIO DE LA PRUEBA EN EL CASO ESPECIFICO DE LA PRUEBA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE CONSINATORIO Nº 1.875-13, ESENCIAL A LA CAUSA.
Que se permitió transcribir lo declarado en la sentencia por el juez AGRAVIANTE, al vuelto del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintidós (222) previa a la Dispositiva, como fundamento de ésta y de manera caprichosa e ilegal da una interpretación a una norma, distinto a sentido objetivo y literal del mismo como es el hecho de “atribuir al articulo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un lapso distinto al establecido por el legislador para la consignación arrendaticia, así como la consignación de mas de una mensualidad insoluta; cito el párrafo de la sentencia a continuación.
“En este sentido, se observa de las actas procesales que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2013, debía efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes siguientes al vencimiento de cada mensualidad, más quince (15) días que otorga la LAI en su artículo 51 para que el arrendatario haga la consignación del pago respectivo, siendo entonces el vencimiento del canon correspondiente del mes de Febrero de 2013 el día 20 de Marzo del 2013. De igual modo, para el mes de Marzo de 2013, debía efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes del mes siguiente, más quince (15) días que otorga la LAI en su articulo 51 para que el arrendatario haga la consignación del pago respectivo, siendo entonces el vencimiento del canon correspondiente al mes Marzo el día 22 de Abril de 2013.
En este sentido, observa este Juzgador que el momento de la interposición de la demanda, es decir, el día 08 de Abril de 2013, no estaba insolvente los meses demandados y que originaron la presente acción, es decir, los meses de Febrero de 2013 y Marzo de 2013, puesto que para el mes de Marzo había un plazo hasta el Veintidós (22) de Abril de 2013 para la cancelación efectiva del canon de arrendamiento, es decir, los cinco (05) días para el pago contractual establecidos por las partes, más quince (15) días para que el arrendatario efectuara la consignación del pago del canon respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LAI, lo cual daría lugar a la acción por la deuda de dos cánones de arrendamiento insolutos, en consecuencia, estima quien aquí decide que planteada la demanda en los términos expuestos, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la misma no se encuentra subsumida dentro de lo establecido taxativamente en el numeral A del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que para la fecha de la interposición de la demanda no estaban efectivamente vencidos los dos cánones de arrendamientos consecutivos que exige la Ley para intentar la Acción de Desalojo. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.” - Fin de la cita.
Que en el párrafo citado y trascrito de la inconstitucional sentencia, se advierte la INFRACCIÓN DE FONDO por haber incurrido el juez en “un error de interpretación” acerca del contenido y alcance del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (pago por consignación), y transpolar el artículo 34 ejusdem relativo a los requisitos de procedencia, lo que hace llegar a una conclusión de que es posible la consignación arrendaticia después de treinta (30) días de vencido el canon arrendaticio, o que es válida la consignación de mas de una mensualidad; estos actos denunciados violan el PRINCIPIO DE LEGALIDAD (Los jueces deben atenerse a las normas del Derecho), VIOLA EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, lo cual hace nula la sentencia, y pone de manifiesto el desconocimiento del derecho por parte del juez o su absoluto interés en favorecer a la parte demandada, mediante la aplicación de “interpretaciones” que solo buscan justificar el desatinado proceder de la demandada, e incurre en la violación de las garantías constitucionales mencionadas, ya que el sentenciador está obligado a aplicar la ley y no lo que él crea.
Que resulta evidente ciudadano juez constitucional, que el Juez de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (AGRAVIANTE), al actuar en la forma descrita, haciendo interpretaciones caprichosas no conforme a la ley, desaplicando por error o por desconocimiento de las normas que en derecho correspondían, como era su deber aplicarlas de manera exacta y transparente, a la luz del principio de Tutela Judicial Efectiva y del principio de legalidad, por el contrario actúo con abuso de poder y fuera de su competencia, lo que hizo llegara a conclusiones absurdas y/o erradas del derecho que violan el principio constitucional de legalidad, pues ninguna sentencia puede fundarse sobre normas inexistentes, interpretaciones caprichosas o erróneas, violatorias del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, como en el caso de autos, por el contrario la sentencia debe tener su sustento en normas legalmente y previamente establecidas, en virtud de lo alegado y probado por las partes, con estricta observancia del debido proceso, sus lapsos y las formas esenciales de este, conforme a la garantía constitucional del debido proceso, y el principio de legalidad contenido en el ordinal 6º del artículo 49 constitucional.
Que la sentencia denunciada al ser dictada violando y menoscabando derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia, debido proceso y la tutela judicial efectiva, es nula a tenor del artículo 25 de nuestra Carta Magna, por lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, en los términos expresados, que por otra parte constituye una negación del derecho de los administrados en el acceso a la justicia, la cual debe ser aplicada en absoluta observancia del Debido Proceso, con eficacia, imparcialidad y transparencia conforme lo consagran los artículos 26, 49 y 257 constitucional.
Mediante sentencia N° 1310, de fecha 16 de octubre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…dejo sentado
“se colige que en todo Estado de Derecho debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera y transparente posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas…”.
Que acompaño al presente escrito de amparo constitucional, marcado letra “A” copia certificada del expediente 3.194-13, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito y circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de agosto del año 2.015.
