REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2015.-
AÑOS: 204° Y 155°
Por recibido y visto el escrito presentado por la parte Actora en el presente juicio Banco Caroní, C.A., la cual se fusiono por absorción del Banco Guayana, C.A., a través de sus apoderadas judiciales Dras. ADELIS TERESA RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA MARQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 16.394.158 y 13.335.682, respectivamente donde señalan lo siguiente:
“…En fecha 28 de Marzo de 2012 la demandada en este proceso, SUPLIDORA DE TORNILLOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SUPPLY TORNI, C.A.), representada por VICTOR JOSÉ REQUENA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, quien dijo ser soltero de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.793, quien actuó en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, ambos codemandados en este proceso, convinieron en la demanda debidamente asistidos por el abogado ROGER HURTADO, identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 11.933, y dio en pago en ese acto a mi representado, BANCO GUAYANA, C.A., dos inmuebles identificados en autos y que identifico a continuación textualmente así: Primero: una (01) Parcela de Terreno y la Casa-Quinta allí edificada identificada con el Nro. 10, ubicada en la esquina de la intersección de la Carrera Concepción y la Calle Arica, en la Urbanización Chilemex, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (600,87 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una línea recta de QUINCE METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (15,23 MTS.) que la separa de la zona verde que da a la Avenida México; ESTE: Una línea recta de TREINTA Y CUATRO METROS (34 MTS.) que la separa de la Parcela 203-02-09; SUR: Una línea recta de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (18,40 MTS.) paralela a la Calle Arica y con un retiro de SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (7,30 MTS.) de su eje; y OESTE: Lindero este, el cual está formado por tres segmentos: el primero, por una curva que partiendo de la tangente de entrada de la curva, sigue en una longitud de SIETE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (7,22 MTS.) hasta la tangente de salida de dicha curva y luego el segundo continúa en una línea recta de CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (5,60 MTS.) intersección de la perpendicular del último segmento que partiendo de este último con un ángulo recto mide una longitud de VEINTICINCO METROS (25 MTS.) hasta encontrarse con el Lindero Norte. Este lindero sigue paralelo a la Calle Concepción. La referida Casa-Quinta consta de dos plantas distribuidas así: Planta Baja: Salón estar, recibo-comedor, comedor, recibo, baño, dormitorio de servicio, baño de servicio, cocina, lavadero, dos (2) depósitos, terraza, garaje y piscina; Planta Alta: Salón estar, cuatro (4) dormitorios con closets y tres baños. El referido inmueble se encuentra registrado con el siguiente Número Catastral Provisional: 07-01-01-01-230-104-02-10-01. Segundo: Una parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas conformadas por tres (03) Galpones, edificados en la PARCELA O LOTE NÚMERO: 502-05-06-01, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-502 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que según el plano de zonificación vigente aprobado por el antes Concejo Municipal, ahora Alcaldía del Municipio Caroní, le corresponde una denominación METRO CUADRADO (Mt. 2 Industria Liviana). La parcela de terreno tiene una superficie de CINCO MIL DOCE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (5.012,14 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: Una línea recta de SESENTA Y CINCO METROS CON ONCE CENTÍMETROS (65,11 Mts.), con la Parcela Nro. 502-05-05, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de SETENTA Y SIETE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (77,04 Mts.), con la Calle Pardillo, y a una distancia de CATORCE METROS (14,00 Mts.) del eje de dicha calle; SURESTE: Una línea recta de SETENTA Y SIETE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (77,04 Mts.), con la Parcela Nro. 502-05-06-02; y SUROESTE: Una línea recta de SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (65,22 Mts.) con la Parcela Nro. 502-05-07, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana. La referida parcela de terreno perteneció a una extensión mayor, constante de: SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (7.999,75 M2), identificada con el número parcelario 502-05-06, cuya parcela de terreno fue dividida en dos (02) lotes o parcelas, en mitades independientes, las cuales fueron distinguidas con los números 502-05-06-1 y 502-05-06-2, respectivamente, cuya división de la parcela de terreno Nro. 502-05-06, consta del documento de división, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo del año 1.992, bajo el Nro. 13, Tomo 34, Primer Trimestre del año 1.992. Las bienhechurías constituidas por tres (03) Galpones cuentan con un área de construcción de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (647,82 M2); QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (512,66 M2); y TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (333,75 M2) cada uno respectivamente, para un área total de construcción de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (1.494,23 M2). El referido inmueble se encuentra registrado con el siguiente Número Catastral Provisional: 07-01-01-06-502-333-05-06-0l. Los inmuebles antes descritos pertenecieron a la parte demandada así: el primero de los inmuebles según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 1º de febrero del año 2002, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del indicado año 2002, y de documento de Separación de Cuerpos y Bienes, registrado por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 22 de marzo del año 2007, bajo el Nro. 20, Folio 283 al 294, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre del indicado año 2007; y el segundo de los inmuebles según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de julio del año 2008, bajo el Nro. 38, Folio 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre del indicado año 2008.
