REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

ACTA DE INHIBICION


En el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre de 2.015, yo, José Orangel Sarache Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, desempeñándome actualmente en mi carácter de Juez 1ro de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por medio de la presente diligencia me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente juicio de FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE DACION EN PAGO, presentada por el ciudadano VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA contra el Banco Guayana, C.A, ahora Banco del Caroní, y contra los abogados Gloris del Valle Medina Vásquez, Luis Alberto Guzmán Vargar, Susana González Guerra, Fernando García Mata y Eliecer Calzadilla, esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones:
En fecha 06 de Noviembre de 2015, es recibida de distribución, la acción intentada por el ciudadano VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.995.793, donde acciona por fraude procesal y nulidad de dación en pago, contra los demandados antes mencionados, fundamentándose para ello en que en juicio de Ejecución de Hipoteca signado con el nro. 42.387, se había cometido un fraude procesal, toda vez que había realizado un convenimiento donde según señala el actor había dado unos inmuebles en garantía, y el Tribunal que represento en el auto de homologación de fecha 29-03-12, suplio la palabra “doy en Garantía”, por la palabra “Doy en Pago”, asumiendo el accionante, actitud o actividades hacia mi persona totalmente falsas e injuriosas, a raíz de tal señalamiento y en revisión del juicio nro.42387, de ejecución de hipoteca, me percato que efectivamente existe una discrepancia entre la pagina 137 del convenimiento presentado por las partes donde en la pagina que cursa a los autos se señala que se da en garantía, sin embargo, al revisar las demás actas procesales del expediente, me percato, de varias circunstancias que evidencian que la pagina in comento fue cambiada, ya que de los propios autos del expediente 42387, se pueden constatar otra pagina que debía estar en ese sitio (folio 137) donde se declara claramente que el accionante dio en pago los bienes descritos, siendo asi en fecha 03-12-15, y en atención a ser el juez conocedor de esa causa, dicte sentencia interlocutoria donde hago las aclaratorias correspondientes, y solicito a la fiscalía superior del estado Bolívar la apertura de una investigación para poder determinar los hechos ilícitos ocurridos en torno al expediente, sentencia esta que anexo a esa inhibición en copia certificada, ante tales circunstancia, y siendo que soy precisamente el juez que conoce la causa principal donde cursa el acuerdo que se pretende anular, y a pesar que no tengo interés alguno en la presente causa, ni en ninguna otra que se desarrolle en el Tribunal en que me desempeño como juez, es necesario que no exista duda alguna de la imparcialidad con la que me he caracterizado en la función jurisdiccional, considero necesario separarme del conocimiento de la causa, para que un juez que no haya estado conociendo de la misma pueda analizar y decidir lo accionado. Máxime cuando en el propio libelo el accionante señala en relación a su dichos, que se me apertura procedimiento disciplinario, o incluso penal, por señalamientos injuriosos en relación a mi supuesta responsabilidad en el presunto fraude que alega. Por lo que teniendo en cuenta que el Juez se base en los elementos cursante a los autos al momento de tomar cualquier decisión y conociendo yo de la causa principal en la cual como ya se dijo se solicito apertura de procedimiento o investigación penal para determinar si efectivamente hay ó no algún delito, considero, que con los señalamientos planteados en forma categórica, sin esperar la realización de investigaciones al respecto, sino condenando sin existir proceso, considero que esa conducta es ofensiva e irreverente, no sólo ha atropellado mi imagen y reputación como Juez de la República investida de autoridad, sino que además ha sometido al escarnio a la solemnidad del Poder Judicial y del propio sistema de justicia, del cual ellos forma parte. Es inevitable reconocer que ante un atropello de semejante entidad, eso afecta indudablemente mi posición como juez natural de esta causa, e indudablemente hace que considere inhibirme de conocer de esta causa, Esa es la razón por la que el legislador, en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, previó la posibilidad de que la inhibición operara ‘por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. En el presente caso, es signo distintivo de lo indicado por el demandado ya identificado, por lo que considero que en vista de las injurias hechas en mi contra se hace necesario que ME INHIBA DEL CONOCIMIENTO DE ESTE JUICIO, conforme a la causal ya invocada y en virtud de los argumentos aquí presentados, reservándome las acciones legales correspondientes.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO.-
EXP.44.026