Que por todas las razones de hecho y de derecho aquí explanadas, y ante la violación flagrante de los derechos fundamentales denunciados pido a este tribunal constitucional, que a los fines de restablecer las garantías constitucionales vulneradas declare: PRIMERO; Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada. SEGUNDO; Declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa contenida del expediente 3.194-13, por desalojo por falta de pago, interpuesta por los ciudadanos Mery Carmen Mora y José Gregorio Mora (plenamente identificados, contra la sociedad mercantil La Mega del Repuesto C.A., (también identificada), dictada en fecha 22 de abril del año 2.015, y ejecutoriada en fecha 20 de mayo del año 2.015, en tanto la misma fue dictada actuando con abuso de poder, fuera de competencia, incurriendo en desconocimiento de la ley, violando así derechos consagrados en la Constitución Nacional, como precedentemente se determinaron. TERCERO; Que en consecuencia de la declaratoria con lugar de los petitorios PRIMERO y SEGUNDO, se proceda a restablecer las garantías y derechos constitucionales de la agraviada, ordene dictar nueva sentencia en la causa 3.194-13, por un juez competente e imparcial, atendiendo a las leyes y la Constitución.
DE LO ALEGADO POR EL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA REPLICA Y CONTRARRÉPLICA, el cual expuso:
“… La presente acción de amparo interpuesta en consideración y atención a la violación a los principios de la garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad, ello en razón del juicio que por desalojo por falta de pago de dos mensualidades mas concretamente el mes de febrero y marzo de 2.013, imputado al inquilino la Mega del Repuesto, las partes contratantes a finales del año anterior 2012, convinieron en un aumento en el canon de arrendamiento conforme al articulo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, como quiera que el contrato fue firmado el 1-3-08, y se le concedía un periodo de gracia de 5 días para hacer efectiva la cancelación del arrendamiento, el mes de enero de 2.013, fue cancelado en base a 15000 Bs. Conforme a lo acordado, en fecha 8-4-13. En la contestación la parte demandada alega estar solvente, en fecha 10-4-15, consigna los meses de febrero y marzo, promovidas las posiciones juradas, el representante legal de la empresa la Vega del Repuesto, queda confeso en que efectivamente convino en el aumento del canon arrendaticio, que el mes de enero lo pago a razón de 15000 bs como lo había convenido, quedo confeso en que en fecha 4-4 fue intimado al pago de los meses febrero y marzo, evacuada la prueba y pasada a sentencia el Tribunal declara la validez y otorga valor probatorio a las pruebas evacuadas, no obstante aquí radica la violación al debido proceso, no dice en que sentido valora la prueba que establecía para uno o para el otro, no determinando con claridad la valoración de dicha prueba. Insólitamente el sentenciador interpreta erróneamente el articulo 51 y manifiesta que la demanda fue interpuesta extemporáneamente ya que la arrendataria tenia hasta el 22-4 para consignar el mes de febrero y el mes de marzo, el articulo 51 es claro al establecer 15 días continuos para consignar el canon de arrendamiento si el arrendador se niega a recibirlo, es decir según su entender e interpretación del articulo 51 debían esperarse 54 días mas, ello en razón de que el articulo 34 establecía que se podía demandar el desalojo por falta de pago cuando se estuviera en mora en dos mensualidades, es decir traspolo y fusiono el articulo 51 y 34 de la ley, violando así el principio de legalidad que comporta la aplicación de normas preestablecidas, y no le es dado al juez interpretarlas de forma caprichosa, es tan simple esto ciudadano Juez, que la características de tracto sucesivo de los contratos locativos requiere e cumplimiento periódico para dar cumplimiento a la obligación asumida, de tal forma que teniendo 5 días de margen luego del primero de cada mes era el 6 la fecha tope la consignación del pago del 2do mes, y no por vía de consignación sino por pago personal que sae le había intimado, esta decisión dictada por estos términos es absolutamente violatoria de los artículos 49 ordinal 1ro debido proceso, articulo 257 tutela efectiva , y 49, 6 principio legalidad todos de la constitución nacional, no puede el juez convertirse en legislador, esa tarea le esta dada a la asamblea nacional y por vía de excepción al Tribunal Supremo de Justicia, es todo ciudadano Juez….”
De lo alegado en la replica a la parte presunta Agraviada quien expone:
“ manifiesta la representación de la persona Jurídica la mega del repuesto que con el presente amparo se pretende controlar la legalidad de la sentencia de fecha 22-4-15, y que a su entender no se violo ninguna garantía constitucional pues las mismas tuvieron acceso al expediente que el ciudadano juez, no actuó fuera de su competencia y que tuvieron acceso al expediente. Precisamente el articulo 4 de la Ley de Amparos y Garantías constitucionales, otorga a los particulares que por actos judiciales o sentencias se sientan vulnerados en sus derechos constitucionales pueden acudir a esta acción extraordinaria, precisamente un juez actúa fuera de su competencia cuando aplica e interpreta de forma errónea o caprichosa normas procesales, la garantía de legalidad de normas preestablecidas para que las partes acudan a los órganos jurisdiccionales con la certeza de que sus derechos serán tutelados efectivamente, al amparo de las normas constitucionales como base fundamental de nuestro estado de justicia y de derecho, debo señalar la manipulación del articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para el año 2.013, como sustento de una sentencia a todas luces inconstitucional”.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL 3194 LA MEGA DEL REPUESTO EN LA AUDIENCIA ORAL :