El abogado FERNANDO GARCIA MATA, identificado en autos como apoderado de la demandada aceptó la dación en pago.
Por auto del 29 de Marzo de 2012 este Tribunal homologó en todas y cada una de sus partes la dación en pago en referencia y acordó expedir copia certificada del convenimiento y de la homologación como título de propiedad.
El 30 de Marzo de 2012 el Tribunal expidió copias certificadas del convenimiento y dación en pago realizada el 28 de Marzo de 2012, y de la homologación realizada el 29 de Marzo de 2012 en las que se transfirió la propiedad a mi representada de los inmuebles dados en pago. Y El 30 de abril de 2012, se protocolizaron, como un solo documento, bajo el Nº 2012.971, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.2548 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2012 y bajo el Nº 2012.972, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.7164 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2012 del citado Registro Público Inmobiliario.
II
DEL ILICITO OCURRIDO EN EL EXPEDIENTE
Ciudadano Juez, el folio ciento treinta y siete (137) del expediente que encabeza el convenimiento y dación en pago, que en forma procesal de diligencia se celebró el 28 de Marzo de 2012, fue ilícitamente suplantado, burdamente forjado y sustituido por otro que aparenta ser idéntico en redacción pero que está sustantivamente alterado. En el original insisto, que fue ilícitamente sustituido y cuya copia certificada fue protocolizada, insisto, en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 30 de abril de 2012, se inscribió bajo el Nº 2012.971, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.2548 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2012 y bajo el Nº 2012.972, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.7164 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2012, cuya fotocopia anexamos en once (11) folios útiles a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se lee, repito, que la demandada dice - destacado en negritas-, “doy en pago en este acto”; esa frase fue sustituida en el folio ciento treinta y siete (137), forjado, por la siguiente: “doy en garantía en este acto”. Este hecho reviste especial gravedad, no sólo la que deriva del delito que se comete contra la administración de justicia, de forjamiento de documento público y de la audacia criminal de quien o quienes perpetraron el forjamiento y adulteración, sino también por las consecuencias que más adelante expondré.
III
DE LOS ELEMENTOS QUE DELANTAN EL FRAUDE Y FORJAMIENTO
A) Ciudadano Juez, un simple examen visual del folio ciento treinta y siete del expediente, y su reverso. y su comparación con el tipo de letra que tienen los folios siguientes, que juntos constituyen la diligencia que contiene el convenimiento, la dación en pago y la aceptación de dicha dación en pago por parte de mi poderdante, nos permiten, sin mayores análisis, determinar y constatar el forjamiento.
B) El proceso judicial que contiene las actuaciones en referencia es un juicio de ejecución de hipoteca, derivado de un préstamo con garantías hipotecarias, mal puede entonces la parte demandada que conviene decir “doy en garantía en este acto”. Nadie conviene para dar en garantía lo que ya tiene en garantía. Aunado a esto, la burda forma en que se alteró el contenido y sentido de la frase no dice que tipo de garantía da la parte que conviene, elemento este que redunda en evidencia de su forjamiento.
