REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-M-2013-000086
ANTECEDENTES
El día 28 de octubre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano Cesar Enrique Duerto Maita, venezolano, mayor de edad, abogado con Inpreabogado Nº 29.692 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano Degni Nolberto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.895.047 contra el ciudadano Juan Antonio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.893.720 y de este domicilio, representado por los abogados Darío Farfán Álvarez y Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo, identificados con Inpreabogado Nros 9.473 y 84.698 respectivamente y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que es poseedor legítimo de una (01) letra de cambio, que mediante endoso le hiciera el ciudadano Degni Nolberto Gómez, librada a su favor en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 24 de agosto de 2012, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de vencimiento, 24/08/2012, por la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,oo) por el ciudadano Juan Antonio García ya identificado.
Expresa que en razón de todas las gestiones amistosas realizadas para obtener el pago voluntario de la mencionada letra han resultado inútiles e infructuosas es por lo que demandan a través del procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Juan Antonio García en su carácter de librador aceptante del instrumento cambiario para que ocurra a pagar al ciudadano Degni Nolberto Gómez y de no ser así, sea compelido por el tribunal a lo siguiente: Primero: la suma de seiscientos treinta mil bolívares (630.000,oo), que comprende el monto total del capital al que asciende el efecto de comercio. Segundo: la cantidad de treinta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (36.750,oo) por concepto de interés legales vencidos, causados desde la fecha de vencimiento de la citada letra (24/08/2012) hasta el 24/10/2013, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación cambiaria, calculados a la rata de cinco por ciento anual. Tercero: las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente juicio.
Solicita para el caso de que se presente oposición al decreto de intimación, y en razón de que es un hecho notorio la perdida del valor adquisitivo del signo monetario, pide se decrete la indexación judicial o corrección monetaria de los montos a los cuales sea condenado a pagar el demandado Juan Antonio García.
Pide que a este tribunal se sirva decretar las medidas cautelares prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de un inmueble que es co propiedad del demandado, constituido por un apartamento, identificado con el número catastral 06-02-01-116-31, que forma parte del edificio F, lote III del Conjunto Residencial La Esmeralda, con un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros (79,17 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: apartamento Nº F-23; Sur: escalera nivel superior y pasillo de circulación; Este: fachada principal del edificio; y Oeste: fachada posterior del edificio.
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó intimar al demandado para que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara las cantidades intimadas por la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2014 el Alguacil de este Tribunal consigno el recibo dando cuenta al Juez que fue imposible la intimación del demandado y con fecha 17 de diciembre de 2014 mediante auto el Tribunal ordenó librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicaría en el diario El Progreso.
Con fecha 19 de febrero del 2015 fueron consignados mediante diligencia los ejemplares del cartel de intimación. Y en fecha 13 de marzo de 2015 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado y entregado boleta de notificación conforme con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 05 de mayo de 2015 el ciudadano Juan Antonio García en su carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada Evelia Del Carmen Fuentes con Inpreabogado Nº 64.698, se dio por citado.
En fecha 12 de mayo de 2015 los abogados Darío Farfán Álvarez y Evelia Del Carmen Fuentes apoderados judiciales del ciudadano Juan Antonio García Cordova, presentaron escrito haciendo formal oposición al decreto de intimación, por no cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio.
Con fecha 25 de mayo de 2015 el Tribunal mediante auto dejo sin efecto el decreto de intimación, ordenando el emplazamiento de las partes, para la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil
El día 25 de mayo de 2015 los apoderados de la parte demandada ciudadanos Darío Farfán Álvarez y Evelia Del Carmen Fuentes, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado ciudadano Juan Antonio García Cordova por no ser cierto los hechos alegados en ella.
Opone como punto previo la falta de cualidad de la parte actora como librador y beneficiario del efecto mercantil (letra de cambio) por no tener el carácter y por carecer de eficacia jurídica.
Que impugna el cambial demandado por carecer de “lugar de pago” y contiene una ambigüedad, por lo que respecta a la fecha de su vencimiento. Que el lugar de pago observa en la cautelar demandada que no aparece una dirección en esta ciudad para realizar el pago, que no contiene la dirección del demandado Juan Antonio García o la de un banco u otra dirección de una persona jurídica o natural donde realizar el pago de la letra de cambio.
Que lo que respecta al requisito de la fecha de vencimiento de que habla el ordinal 4º del artículo 410 del Código de Comercio, observa que el anverso de la seudo “letra de cambio”, encuentran que contiene dos fechas de vencimiento. Una inusual, asfixiante, ilógica, contra natura, no denota plazo alguno para su pago, que corresponde al mismo día de la fecha de su emisión el 24 de agosto de 2012 y otra que aparece, donde se ubica irregularmente el “lugar de pago” (Cd. Bolívar, 30- 09 – 12).