“… Buenas tardes, honorable magistrado, la exposición realizada por los representantes legales de la parte agraviada en autos, caso concreto el ciudadano Mery Carmen Mora y José Gregorio Mora Flores, nos lleva a precisar que el amparo constitucional contra decisiones judiciales, en el caso concreto y especifico, la decisión emanada del tribunal 1ro ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien de esta misma circunscripción judicial, no se puede convertir esta instancia o recurso de amparo en una especie de tercera instancia en el cual se pretenda controlar la actividad jurisdiccional del juez, en la cual se pretenda controlar la legalidad de los fallos, en el cual se pretenda controlar la aplicación de una norma a un caso en concreto con lo expuesto quiero manifestar que en la sentencia emanada del juez aquo en fecha 22-4 del año en curso, no se violo el debido proceso, no se violo como consecuencia el derecho a la defensa de las partes, no se violo la seguridad jurídica, no se violo el principio de legalidad de las partes, ambas partes en el caso del expediente 3194, ambas partes tanto accionante como accionada, tuvimos libre acceso al expediente, tuvimos acceso a la promoción y evacuación de pruebas, cada una de las partes solicitaba el expediente el mismo le era permitido, se evidencia en la copia certificada del expediente consignado que no hubo subversión del orden publico, ni del debido proceso, por lo cual para parte demandada en el expediente 3194, no hubo violación de principios constitucionales, no hubo falta de competencia en el sentido constitucional puesto que el juez que conoció del caso no incurrió en abuso de poder puesto que no se extralimito en sus funciones, esta investido como funcionario publico para dictar la sentencia en el caso en concreto, en este caso en relación a la sentencia del 22-4-15, contenida en el expediente 3194, el juez aquo declaro sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Mery Carmen Mora y José Gregorio Mora flores, puesto que no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 34 literal a y el articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que la demanda fue introducida en fecha 8-4-13, cuando aun no se había vencido el lapso establecido en el articulo 51 de la ley…”
CONTRAREPLICA A LA EMPRESA LA MEGA DEL REPUESTO, QUIEN EXPONE:
“Ciudadano Juez, el amparo es una garantía de carácter extraordinario pues solo procede ante vulneraciones o violaciones de derechos fundamentales o garantías constitucionales, no puede ser utilizado el amparo como garantía para interpretación de normas de rango legal el aparo como garantía de carácter constitucional, vuelvo y repito no puede ser usado como una tercera instancia en la cual se pretenda fijar posición a la intretacion de una norma. No se puede controlar la actividad del Juez jurisdiccional, a través de este medio de carácter constitucional, no se observa en la sentencia del 22-4-15, subversión del proceso, violación del debido proceso ni se violento la seguridad jurídica de ambas partes en el proceso”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDENCIA ORAL
La parte querellante promovió a los fines de demostrar la violación del debido proceso, el capitulo ii de la sentencia del 22-4-15, respecto al capitulo II argumentos de la decisión, en tal sentido se evidencia que el ciudadano Juez no obstante otorgar valor probatorio a la confesión del representante legal de la demandada, no establece en que sentido valora dicha prueba, en la misma violación incurre al otorgarle pleno valor al recibo del mes de enero de 2.015, donde cancela 15000 Bs, mas el IVA, no dice en que sentido valora dicha prueba. En el mismo Orden de ideas, otorga pleno valor probatorio a la consignación extemporánea de los meses de Febrero y Marzo, tampoco dice en que sentido las valores, no obstante por ser una demanda de desalojo por falta de pago era menester pronunciarse sobre la legalidad o no de dicha consignación como o establecía el articulo 51 esta prueba sin lugar a duda demuestra la falta de actividad que en la materia debía proferir el ciudadano Juez, es decir que la sentencia no fue el resultado de una evaluación lógica y razonada de las pruebas, ello evidentemente vulnera la tutela judicial efectiva y la garantía del principio de legalidad. En este estado el Tribunal concede al tercero de palabras a fin es de que se pronuncie en cuanto a esta prueba, quien expone, en relación a la prueba promovida por los agraviantes en autos, el cual es el documento fundamentar en que fundamentan este recurso de amparo, se observa en la parte infine del capitulo II de dicha sentencia de fecha 22-4-15, en la cual se denomina argumentos de la decisión, que el ciudadano Juez aquo, declara sin lugar la demanda de desalojo por falta de pago incoada por los ciudadanos Mery Carmen Mora y José Gregorio Mora Flores, ya que para la fecha de interposición de la demanda no estaban vencidos los dos cánones de arrendamientos consecutivos que exige la demanda de desalojo en este caso el articulo 34 literal a y articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
DE LO ALEGADO POR LA FISCAL NACIONAL:
“ Observa la representación del Ministerio Publico que la presente acción de amparo constitucional ha sido incoado contra la sentencia dictada por el juzgado 1ro Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del 2do Circuito de esta circunscripción Judicial de fecha 22-4-15, en la cual se declaro sin lugar la demanda de desalojo instaurada por la parte accionante contra la sociedad mercantil, la mega del repuesto, c.a., que se sustancio bajo el expediente 3194, en tal sentido debe señalarse que para que proceden las acciones de amparo constitucional contra sentencia, tal y como lo ha señalado la sala constitucional, debe tratarse de un actuar arbitrario por parte de el juez y que con ello se hayan violentado derechos constitucionales en el caso que nos ocupa observa la representación del ministerio publico que la parte accionante denuncia un error de interpretación por parte del juez de esa causa del articulo 51 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, así como la valoración de las pruebas con lo cual considero que se lesiono el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en tal sentido la parte accionante ha manifestado una inconformidad con el juzgamiento que realizo el Tribunal de la causa, en estos casos las acciones de amparo no proceden cuando se trata de errores de juzgamiento, y en casos excepcionales procede la acción de amparo cuando se esta en presencia de un error grotesco que vulnere directamente un derecho constitucional, no obstante a lo señalado se evidencia que la demanda de desalojo se fundamento en la falta de pago de los dos cánones de arrendamiento, lo que constituiría el hecho controvertido en esa demanda, por lo que se evidencia en la sentencia que el ciudadano Juez, procedió a considerar que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea en virtud de no cumplirse la extemporaneidad de los pagos realizados, y ello no solo en base al articulo 51 de la referida ley, sino la sentencia de la sala constitucional que es vinculante para todos los jueces nro.55 del 5-2-09 que señalo que el articulo 51 debe aplicarse respetando primero el lapso convencional y luego los 15 días para hacer la consignación. En el caso en concreto y sin ánimos de entrar a juzgar la sentencia la parte a nuestro criterio disponía hasta el 20-4-13, para realizar la consignación del pago, y habiéndose interpuesto la demanda el día 8 del referido mes y año es evidente que la misma fue extemporánea por anticipada, no observando este ministerio publico, vulneraciones de norma de rango constitucional, en consecuencia se considera que la presente acción de amparo constitucional es improcedente. Es Todo.