C) El auto del Tribunal de la causa de fecha 29 de Marzo de 2012 en el que se homologa el convenimiento y se le otorga carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expresa claramente la naturaleza del convenimiento en cuanto a que fue una dación en pago por parte de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, a mi poderdante, parte demandante en el proceso. Este elemento corrobora que se convino para dar en pago y no para dar en garantía; esta evidencia enfatiza el forjamiento.
D) Todas las actuaciones que conforman el convenimiento-dación en pago en las que se transmite formalmente la propiedad, dominio y posesión de los inmuebles propiedad de la demandada a mi poderdante, EL BANCO, y la homologación del Tribunal, que conforman un solo documento a los efectos registrales, fue protocolizado por el propio representante de la parte demandada VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.793, tal y como se evidencia de la nota de registro del citado documento protocolizado de fecha 30 de abril de 2012, cuya copia hemos acompañado.
IV
DE LOS TEMORES FUNDADOS DE MI REPRESENTADO
Ciudadano Juez, el coapoderado de EL BANCO, abogado FERNANDO GARCIA MATA, también identificado en autos, fue informado por una abogada en ejercicio que se dijo penalista, cuyo nombre desconoce, y que coincidió con él en la revisión del expediente que contiene esta causa, de las intenciones de algún representante, que no identificó, de la demandada, SUPLIDORA DE TORNILLOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SUPPLY TORNI, C.A.) de eventuales acciones en contra del Banco o de sus representantes en razón de la materialización de la dación en pago y de unas supuestas razones que no dio a conocer. La amenaza, porque así lo entendimos, nos llevó a revisar minuciosamente el expediente y dimos con los hechos que estamos denunciando.
Sin adelantar en absoluto un juicio que pudiera ser temerario, estamos obligados sin embargo a conjeturar acerca de a quién favorece o beneficia esta adulteración: evidentemente no a mi representado. El atrevimiento del autor o los autores de este delito es inmenso, no sólo por la torpeza con que fue ejecutado, sino por el modo de comisión: adulteración de actas procesales. Estamos en unos tiempos, Ciudadano Juez, en el que los delincuentes cada vez son más atrevidos, y esta denuncia tiene el propósito en primer lugar de prevenir al Tribunal, y en segundo lugar de instar a dar con los responsables de este hecho para que sean castigados, para que no vuelva a ocurrir y para que si ocurre reciban la sanción legal que corresponde tal y como corresponde a los autores de los hechos que hemos narrado.
En este punto de nuestra exposición es importante enfatizar que damos fe, Ciudadano Juez, de su probidad, de su competencia, capacidad jurídica y de su recta conducta y, en consecuencia, sabemos que va a ordenar investigación y castigo.
V
SOLICITUD
En orden a lo expuesto hemos acudido ante su competente autoridad con el fin de imponer formalmente a este Tribunal a su digno cargo de los presuntos delitos cometidos en el expediente en referencia y con las modalidades que hemos narrado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 269, Numeral Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece lo siguiente:
Artículo 269.
