REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL 2.015
AÑOS: 205° Y 156°
COMPETENCIA AGRARIO

Vista la anterior Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL AGRARIA, presentada por el ciudadano SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10’.563.881, abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SAGROTURISMO ECOLÒGICO TERRANOSTRA, C.A., Identificada con el registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-403989559, domiciliada en la Trinidad, Municipio Baruta, e inscrita por ante el registro Mercantil Quinto d ela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de Febrero del 2014, Bajo el Nº 21, Tomo A-22, Registro de Mercantil V, Número de Expediente 224-22511, poder otorgado en Junta, según acta de fecha 27 de Octubre del 2015, pequeña agricultora y poseedora agraria, se le da entrada y curso de Ley ordenándose su anotación en el registro de Causa respectivo bajo el Nº A-32.747.
En relación a los requisitos que debe cumplir la Inspección Judicial Agraria este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, en sentencia de fecha 27-5-13, expediente 2013-5427, donde estableció lo siguiente:
“…Una vez asumida la competencia, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, no sin antes dejar constancia que quien actúa como Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación de los ciudadanos Luís Rojas Sáez y AmarelysAguiar Morales, no compareció a la audiencia oral de informes fijada por esta Alzada, conforme a lo estatuido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, esta Alzada pasa a resolver el presente recurso ordinario de apelación en virtud que la referida Defensora Pública, motivó debidamente su apelación ante el Tribunal A-quo, tal y como se desprende en el escrito que riela desde el folio 08 al 14 del presente expediente.

Para decidir este Juzgado Superior Primero Agrario observa, que la antes referida Defensora Pública Agraria, invocó su pretensión con fundamento en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considera necesario ésta Alzada resaltar que efectivamente, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Ahora bien, en el medio agro productivo rural estas circunstancias de variabilidad se acentúan motivado a factores ambientales que pueden modificar o cambiar aspectos determinantes en lo referente a las cosas que pueden desaparecer, modificarse, bien sea por los cambios climáticos, por la mano del hombre, o por la misma evolución o involución que pueda sufrir los diversos instrumentos, medios y herramientas, propios de la agrariedad, como por ejemplo, la destrucción de un sembradío por causas climáticas, o la marca del hierro quemador del ganado, o el constante crecimiento de la producción, o todo lo contrario, la vulnerabilidad en que pueda estar sometida la producción agraria, así como entre otras causas, por lo que resulta de suma importancia dejar constancia, siendo el medio idóneo la inspección judicial preconstituida.
Se deduce entonces que, es importante tener en consideración, que para que se pueda acordar o realizar una inspección judicial preconstituida, se requiere de una clara determinación de las circunstancias que rodean la situación de hecho objeto de la prueba de inspección extra litem, de manera que resulte claramente la necesidad y urgencia de proceder anticipadamente al aseguramiento y conservación de la prueba.
En el caso de marras, si bien es cierto que, la Defensora antes mencionada señaló los particulares que debían ser tomados en cuenta por el Juzgado A-quo en el caso de haber acordado realizar la inspección judicial, no es menos cierto que dicha defensa estaba en la obligación de señalar, no sólo que los hechos y circunstancias podían desaparecer, sino que además, debía demostrar que la urgencia del caso era procedente, toda vez que, en los particulares expuestos en el escrito de solicitud, únicamente se circunscribieron a solicitar que se dejara constancia de hechos y circunstancias conforme lo establecido en los doce (12) particulares ampliamente reseñados ut supra, sin fundar debidamente los hechos y circunstancias susceptibles de desaparecer o modificarse, ni tampoco la urgencia que ameritaba la práctica de la inspección judicial, sobre las cosas que rodeaban tal situación de emergencia de que podían desaparecer o modificarse; por lo que, a juicio de esta Alzada, considera que la Defensa Agraria no demostró ante el Tribunal A-quo en el contenido de su solicitud, la certeza que esos hechos y circunstancias realmente pudieran desaparecer con el tiempo, por lo que debió alegar y probar la urgencia del caso para que pudiese practicarse la referida inspección judicial, siendo este un requisito sine cua non para que misma sea acordada por el juez de instancia.