DE LOS ARGUMENTOS D ELA DECISIÒN:
Como puede observarse, la presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MRY CARMEN MORA Y JOSE GREGORIO MORA FLORES contra del JUZGADO PRIMERO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO DE LA CRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales debido proceso, acceso a los órganos de administración de justicia y de la tutela judicial efectiva, siendo su pretensión se restableciera de inmediato los derechos constitucionales infringidos.
Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a las pruebas propuestas lo cual hace en los términos siguientes:
La parte querellante propone como prueba de la presente acción, la prueba documental constituida por la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y presunto agraviante específicamente el capitulo ii de la sentencia del 22-4-15, respecto al capitulo II argumentos de la decisión, donde señala “…se evidencia que el ciudadano Juez no obstante otorgar valor probatorio a la confesión del representante legal de la demandada, no establece en que sentido valora dicha prueba, en la misma violación incurre al otorgarle pleno valor al recibo del mes de enero de 2.015, donde cancela 15000 Bs, mas el IVA, no dice en que sentido valora dicha prueba. En el mismo Orden de ideas, otorga pleno valor probatorio a la consignación extemporánea de los meses de Febrero y Marzo, tampoco dice en que sentido las valores, no obstante por ser una demanda de desalojo por falta de pago era menester pronunciarse sobre la legalidad o no de dicha consignación como o establecía el articulo 51 esta prueba sin lugar a duda demuestra la falta de actividad que en la materia debía proferir el ciudadano Juez, es decir que la sentencia no fue el resultado de una evaluación lógica y razonada de las pruebas, ello evidentemente vulnera la tutela judicial efectiva y la garantía del principio de legalidad. El representante del tercero, quien es la parte demandada en el juicio principal donde se dicto la sentencia, se observa que el mismo señalo: “… en relación a la prueba promovida por los agraviantes en autos, el cual es el documento fundamentar en que fundamentan este recurso de amparo, se observa en la parte infine del capitulo II de dicha sentencia de fecha 22-4-15, en la cual se denomina argumentos de la decisión, que el ciudadano Juez aquo, declara sin lugar la demanda de desalojo por falta de pago incoada por los ciudadanos Mery Carmen Mora y José Gregorio Mora Flores, ya que para la fecha de interposición de la demanda no estaban vencidos los dos cánones de arrendamientos consecutivos que exige la demanda de desalojo en este caso el articulo 34 literal a y articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios…”, al respecto de esta prueba la accionante…”, el Tribunal admite la prueba presentada y de ella puede evidenciar, que efectivamente la demanda de desalojo por falta de pago fue introducida en fecha 08-04-13, y se demanda la falta de pago de los meses de febrero y marzo de 2.013, así mismo puede observarse en cuanto al pronunciamiento del Tribunal presuntamente agraviante que en su decisión en el capitulo II argumentos de la decisión señalo lo siguiente:
“…La pretensión de los accionantes, ciudadanos Mery Carmen Mora y José Gregorio Mora, ya identificados, a través de Apoderado Judicial, ciudadano Polibio Gutiérrez Ojeda, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.055, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, se concreta a demandar el Desalojo de un (01) Local Comercial (Galpón), signado bajo el No. 1, el cual esta ubicado en la vía perimetral de Upata, cruce con Callejón La Milagrosa, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual es objeto del presente proceso.
… En este sentido, pasa este Juzgador a analizar y determinar bajo que tipo de contrato se estableció la relación arrendaticia existente entre las partes, a fin de establecer la normativa legal aplicable, en los términos siguientes:
Observa quien aquí suscribe que el local comercial (Galpón) objeto de la presente acción, distinguido bajo el No. 1, existe una relación arrendaticia la cual tiene como fecha de inicio el día 03 de Marzo de 2008, con la suscripción de un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el No. 78, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Así mismo, este Tribunal aprecia, tal como lo manifestó la Parte Actora en su escrito liberal, que ante el hecho cierto de que las partes contratantes durante toda la relación arrendaticia, a la fecha de la interposición de la demandada tenían cinco (5) años, y no suscribieron nuevo contrato de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en el Capitulo I, punto 3, admite como hecho cierto, que las partes después de celebrado el referido contrato de arrendamiento, no prorrogaron el Contrato de arrendamiento conforme a la cláusula cuarta, por lo que la relación arrendaticia que los vinculaba por tiempo determinado, paso a ser a tiempo indeterminado, por lo que habiendo sido alegado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, para quien suscribe se tiene como cierto este hecho. Y así se establece.-
Ahora bien, como quiera que es de vital importancia y necesario establecer que tipo de contrato existe entre las partes, a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa y siendo que las partes coinciden en que el último contrato de arrendamiento tuvo inicio en fecha 01 de Marzo de 2008, sin que hubiese existido nuevo contrato y que la demandada continuo en el uso de la cosa arrendada hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, evidencia con claridad palmaria este Juzgador que la Relación Arrendaticia se transformó de tiempo determinado a TIEMPO INDETERMINADO, correspondiéndole en consecuencia, la ACCIÓN DE DESALOJO. Y así se establece.-
… PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
POSICIONES JURADAS.