La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados o llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad. (Las negritas son nuestras). …”
Visto el escrito presentado por la parte actora y ante la gravedad de lo señalado el Tribunal procede a realizar los siguientes señalamientos:
Efectivamente en fecha 28-3-2012, las partes del presente expediente realizaron un acto de composición procesal en el presente expediente cursante a los folios 137 al 139 del presente expediente, en donde las partes a fines de dar por terminado el juicio proceden a realizar dicho acto de composición procesal, ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente al folio 137 al 139 cursa el mencionado acuerdo, siendo que en la primera pagina (137), se observa que en primer lugar existe una pequeña enmendatura en el numero 7 de la foliatura (137), asi mismo se puede observar que en los señalamientos del demandado se señala “ doy en garantía en este acto” en negrillas, esta impresión de la pagina 137 y su vto son distintas al resto de la impresión, además de ello, en la aceptación por parte del demandante del acto de composición procesal (folio 138 vto) se puede leer que el mismo señala “declaro: Acepto para mi representada la dación en pago que por este documento se le hace en los términos expuestos”, seguidamente en el numeral 2. Señala “… Que una vez que la parte actora notifique por diligencia en el expediente que la presente dación en pago de los inmuebles anteriormente identificados y descritos haya sido protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio antes mencionada haya sido protocolizada…”, posteriormente al pie consta la firma de las partes contratantes. Asi mismo el Tribunal observa que la parte Actora consigna en el escrito de fecha 24-11-15,consigno como anexo la copia certificada debidamente registrada de la diligencia de fecha 28-3-15, certificada en primer lugar por la secretaria de este Tribunal en fecha 30-3-12, y posteriormente por el Propio Registro Publico del Municipio Caroni en fecha 30-04-12, donde consta claramente la primera pagina de dicho convenimiento donde observa que la impresión de la misma y su vto, se corresponden con el resto de dicha diligencia, asi mismo se observa en esa primera parte de dicha diligencia que se señala en su línea 28 “…: doy en pago libre de toda coacción y apremio al BANCO GUAYANA, C.A. los bienes inmuebles objeto de ejecución de hipoteca que identifico a continuación…”, asi mismo se observa que por diligencia de fecha 24-11-15, el actor consigna copia de documento suscrito por las partes de fecha 28-3-12, debidamente recibida por ante este Juzgado según se evidencia de sello húmedo y firma por parte de la secretaria accidental, de fecha 28-3-12, a las 10:05 am., donde este sello presisamente esta en la primera pagina del mencionado escrito y que es el presentado a este juzgado en fecha 28-3-12, donde consta la dación en pago por parte de la demandada de los inmuebles antes descritos, y donde claramente se observa que la impresión de la primera pagina y vto, es distinta a la que reposa actualmente al folio 137, y se observa claramente que el demandado dio en pago los inmuebles señalados. Consta asi mismo las copias certificadas originales del mencionado documento, donde se evidencian igualmente los hechos señalados en relación al señalamiento da dar en pago los inmuebles y la diferencia en cuanto a la impresión, así mismo el actor consigna mediante diligencia de fecha 27-11-15, copia certificada del libro diario llevado por este Tribunal el dia 28-3-12, donde puede observarse con claridad en el numeral 13 que se señala: “…exp.42387, comparecen mediante diligencia por una parte el ciudadano Victor Jose Requena Figuera, titular de la Cedula de Identidad Nro.5.995.793, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la soc. merc. Suplidores de Tornillos, C.A., (supply torni,c.a.,) asistidos por el Dr. Roger Hurtado, inscrito en el UPSA bajo el nro.11.933, convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes en los hechos como en cuanto a derecho, se refiere, a fin de dar por terminado este juicio, donde este actuando libre de coacción, ofreció al banco Guayana los inmuebles objeto de la ejecución de hipoteca, el abogado Fernando García Mata, en su carácter de apoderado del banco Guayana acepta para su representada la dación en pago que para este momento se hace…”.