En consonancia con lo antes indicado, observamos como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01244, Exp. 03-563, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso: Inversiones Gha, C. A. contra Licorería del Norte, C. A., dejó sentado lo siguiente:
Sic. “…omissis… Para decidir se observa: Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…) Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. … omissis…” Sic.
Se puede colegir en el extracto de la jurisprudencia antes reseñada, que las solicitudes se circunscriben a que los órganos de administración de justicia actúan conforme a la manifestación de emergencia o la urgencia de realizar la inspección judicial, manifestación que debe reflejarse en el escrito de solicitud, y más si la pretensión va dirigida a dejar constancia de los hechos y circunstancias en el medio agrario, tan cambiante por causas ambientales o por la mano del hombre como ya se ha mencionado anteriormente.
En el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional es indudable que la Defensora Pública Agraria, se encontraba en la obligación de probar, alegar, demostrar la urgencia de que fuese practicada la inspección, tal como lo señalara la jurisprudencia ut supra citada, por lo que concluye que en el presente caso, la antes aludida Defensora Pública, debió demostrar al Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la urgencia o perjuicio del caso por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, hecho éste que no fue suficientemente alegado ni probado en la presente solicitud a los fines de satisfacer su petición. Así se establece.
Por otra parte, la representación de la Defensa Pública presentó escrito de promoción de pruebas, el cual no es apreciado por este sentenciador dada la excepcional y especial calidad de medios probatorios que deban ser promovidos y evacuados en esta fase procesal. Sobre este particular cabe observar, que en el escrito en cuestión, se indicaron los siguientes elementos como medios probatorios: 1) La solicitud de traslado y constitución dirigida al tribunal de primera instancia; 2) Las copias fotostáticas de la cedula de identidad de sus representados, con el objeto de demostrar que si acompañó los recaudos necesarios; y 3) La sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, que riela a los folios 4 al 7 del presente expediente. Hechos éstos que ya constaban en el expediente.
Por lo que este Despacho Judicial no tiene materia sobre lo cual pronunciarse, en cuanto al contenido del escrito de pruebas ut supra indicadas. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este sentenciador debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso ordinario de apelación y confirmar en los términos de esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013. Así se establece.-
Ahora bien, no obstante a la declaratoria sin lugar de la presente apelación, no escapa a la vista de este sentenciador en su diaria labor tuitiva de la Constitución y del orden público procesal agrario, que el juzgador de instancia estableció en la recurrida que la ciudadana abogada Bárbara César, actuando como Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, fue negligente al momento de introducir su solicitud, por no acompañar los recaudos necesarios que la ley le impone, fundamentándose para ello en una doctrina referente al tema, e invocando en derecho el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido al procedimiento ordinario agrario.
En el caso de marras, nos encontramos frente a una solicitud de inspección judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, y que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, los cuales vienen a ser actuaciones ante los órganos jurisdiccionales para la solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de resoluciones que los tribunales deben dictar, sin la intervención de partes, ni que exista controversia, y que civilmente la encontramos dentro del Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
En tal sentido, dispone el Titulo V, Capítulo VI, artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
.Sic…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria.”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció el requisito indispensable, que debe adjuntarse en todo libelo de demanda, los recaudos que sirvan como instrumento fundamental para ejercer su acción. Dicha disposición legal, fija los parámetros a seguir para la introducción y preparación de la causa en el procedimiento ordinario agrario.