• Posiciones Juradas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 403 y ss del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano Ovidio Hernández Hurbay, plenamente identificado en autos, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A.. En este sentido, el Tribunal le confiere valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Documento Privado de fecha 05/01/13, remitido por la arrendadora, ciudadana Mery Carmen Mora, a la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, c.a., fijando el ajuste del canon de arrendamiento en Quince mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.000, 00) mas IVA, que comenzaría a regir desde el mes de Enero de 2013, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Garban, titular de la cédula de identidad No. 4.696.339 y trabajadora de confianza de la referida empresa. Para valorar esta prueba, el Tribunal observa de las actas procesales, que el mismo no fue rechazado por la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedando el referido instrumento reconocido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura No. 0336, de fecha 26/01/2013, N1 de Control 00-000336, Constancia de Recibo de Pago que la Arrendataria la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., procedió a cancelar la suma de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000, 00) más Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, 00), que representa el 12% del IVA, para un total de Dieciséis mil ochocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 16.800, 00). Para valorar esta prueba, observa este Juzgador que el recibo de pago consignado por la parte actora, de fecha 26 de Enero de 2013, correspondiente al pago del canon del mes de enero de 2013, el mismo se aprecia ser una copia a carboncillo, el cual no fue negado por el oponente, y siendo emanado de una de las partes intervinientes, es apreciado por el Tribunal de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento Privado de fecha 02/04/2013 remitida por la ciudadana Mery Mora, en su condición de arrendadora a la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, CA, recibida en fecha 02/04/2013, por el presidente de la referida sociedad mercantil, con el apercibimiento de estado de mora y cobro de los canones de Febrero de 2013 y Marzo 2013. Para valorar esta prueba, el Tribunal observa de las actas procesales, que el mismo no fue rechazado por la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedando el referido instrumento reconocido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento Público constante de setenta y tres (73) folios útiles, del expediente de consignación No. 1875-13, nomenclatura de este Tribunal. En este sentido, el Tribunal otorga valor probatorio al mismo, en virtud que las copias certificadas son de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mimas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.
… PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
…DOCUMENTALES:
• Copia simple del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual corre inserto a los folios Nos 4 al 8. En sentido, observa este Juzgador que la prueba promovida por la parte demandada la cual fue no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien aquí suscribe le da valor probatorio como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Y así se establece.
• Copia simple del Recibo de Pago de Canon de Arrendamiento, el cual corre inserto al folio No. 10. En sentido, observa este Juzgador que la prueba promovida por la parte demandada la cual fue no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien aquí suscribe le da valor probatorio. Y así se establece.
• Copia Certificada del Expediente de Consignación No. 1875, a favor de la parte actora. En este sentido, el Tribunal otorga valor probatorio al mismo, en virtud que las copias certificadas se tienen como fidedignas ya que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mimas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece….
En relación al análisis probatorio el juez, posteriormente en su fallo señala:
“…Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes intervinientes en el proceso, precisa el Tribunal, en las actas procesales que conforman el presente expediente que la demandada de autos, incurrió en una confesión judicial con respecto al aumento del canon de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso judicial.
… En este sentido, y después de haber analizado precedentemente el material probatorio en la presente causa, percibe este juzgador que en el examen de las posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por el ciudadano OVIDIO HERNANDEZ HURBAY, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO C.A, se desprende una CONFESIÓN JUDICIAL ORAL con relación al AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCESO JUDICIAL, y la cual es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tenor siguiente:
Con respecto a la Posición Jurada Primera: ¿Qué diga el absolvente, si en fecha 26/01/2013, canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2013, a razón de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000, 00), más impuesto al valor agregado? A lo que contesto: “Se canceló el mes de Enero, más parte del mes de Febrero”. En la Posición Jurada Segunda: ¿Qué diga el absolvente, como es cierto que le fue emitido el respectivo formal del pago del mes de Enero de 2013, debidamente discriminado? A lo que contesto: “Fue emitido, pero también parte del mes de Febrero”. En la Posición Jurada Tercera: ¿Qué diga el absolvente, si el ajuste del canon de arrendamiento para el año 2013, había sido previamente acordado por los señores Mora Flores? A lo que contesto: “Yo leí la comunicación y después me comunique con mi socio estando en desacuerdo los socios”. En la Posición Jurada Cuarta: ¿Qué diga el absolvente, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana carme Elena Garban? A lo que contesto “Si”. En la Posición Jurada Quinta: ¿Qué diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Carmen Elena Garban, es Trabajadora de confianza de la empresa La Mega del Repuesto, c.a.? A lo que contesto: “Si”. En la Posición Jurada Sexta: ¿Qué diga el absolvente si tiene recibo de pago parcial del mes de Febrero de 2013?, a lo que contesto: “No”, En la Posición Jurada Séptima: ¿Qué diga el absolvente, como es cirto que recibió y firmo el recibo de la comunicación de fecha 02 de Abril del año 2013, remitida por la ciudadana Mery Mora, donde le ponía en mora respecto de los meses Febrero y marzo?, a lo que contesto: “Fue cierto, yo lo recibí y los consigne no le di lectura al contenido del recibo sino con mucha confianza lo firme para el posterior análisis” En la Posición Jurada Octava: ¿Qué diga el absolvente si durante el mes de enero del año 2013, realizo algun tipo de pago fraccionado o parcial del mes de Enero?... …El Tribunal ordena al absolvente se abstenga de responder esa pregunta en virtud de haber sido respondida en el primera y segunda del interrogatorio. En la posición Jurada Novena: ¿Que diga el absolvente, si autorizo a los apoderados judiciales de su representada, sociedad mercantil La Mega del Repuesto C.A, a desconocer la firma que usted estampo como fe del recibo de la comunicación de fecha 02 de Abril del año 2013?... …El Tribunal ordena al absolvente de responder la pregunta formulada. Seguidamente el absolvente contesto: “No, solo que yo tengo un porcentaje minoritario en la acciones de dicha empresa, la cual no se si fue tomado por los otros accionistas restantes” En la posición Jurada Decima Primera: ¿Que diga el absolvente, si el ajuste del canon de arrendamiento acordado por los ciudadanos Mora Flores, para el año 2013, es de bolívares Quince Mil (Bs. 15.000, 00)… … El Tribunal ordena al absolvente de responder la pregunta formulada. Seguidamente el absolvente contesto: “Yo recibí la comunicación y fue sometida a análisis por la junta directiva de la empresa, la cual se mostro en desacuerdo en la cancelación de ese monto”
Con relación a las Posiciones Juradas Primera, Segunda, Sexta y Decima Primera, este Tribunal constata que la parte demandada no se concretó a negar la certeza sobre los hechos que se inquirieron en forma directa y categórica, por lo que considera el Tribunal que el absolvente de las Posiciones Juradas incurrió en confesión oral, con relación al Canon de Arrendamiento fijado por las partes, el cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y por tanto se le confiere merito probatorio a estas posiciones juradas. Y así se establece.