Así mismo, este Tribunal señala que al momento de pronunciarse sobre el convenimiento presentado y en atención al documento presentado, dicta sentencia homologatoria de dicho convenio, y transcribe del propio documento los dichos de las partes en atención al acuerdo llegado y es asi como en la sentencia de fecha 29-03-15, este Tribunal al emitir pronunciamiento establece:
“… Visto la diligencia de fecha 28 de Marzo del presente año, que contiene el CONVENIMIENTO DE LAS PARTES, suscrito por una parte, ciudadano: VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.793 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL, SUPLIDORA DE TORNILLOS COMPAÑÍA ANONIMA, (SUPPLY TORNI, C.A), debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio ROGER HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.030.948, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933 y de este domicilio, PARTE DEMANDADA, y por la otra parte, ciudadano: FERNANDO GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.189.884, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.779, actuando en su carácter de apoderado del BANCO GUAYANA, C.A, en el cual alega lo siguiente: doy en pago libre de toda coacción y apremio al BANCO GUAYANA, C.A. por el precio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) una (01) Parcela de Terreno y la Casa –Quinta sobre ella construida identificada con el Nº 10, ubicada en la esquina de la intersección de la Carrera Concepción y la Calle Arica, en la Urbanización Chilemex, de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (600,87 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una línea recta de QUINCE METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (15, 23 MTS) que la separa de la zona verde que da a la Avenida México; ESTE: Una línea recta de TREINTA Y CUATRO METROS (34 Mts) que la separa de la Parcela 203-02-09; SUR: Una línea recta de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (18,40 MTS) paralela a la Calle Arica y con un retiro de SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (7,30 MTS) de su eje; y OESTE: Lindero este, el cual está formado por tres segmentos: el primero, por una curva que partiendo de la tangente de entrada de la curva, sigue en una longitud de SIETE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (7,22 MTS) hasta la tangente de salida de dicha curva y luego el segundo continúa en una línea recta de CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (5,60 MTS) intersección de la perpendicular del último segmento que partiendo de este último con un ángulo recto mide una longitud de VEINTICINCO METROS (25 MTS) hasta encontrarse con el lindero norte. Este lindero sigue paralelo a la Calle Concepción. La referida Casa-Quinta consta de dos plantas distribuidas así: PLANTA BAJA: Salón estar, recibo-comedor, comedor, recibo, baño, dormitorio de servicio, baño de servicio, cocina, lavadero, dos (2) depósitos, terraza, garaje, y piscina; PLANTA ALTA: Salón estar, cuatro (4) dormitorios con closets y tres baños. El referido inmueble se encuentra registrado con el siguiente número Catastral Provisional: 07-01-01-01-230-104-02-10-01. 2) SEGUNDO: por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre este construidas conformadas por tres (3) Galpones, edificados en la PARCELA O LOTE NÚMERO: 502-05-06-01, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-502 de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar, y que según el plano de zonificación vigente aprobado por el antes Concejo Municipal, ahora Alcaldía del Municipio Caronì, le corresponde una denominación METRO CUADRADO (Mt2) Industria Liviana). Dicha parcela de terreno se describe así: Consta de una superficie de: CINCO MIL DOCE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (5.012,14 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: Una línea recta de SESENTA Y CINCO METROS CON ONCE CENTÍMETROS (65,11 Mts), con la Parcela Nº 502-05-05, que es o fue de la corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de SETENTA Y SIETE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (77,04 Mts), con la Calle Pardillo y a una distancia de CATORCE METROS (14,00 Mts) del eje de dicha calle; SURESTE: Una línea recta de SETENTA Y SIETE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (77,04 Mts) con la Parcela Nº 502-05-06-02; y SUROESTE: Una línea recta de SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (65,22 Mts) con la Parcela Nº 502-05-07, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, La referida parcela de terreno perteneció a una extensión mayor, constante de: SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (7.999,75 M2), identificada con el número parcelario 502-05-06, cuya parcela de terreno fue dividida en dos (2) lotes o parcelas, en mitades independientes, las cuales fueron distinguidas con los números 502-05-06-1 y 502-05-06-2 respectivamente, cuya división de la parcela de terreno Nº 502-05-06, consta del documento de división, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo del año 1.992, bajo el Nº 13, Tomo 34, Primer Trimestre del año 1.992. Las bienhechurías constituidas por tres (3) Galpones cuentan con un área de construcción de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (647,82 