REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE DICIEMBRE DEL 2.015
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA CIVIL.


Cumplidas como han sido las diligencias ordenadas por este Tribunal en el auto de fecha 10 de Junio del 2013, sobre la averiguación sumaria en relación a los hechos imputados en el escrito de solicitud de interdicción del ciudadano: PEREZ GUILARTE RAUL ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.731, presentada por la ciudadana: ROSA MARGARITA PEREZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.484.822 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARLY ELENA LEREICO GUERRA e inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.160 y de este domicilio, y visto los recaudos acompañados a dicha solicitud, informe Médico del ciudadano: PEREZ GUILARTE RAUL ESTEBAN, que cursan en autos, asimismo informe médicos ordenados por el Tribunal en el auto de admisión, a realizase por dos (2) facultativos adscritos al Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Raúl Leoni, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dra. JULIA FLORES, Psiquiatra, Consulta Externa, adjunto a dicho servicio de medicina que cursa a los folios 42 y 43 del presente expediente; del acta del interrogatorio efectuado por el Ciudadano Juez, en este Tribunal en fecha 26 de Octubre del año 2015, al ciudadano: PEREZ GUILARTE RAUL ESTEBAN, que cursa al folio 48 y de las declaraciones de los parientes del precitado ciudadano: PEREZ GUILARTE RAUL ANTONIO, rendidas ante este Tribunal en fecha 26 de Octubre del año 2015, por los ciudadanos: PEREZ SALAYA YORTET DEL CARMEN, PEREZ GUILARTE LUIS JOSE, GUILARTE SANCHEZ JOSE BELTRAN y SANCHEZ DE GUILARTE YULY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.769.594, V-11.644.168, V-19.159.261 y V-7.995.358, respectivamente y de este domicilio; a criterio de este Tribunal, constituyen presunción grave y datos suficientes de la incapacidad física e intelectual imputada del ciudadano: PEREZ GUILARTE RAUL ESTEBAN, a consecuencia de RETARDO MENTAL MODERADO Y MICROADENOMA HIPOFISARIO, y en los actuales momentos presenta un deterioro progresivo de sus funciones motoras y alteraciones metabólica de carácter crónico, subclínico o manifiesto de funciones cognoscitivas (por limitaciones para autosustentarse), que le impide valerse por si mismo y atender su persona y toda gestión y tramite legal. En consecuencia, se hace procedente y necesario DECRETAR la INTERDICCION PROVISIONAL del prenombrado ciudadano y proveerle de un TUTOR INTERINO para que vele, cuide y proteja al incapaz y sus bienes y ejerzan interinamente su representación y como así lo dispone el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 396 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.-

Es oportuno señalar la normativa del articulo 399 del Código Civil, la cual establece: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo, y en cumplimiento a la citada norma, y de la apreciación del escrito de interdicción, así como la manifestación de los testigos y de la inspección realiza por este Tribunal, se puede observar que ha declararse como tutor interino provisional del entredicho PEREZ GUILARTE RAUL ANTONIO, a la solicitante hermana del mismo, ciudadana: ROSA MARGARITA PEREZ GUILARTE. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 396 y 399 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICION PROVISIONAL del ciudadano: PEREZ GUILARTE RAUL ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.731 y de este domicilio, y DESIGNA a la ciudadana: ROSA MARGARITA PEREZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.484.822 y d e este domicilio, como TUTOR INTERINO. A estos fines, se ordena librar boleta de citación al mencionada ciudadana a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de citación.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proseguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir sendas copias certificadas del presente Decreto a los fines de su protocolización por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar y la publicación del mismo en un diario de los de mayor circulación en esta Ciudad de Puerto Ordaz. Una vez cumplidas tales formalidades, la parte solicitante consignará en autos copia del documento registrado y un ejemplar de la publicación realizada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
AB. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
AB. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
EXP. Nº 43.908