… Siguiendo este mismo, orden de ideas, observa este Juzgador en las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente las que se refieren a las Copias Certificadas del Expediente de Consignación No. 1875, a favor de la parte actora, llevado por este despacho judicial, el cual como se estableció precedentemente el Tribunal otorgó valor probatorio a las mismas, en virtud que dichas copias se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en las cuales se evidencia una confesión escrita, ya que de la misma se extrae lo siguiente:
Capitulo I
De los hechos
En el mes de Mayo del año 2008, mi mandante celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Mery Carmen Mora de Keller, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.919.257, sobre un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Carretera Perimetral, CC La Milagrosa, Galpon1A, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. El canon de arrendamiento entre ambas partes inicialmente fue convenido en la cantidad de Mil noventa Bolívares (Bs.1.090, 00), siendo el canon de arrendamiento, a partir del mes de mayo del año 2012 la cantidad de 9.000, 00bolivares y es el caso que el canon fue incrementado para el mes de enero del año 2013 por la arrendadora a la suma de 15.000, 00 “inaudita parte”, sin previo acuerdo entre las partes, aun cuando se cancelo erróneamente, dicho incremento es ilegal puesto que contraviene lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios el cual establece..” (Subrayado y negrillas mías)
En este caso, considera quien aquí suscribe que la parte demandada incurrió en una confesión escrita, con respecto al aumento y aceptación tacita del aumento del canon de arrendamiento, cuando afirma que el canon fue incrementado para el mes de Enero de 2013 por la arrendadora a la suma de Quince mil Bolívares “inaudita parte”, sin previo acuerdo entre las partes, aún cuando se canceló erróneamente. En este sentido, evidentemente de tal afirmación se extrae una confesión escrita, con respecto a la aceptación tacita del aumento del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio y el posterior pago que se realizó del mismo, correspondiente al mes de Enero de 2013, como se evidencia de la Factura No. 0336, de fecha 26/01/2013, N1 de Control 00-000336, Constancia de Recibo de Pago que la Arrendataria la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., procedió a cancelar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000, 00) más Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, 00), que representa el 12% del IVA, para un total de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.800, 00), quedando claro para quien aquí suscribe, que el canon de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en este proceso judicial es la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000, 00), más Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, 00), que representa el 12% del IVA. Y así se establece. …”
Puede observarse que efectivamente el Juez de causa en principio cuando se refiere a la prueba otorga valor probatorio, pero no como a decir el querellante, que nada explica sobre ese valor que otorga sino que posteriormente realiza el análisis de esas pruebas y que obtuvo en cuanto a las mismas, por lo que mal puede pretenderse que existe en este caso alguna violación de orden constitucional, si lo que pretende el querellante es la revisión del proceso de juzgamiento el mismo es improcedente en vía de amparo, ya que no es este una tercera instancia, y no se observa en ese pronunciamiento error de tal magnitud que violen directamente algún derecho constitucional y así se establece.
Así mismo del análisis de dicha prueba como lo es la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y sometida a este control constitucional observa este Juzgador que el Juez de causa señala como argumento de fondo de su decisión:
“…Trabada la litis en los términos que han quedado expuestos, el Tribunal para decidir OBSERVA y estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones, a saber:
Dispone la Ley de arrendamientos inmobiliarios, específicamente en su artículo 33 que las demandas de desalojo, caso que nos ocupa en este proceso judicial, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones del referido decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente sea su cuantía.
Asimismo, considera necesario quien aquí suscribe tomar en consideración el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal a, el cual dispone:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Seguidamente el Tribunal procede a emitir su fallo en forma oral en los siguientes términos:
En el presente caso se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones de los meses Febrero y Marzo del año 2013, los cuales son pagaderos los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, tal como lo dispone la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Publica de Upata en fecha 03 de Marzo de 2008, quedando inserto bajo el No. 78 tomo 11, de los Libro de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual como se advirtió precedentemente dicha relación arrendaticia, se transformó a tiempo indeterminado, por lo tanto le estaba dado a la arrendataria efectuar las respectivas consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para el pago del canon de arrendamiento, en aplicación del contenido del artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) y conforme al criterio establecido mediante sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009, caso Helimedical, C.A. versus Inmobiliaria 200555, C.A. que establece el plazo de 15 días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pueden computarse desde el vencimiento de cada mensualidad, sino, desde la oportunidad contractualmente prevista por las partes. Según esta sentencia, no sería desde el último día de cada mes, sino, en este caso (según el contrato) una vez vencido el mes a pagar, comienzan los 5 días siguientes del próximo mes que tiene el arrendatario para pagar la mensualidad vencida, y solo a partir de su vencimiento, es que se computarían los 15 días establecidos en el artículo 51 de la LAI para que puedan consignar las sumas a favor del arrendador-beneficiario; por lo que de seguidas se procede a verificar si los cánones de arrendamiento demandados estaban insolventes al momento de la presentación de la demanda, con la salvedad de que ésta se circunscribirá únicamente a los meses demandados en el libelo.