M2); QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (512,66 M2) y TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (333,75 M2) cada uno respectivamente, para un área total de construcción de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOIS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (1.494,23 M2). El referido inmueble se encuentra registrado con el siguiente Número Catastral Provisional: 07-01-01-06-502-333-05-06-01 Los inmuebles antes descrito le pertenecen al ciudadano: VICTOR JOSÉ REQUENA FIGUERA, según consta el primero de los inmuebles: Documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de febrero del año 2002, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del indicado año 2002, y el documento de Separación de Cuerpos y Bienes, registrado por ante la citada oficina Subalterna, en fecha 22 de marzo del año 2.007, bajo el Nº 20, Folio 283 al 294, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre del indicado año 2.007; y el segundo de los inmuebles debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de julio del año 2008, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 2008. Y Título Supletorio bajo el Nº 29, Protocolo de Trascripción, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2008. Con el otorgamiento de esta escritura, transfiero al BANCO GUAYANA C.A., la propiedad, dominio y posesión del inmueble dado en pago, solvente de impuestos nacionales, estadales o municipales y sobre las mismas pesa únicamente la hipoteca de primer grado a favor del BANCO GUAYANA C.A., en razón de la cual se da en pago, el descrito inmueble y que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2008, bajo el Nº 23, Folios 178 al 189, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2008, y por cuanto el mismo versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibido los convenimientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, lo homologa en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley., y así mismo se hace constar que el inmueble identificado supra pasa a plena propiedad del actor BANCO GUAYANA, C.A y en consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la transacción y de este auto de homologación para que sirva como titulo de propiedad del inmueble y se proceda por el actor al registro del mismo.
El Tribunal conforme a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora en la anterior diligencia que contiene el referido Convenimiento, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una (01) Parcela de Terreno y la Casa –Quinta sobre ella construida identificada con el Nº 10, ubicada en la esquina de la intersección de la Carrera Concepción y la Calle Arica, en la Urbanización Chilemex, de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (600,87 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una línea recta de QUINCE METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (15, 23 MTS) que la separa de la zona verde que da a la Avenida México; ESTE: Una línea recta de TREINTA Y CUATRO METROS (34 Mts) que la separa de la Parcela 203-02-09; SUR: Una línea recta de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (18,40 MTS) paralela a la Calle Arica y con un retiro de SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (7,30 MTS) de su eje; y OESTE: Lindero este, el cual está formado por tres segmentos: el primero, por una curva que partiendo de la tangente de entrada de la curva, sigue en una longitud de SIETE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (7,22 MTS) hasta la tangente de salida de dicha curva y luego el segundo continúa en una línea recta de CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (5,60 MTS) intersección de la perpendicular del último segmento que partiendo de este último con un ángulo recto mide una longitud de VEINTICINCO METROS (25 MTS) hasta encontrarse con el lindero norte. Este lindero sigue paralelo a la Calle Concepción. La referida Casa-Quinta consta de dos plantas distribuidas así: PLANTA BAJA: Salón estar, recibo-comedor, comedor, recibo, baño, dormitorio de servicio, baño de servicio, cocina, lavadero, dos (2) depósitos, terraza, garaje, y piscina; PLANTA ALTA: Salón estar, cuatro (4) dormitorios con closets y tres baños. El referido inmueble se encuentra registrado con el siguiente número Catastral Provisional: 07-01-01-01-230-104-02-10-01. 2) SEGUNDO: por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre este construidas conformadas por tres (3) Galpones, edificados en la PARCELA O LOTE NÚMERO: 502-05-06-01, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-502 de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar, y que según el plano de zonificación vigente aprobado por el antes Concejo Municipal, ahora Alcaldía del Municipio Caronì, le corresponde una denominación METRO CUADRADO (Mt2) Industria Liviana). Dicha parcela de terreno se describe así: Consta de una superficie de: CINCO MIL DOCE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (5.012,14 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: Una línea recta de SESENTA Y CINCO METROS CON ONCE CENTÍMETROS (65,11 Mts), con la Parcela Nº 502-05-05, que es o fue de la corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de SETENTA Y SIETE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (77,04 