Al respecto, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo 2001, caso: Irma Mercedes Hurtado Bocaranda, estableció lo referente al vicio de falsa aplicación de norma, el cual es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil. Pág. 130).
Conforme a lo anteriormente expuesto, el juzgador de instancia incurrió en el vicio de falsa aplicación de norma, al aplicar el contenido del artículo 199 de la Ley Especial Agraria, para imponerle la carga a la parte solicitante de consignar junto con su escrito de solicitud, toda prueba documental de que se disponga, que de no consignarse acarrearía la inadmisión de la demanda, lo cual. Siendo que en razonamiento en contrario, en el presente caso, la petición va dirigida a una solicitud de inspección judicial preconstituida, que se encuentra enmarcada dentro de la jurisdicción voluntaria (no regidas por las normas atinentes al procedimiento ordinario agrario) el cual tiene como objeto dejar constancia de las situaciones, hechos y circunstancias de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tal como lo invocó la Defensa Pública como fundamento de derecho plasmado en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tal situación debió ser considerada por el juez de instancia invocando el principio iuranovit curia, siendo que tales actuaciones podrían considerarse como trasgresiones a los principios constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, formalidades no esenciales, y especialmente las reglas que informan la confianza legítima o expectativa plausible preestablecidas, que sientan sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares; todo en detrimento a todos aquellos usuarios que buscan una respuesta oportuna y eficaz en los órganos de administración de justicia.
Finalmente, se le recuerda al juzgador de instancia que para los futuros casos, deberá tener presente, que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Así se establece. …”
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la sentencia supra indicada, cuyo criterio comparte este Juzgador, puede observarse de la solicitud de inspección judicial que el Solicitante señala en forma expresa la necesidad de la practica de esta inspección Judicial Agraria, indicando que:
“… A los efectos que interesan a su representada, pide con todo respeto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano el cual establece: “En los casos en que pudiera sobrevivir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, quien señala: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Así mismo solicita que este Tribunal
Solicito a este honorable Tribunal se traslade y constituya en un lote de terreno, en la siguiente dirección: Autopista Ciudad Bolivar-Puerto Ordaz, a la Altura del Kilómetro 57 y 59, aproximadamente del Distrito Heres del Estado Bolívar, consistente en una parcela de terreno denominado “FUNDO CAÑABRAVAL”, constante de una superficie de UN MIL SEIS HECTAREAS CON OCHENTA AREAS APROXIMADAMENTE (1006,80 Has), y alinderada de la siguiente manera: Una lìnea recta de Mil Setecientos metros (1.700 mts), que comienza en el àngulo Nor-Este del terreno propiedad de Dapaca y Elio Vivenes, frente a la Autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, midiendo desde este punto hacia el Este los Mil Setecientos metros (1.700,00 mts), señalados, constituyendo su lìmite Norte, y de este punto se mediran Cinco Mil Trescientas Treinta y Cuatro Metros lineales (5.334,00 Mts), rumbo al sur, constituyéndose su límite Este, donde quebrara en una línea recta de Dos mil metros (2000,00 mts) rumbo al Oeste, constituyendo su limite Sur, la cuál quiebra en línea recta de Tres Mil Trescientas Treinta y Cuatro (3.334,00 mts) rumbo al Norte con un desvió lineal de Trescientos Metros (300,00 mts), rumbo al Este la cual quiebra al hacia el Norte nuevamente en línea recta de Dos Mil Metros (2000,00 mts), constituyéndose su limite Oeste, cuyos linderos cardinales son los siguientes: Norte: Autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz; Sur: Fundo La concepción propiedad de Alejandro Chain; Este: Fundo Majomal propiedad de Concepción Salazar de Alonso; y Oeste: Tres Mil Trescientas Treinta y Cuatro metros (3.334,00 Mts, con el Fundo Concepción propiedad de Alejandro Chain y Dos Mil metros (2000,00 mts) con terrenos propiedad de Dapaca y Elio J. Vívense, y cuyas coordenadas UTM REGVEN son las siguientes: Partiendo del PUNTO 1 : 909.949 E; 493.196; PUNTO 2A N: 910.044, E: 491.198; PUNTO:5A N: 907.311, E:491.363, PUNTO 6 N: 904.751, E: 491.517; PUNTO 7 N: 904.624, E: 493.512, tal como se evidencia del documento de propiedad y su respectivo plano topográfico con las coordenadas Universal Transerve Mercator, solicita a este Digno Tribunal Agrario, se sirva trasladar y constituirse en la Parcela de Terrenos denominados “FUNDO CAÑABRAVAL”, y ubicadas en la Autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, a la Altura del Kilómetro 57 y 59, aproximadamente del Distrito Heres del Estado Bolívar, todo a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la ubicación del Tribunal y la existencia de un portón de hierro que permite el acceso a la parcela de terreno en cuestión.-
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la existencia de las mejoras y bienhechurias que se encuentra en el Fundo Cañabraval, ubicadas en la Autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, a la Altura del Kilómetro 57 y 59, aproximadamente del Distrito Heres del Estado Bolívar.-
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la existencia de personas ajenas a los obreros del Fundo Cañabraval, ubicadas en la Autopista Ciudad Bolivar-Puerto Ordaz, a la Altura del Kilómetro 57 y 59, aproximadamente del Distrito Heres del Estado Bolívar, e identificarlas con nombre, apellidos y Cédula de Identidad.-
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia, previo el asesoramiento del Funcionario asesor experto designado, de la existencia de personas ajenas a los obreros del Fundo Cañabraval, donde se encuentra constituido el tribunal agrario e identificarlas con nombre, apellidos y Cédula de Identidad.


QUINTO: Que el Tribunal deje constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la existencia de maquinarias del Fundo Cañabraval, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal Agrario.-
SEXTO: Que el Tribunal deje constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de las existencia de las cercas perimetrales, así como, caminos internos, para el manejo de la parcela de terreno.-
SEPTIMO: Me reservo la oportunidad de señalar nuevos hechos al momento de practicarse la inspección judicial que solicito.
Por lo que este Tribunal observa que efectivamente el solicitante manifiesta la necesidad de la evacuación de esta inspección extra liten, y en consecuencia de ello se consideran llenos los extremos de ley y en consecuencia ACUERDA la practica de la inspección Judicial extralitem solicitada y se fija el Octavo (8vo) día de despacho siguiente a este auto a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), para la practica de dicha Inspección Judicial, acordándose igualmente que en in situ, se designará el practico fotógrafo a los fines de la reproducción Grafica de esta Inspección, y así se establece conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional y los artículos197, 199 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO


JSM/jc/dp
Exp. Nº 32.747