En este sentido, y tomando en consideración el contenido de la cláusula 5ta del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual dispone lo siguiente:
QUINTA: EL canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, 00) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LOS ARRENDADORES, en las oficinas de este por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días de cada mes siguientes al vencimiento de cada mensualidad (subrayado y negrillas mías)
De igual modo, considera necesario quien aquí suscribe el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (subrayado y negrillas mías)
Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, debe determinarse si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal a) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la insolvencia de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, y en vista de que nos encontramos frente a una demanda de Desalojo fundamentada en la causal “A” y referida a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, y como se estableció precedentemente, por tratarse de un contrato escrito a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento debe pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días de cada mes siguientes al vencimiento de cada mensualidad, conforme a la cláusula 5ta del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, y aunado al hecho de que a la arrendataria le asiste el derecho establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario… …consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente… …dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, es por ello, y por cuanto, nos encontramos frente a una relación arrendaticia contractual escrita, en donde existe establecido la oportunidad de pago del canon de arrendamiento, relación esta, que es objeto de demanda de desalojo basada en la causal “A” por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.
En este sentido, se observa de las actas procesales que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2013, debía efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes siguientes al vencimiento de cada mensualidad, más quince (15) días que otorga la LAI en su artículo 51 para que el arrendatario haga la consignación del pago respectivo, siendo entonces el vencimiento del canon correspondiente del mes de Febrero de 2013 el día 20 de Marzo de 2013. De igual modo, para el Mes de Marzo de 2013, debía efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes del mes siguiente, más quince (15) días que otorga la LAI en su artículo 51 para que el arrendatario haga la consignación del pago respectivo, siendo entonces el vencimiento del canon correspondiente al mes de Marzo el día 22 de Abril de 2013.
En este sentido, observa este Juzgador que al momento de la interposición de la demanda, es decir, el día 08 de Abril de 2013, no estaban insolvente los meses demandados y que originaron la presente acción, es decir, los meses de Febrero de 2013 y Marzo de 2013, puesto que para el mes de marzo había un plazo hasta el Veintidós (22) de Abril de 2013 para la cancelación efectiva del canon de arrendamiento, es decir, los cinco (5) días para la pago contractual establecida por las partes, más quince (15) días para que el arrendatario efectuara la consignación del pago del canon respectivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la L.A.I, lo cual daría lugar a la acción por la deuda de dos cánones de arrendamiento insolutos, en consecuencia, estima quien aquí decide que planteada la demanda en los términos expuestos, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la misma no se encuentra subsumida dentro de lo establecido taxativamente en el numeral A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que para la fecha de la interposición de la demanda no estaban efectivamente vencidos los dos cánones de arrendamientos consecutivo que exige la Ley para intentar la Acción de Desalojo. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo….”.
Es de destacar que la ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente al momento de la decisión, consagra que los derechos que la misma tutela son de orden publico, lo que hace que el juez, analice en profundidad lo que es sometido a su conocimiento, como puede observarse, el juez de causa analizo si los meses presuntamente adeudos, y verifico su temporaneidad o no, para determinar si efectivamente al momento de la introducción de la acción se adeudaban los meses reclamados, indicando en forma clara que en vista que se demandaban los meses de enero y febrero de 2.013, había que verificarse cuando se tenían como exigibles dichos pagos, por lo que analizando el articulo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que concede al arrendatario 15 días continuos para realizar el pago, pero además de ello debe sumarse los cinco días de gracia que otorgaba el contrato, por lo que concluye que los pagos debían hacerse hasta el día siguiente al vencimiento de dicho lapso (20 días), siendo que según señala el Tribunal de causa, el lapso del mes de febrero feneció el 20-3-13, y el mes de Marzo, feneció el 22-4-13. En este caso es de destacar que el día que venció los 20 días para pagar venció el 20-4-13, pero al ser día sábado, tenia en consecuencia hasta el 22-4-14, para acudir a los tribunales en dado caso a cancelar el canon de arrendamiento, sin embargo la parte accionante en amparo, y demandante en el juicio in comento, procedió a demandar en fecha 08-04-14, es evidente entonces que al momento de interponer la acción aun no estaba exigible el pago del canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2.013, por lo que el juez de causa actuó conforme a derecho y analizo debidamente el material probatorio consignado, así como actuó apegado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ nro.55 del 5-2-09, donde precisamente señala que deben computarse para tener como insolvente al demandado, luego del vencimiento natural del pago del canon de arrendamiento, al señalar el Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos…”
Asi mismoconsidera este Tribunal necesario se hacer referencia a sentencia de fecha 9-1-15, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde establecio:
“…En este orden de ideas puede quien aquí suscribe verificar que las partes supeditaron la relación arrendaticia sostenida a un contrato de arrendamiento que suscribieron de manera voluntaria, en este sentido es menester para quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:
El contrato es “…Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, cuando señala que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.
Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil señala de manera expresa que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”. Esta disposición expresa, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que, de el se deriven.