Mts), con la Calle Pardillo y a una distancia de CATORCE METROS (14,00 Mts) del eje de dicha calle; SURESTE: Una línea recta de SETENTA Y SIETE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (77,04 Mts) con la Parcela Nº 502-05-06-02; y SUROESTE: Una línea recta de SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (65,22 Mts) con la Parcela Nº 502-05-07, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, La referida parcela de terreno perteneció a una extensión mayor, constante de: SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (7.999,75 M2), identificada con el número parcelario 502-05-06, cuya parcela de terreno fue dividida en dos (2) lotes o parcelas, en mitades independientes, las cuales fueron distinguidas con los números 502-05-06-1 y 502-05-06-2 respectivamente, cuya división de la parcela de terreno Nº 502-05-06, consta del documento de división, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo del año 1.992, bajo el Nº 13, Tomo 34, Primer Trimestre del año 1.992. Las bienhechurías constituidas por tres (3) Galpones cuentan con un área de construcción de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (647,82 M2); QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (512,66 M2) y TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (333,75 M2) cada uno respectivamente, para un área total de construcción de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOIS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (1.494,23 M2). El referido inmueble se encuentra registrado con el siguiente Número Catastral Provisional: 07-01-01-06-502-333-05-06-01 Los inmuebles antes descrito le pertenecen al ciudadano: VICTOR JOSÉ REQUENA FIGUERA, según consta el primero de los inmuebles: Documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de febrero del año 2002, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del indicado año 2002, y el documento de Separación de Cuerpos y Bienes, registrado por ante la citada oficina Subalterna, en fecha 22 de marzo del año 2.007, bajo el Nº 20, Folio 283 al 294, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre del indicado año 2.007; y el segundo de los inmuebles debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de julio del año 2008, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 2008. Y Título Supletorio bajo el Nº 29, Protocolo de Trascripción, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2008. Con el otorgamiento de esta escritura, transfiero al BANCO GUAYANA C.A., la propiedad, dominio y posesión de los inmuebles dado en pago, solvente de impuestos nacionales, estadales o municipales y sobre las mismas pesa únicamente la hipoteca de primer grado a favor del BANCO GUAYANA C.A., en razón de la cual se da en pago, el descrito inmueble y que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2008, bajo el Nº 23, Folios 178 al 189, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2008. A tal efecto se acuerda oficiar al REGISTRADOR SUBALTERNO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de participarle de la suspensión de dicha medida. Líbrese oficio.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir por secretaria copias certificadas solicitadas con inserción del presente auto.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión….”.
En esta decisión el Tribunal fue claro y expreso al reconocer en el fallo dictado, el convenimiento presentado y por ende la DACION EN PAGO efectuada, que es lo señalado en el escrito presentado, es ahora en vista de los señalamientos hechos que se observa que hubo alteración en cuanto a la pagina o folio 137 el cual fue cambiado, sin embargo este Tribunal en atención al derecho a la defensa y al debido proceso, asi como a la certeza y seguridad jurídica establece:
Primero: Que debe tenerse como cierto y valido el escrito de convenimiento efectuado entre las partes en fecha 28-03-12, y que la pagina valida en dicho escrito es a la que se refiere tanto el libro diario de esa fecha, como las copias certificadas expedidas por este tribunal de dicho escrito en fecha 30-3-12, a través de la secretaria, y que es la misma recibida por la secretaria del tribunal y consignada por el actor, en la cual debe leerse que el acto efectuado efectivamente fue la DACION EN PAGO y no una garantía, ahora bien en vista de la irregularidad cometida al haberse cambiado el folio 137 del presente expediente por una pagina que no correspondía al acto realizado, pretendiendo cambiar así lo acordado por las partes, y a lo que ya este Juzgado se había pronunciado, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, a fines de que ordene la investigación correspondiente, y se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar, remitiéndosele copia certificada de todas las actuaciones de este expediente desde el folio 137 inclusive hasta la presente decisión y Así expresamente se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.-
Líbrese Oficio la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión interlocutoria.-
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO.,
AB. JHONNY CEDEÑO.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas y Quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
EL SECRETARIO.,
AB. JHONNY CEDEÑO.
JSM/jc
EXP. N 42.387