Ahora, es preciso destacar que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos estas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada uno de los contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este orden, se evidencia de actas que la acción de desalojo fue incoada en base al artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que estable lo siguiente:
“(…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”.
Según el texto de la transcrita norma, para que proceda el desalojo de un bien inmueble deberá verificarse ciertos supuestos de hechos como lo son la existencia de un contrato de arrendamiento, sea verbal o por escrito, que el mismo sea a tiempo indeterminado y según lo establecido en el literal A, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente.
Así las cosas, puede quien aquí suscribe constatar de las actas, tal como ha quedado probado en autos y admitido por las partes en juicio, la suscripción de un contrato de arrendamiento que rige la relación contractual, que el mismo se indetermino en el tiempo, puesto que si bien en principio tenia una duración preestablecida, al fenecer, el arrendatario siguió ocupando el bien inmueble, y cancelando los cánones de arrendamiento acordados, ello con el consentimiento del arrendador de mantener la relación arrendaticia, por lo que paso a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En este orden, es menester hacer referencia a lo estatuido en el artículo 1.264 del Código Civil el cual determina que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, refiriendo la señalada norma a que las condiciones previamente establecidas en el acuerdo de voluntades al cual se ciñen las partes, debe cumplirse tal y como fueron estipuladas, sin cambios ni alteraciones posteriores.
Habiendo establecido lo anterior, pasa reseguidas quien suscribe a verificar el cumplimiento o incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento a que hacen referencia las partes y para ello debe determinarse en primera fase el inicio del mes contractual, a fin de determinar la fecha en la que debía consignarse el pago al arrendador.
Cabe destacar, tal y como puede verificarse de autos, que las partes establecieron la duración del contrato por dos años fijos contados desde el 15 de septiembre de 2004, hasta el día 15 de septiembre de 2006, lapso este al cual supeditaron su relación, así también puede verificarse del contrato de arrendamiento que en la cláusula tercera determinaron “LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a los ARRENDADORES el canon de arrendamiento estipulado por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”.
Así las cosas, cabe establecer que en el presente pacto los sujetos de derecho determinaron por una parte el periodo de duración del contrato, definiendo que el mismo comenzaría a correr desde el 15 de septiembre de 2004 y por otra parte estatuyeron la oportunidad contractual en la cual debía realizarse la cancelación de los cánones.
Al respecto de la oportunidad de pago contractualmente establecida, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 117 de la primera pieza, argumentó lo siguiente “(…) Es igualmente incontrovertible, que de acuerdo al contrato, la pensión o canon de arrendamiento, debía ser pagado por mi representada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (contractual) y que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas daría derecho a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado (…)”.
Por consiguiente, para quien aquí suscribe es necesario hacer énfasis en la determinación de las fechas que hacen disyuntiva en la presente controversia, en primer lugar debe determinarse, siempre a la luz del acuerdo de voluntades suscrito por las partes, en concordancia con la norma civil sustantiva anteriormente señalada, la fecha del comienzo de la relación la cual quedo establecida en el cuerpo del texto suscrito, que comenzaba a regir desde el día 15 del mes de septiembre de 2004, siendo esta la fecha contractual en la cual comenzaría a computarse el lapso que daba vigencia a la relación.
En cuanto a la determinación de la fecha de pago, observa esta Alzada que indistintamente a la vigencia del contrato, las partes voluntariamente establecieron en la Cláusula Tercera que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por mensualidades anticipadas “dentro de los primeros cinco días del mes”, lo cual quedó expresamente aceptado por la demandada en la contestación, encontrando ajustado a derecho lo decido por el A quo, cuando estableció, que el inicio de la relación contractual es una cosa distinta a lo convenido y acordado como forma de pago y pueden estipularse fechas distintas en que deben cumplirse las obligaciones, pues ciertamente son ellas quienes establecieron y especificaron su voluntad en el texto del pacto suscrito, en consecuencia, determina esta Alzada que la oportunidad contractual para el pago del canon de arrendamiento es del primero (1ero) al quinto (5to) día de cada mes calendario. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, debe quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, el cual establece “(…) Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Del transcrito texto se desprende que, el legislador otorga un lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento de la oportunidad concebida a la realización del pago para llevar a cabo la consignación del monto de la obligación por ante el Tribunal de Municipio que resulte competente, en consonancia con ello, aunado a la oportunidad fijada en el contrato de arrendamiento, adiciona la norma quince (15) días para la consignación ante el indicado tribunal, es decir, que la parte demandada tenía hasta la fecha 20 de cada mes, inclusive, para la consignación del canon concertado, determina esta Alzada que una vez constare en el expediente de consignaciones el pago realizado es cuando se toma como fecha cierta el cumplimiento de la obligación, por cuanto es en dicho momento en el cual el tribunal puede dar fe de la certeza del pago realizado. ASÍ SE DECIDE…”
De lo establecido por este Tribunal, asi como en la norma in comento y las antes mencionadas decisiones supra indicadas, que este Tribunal comparte plenamente, es es evidente que en el presente caso no hay pruebas de violación a los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presuntamente agraviada, tal como así fue observado por el Ministerio Publico en este caso, lo que hace improcedente esta acción y así se establecera en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional impuesto por los ciudadanos MERY CARMEN MORA Y JOSE GREGORIO MORA FLORES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.919.257 y V-8.919.258 contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHEN DELL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme al artículo 33 ejusdem no hay condenatoria en costas.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, articulo 6, orinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las decisiones supra señaladas de las cuales se acoge este Juzgador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
LA SECRETARIA ACC
ABGDA. ANDREINA RODRIGUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA ACC
ABGDA. ANDREINA RODRIGUEZ
Exp. Nº.44.030
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