Llegado el momento para presentar pruebas solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios útiles, a través del cual ratifico los medios de pruebas que produjo junto al libelo de demanda, especialmente el instrumento cambiario o letra de cambio anexo con el libelo marcada con la letra “D”, el cual fue admitido mediante auto de fecha 03-06-2015.
Con fecha 02 y 27 de octubre de 2015 se dejo constancia por secretaria del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y presentación de informes respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La pretensión del actor es el cobro de una letra de cambio por valor de Bs. 630.000,00 incoada en contra de Juan Antonio García quien fue debidamente representado por los abogados Darío Farfán Álvarez y Evelia Del Carmen Fuentes.
Al contestar la demanda la parte intimada contradijo la pretensión del actor aduciendo específicamente que la letra de cambio no reúne los requisitos de validez que prevé el Código de Comercio por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. En concreto, la parte accionada señaló que el título valor no contiene la mención del lugar de pago y que tiene dos fechas de vencimiento.
Para decidir se observa:
La letra de cambio que riela en copia certificada en el folio 4 tiene en su anverso la siguiente mención: Lugar de pago: Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de 2012. Este señalamiento es suficiente para que se considere satisfecho el requisito exigido en la ley mercantil sin que sea menester como pretenden los apoderados del demandado que se señale una dirección específica como lugar donde debe presentarse al cobro la letra de cambio. Así se decide.
En cuanto a la supuesta indicación de diferentes fechas de vencimiento, una que coincide con el mismo día de su emisión, el 24 de agosto de 2012, que el intimado considera asfixiante, ilógica, contra natural, y la otra indicada en el lugar de pago, el 30-9-2012, este juzgador observa que no existe tal ambigüedad ni tampoco la indicación de fechas de vencimiento sucesivas que sí anularían el título valor.
En efecto, claramente se indica en el lugar reservado a la fecha de vencimiento el día 24 de agosto de 2012 y ningún otro. La otra fecha que se señala al lado del lugar de pago simplemente carece de significación jurídica porque no existe mención alguna que de a entender que esa es otra fecha de vencimiento distinta. Si las partes claramente indicaron que el 24 de agosto de 2012 esa la fecha de vencimiento no se puede justificar la invalidación del título con el pretexto de que al lado del lugar de pago se indica otra fecha que no contiene ninguna indicación que denote claramente que se trata de una fecha de vencimiento diferente a la anterior.
El vencimiento previsto para el mismo día de la emisión de la letra no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico por lo que siendo la nulidad una sanción de derecho estricto no es posible declarar la nulidad de un título valor argumentado que el vencimiento es ilógico o irracional ya que estas son calificaciones subjetivas desprovistas de soporte legal que las justifique; tampoco se puede anular el título so pretexto de que es ambiguo porque tiene diferentes fechas de vencimiento cuando la realidad es que en el documento únicamente se menciona de forma expresa el día 24 de agosto de 2012 como el fijado para exigir el pago.
A juicio de este sentenciador la fecha de vencimiento que coincide con la fecha de emisión únicamente perjudica al acreedor cambiario que dispondrá de tres días para presentar el título al cobro: el mismo día de la confección de la letra de cambio y los dos días laborables siguientes conforme al artículo 446 del Código de Comercio; para el deudor cambiario, en cambio, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de cobro comienza a correr de inmediato.
En cuanto a la pretendida irregularidad que consiste en no haberse identificado correctamente al avalista en la letra de cambio el juzgador advierte que en la demanda claramente se incoa la acción en contra del “librado aceptante” no contra alguna persona jurídica que hubiera asumido la condición de avalista por lo que las irregularidades presuntamente cometidas por la persona natural que estampó su rúbrica en el recuadro reservado al avalista en nada afecta la procedencia de la pretensión incoada en contra del único obligado cambiario que fue intimado al pago. Así se establece.
Finalmente, en lo que concierne a la supuesta alteración de la letra en la parte del documento reservada a la mención del lugar del pago este jurisdicente observa que el demandado de autos no promovió prueba alguna de este argumento el cual en consecuencia resulta infundado. Así se decide.
En vista que el título valor no fue desconocido o tachado y las defensas esgrimidas por la parte accionada fueron desestimadas la pretensión deducida será declarada con lugar en la parte dispositiva.
En lo que respecta a la indexación judicial el juzgador considera que también es procedente. En una alocución presidencial realizada con motivo de la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto Anual que fue ampliamente reseñada por los medios de comunicación nacionales el presidente del Banco Central de Venezuela mencionó que la inflación anual en nuestro país rondaba cerca del 80%. Este dato, a falta de indicadores oficiales en la página del Banco Central de Venezuela, lo considera este sentenciador lo suficientemente fidedigno para establecer que durante este año operó en nuestro país una inflación superior al 5% que hace procedente la indexación solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano Cesar Enrique Duerto Maita, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano Degni Nolberto Gómez contra el ciudadano Juan Antonio García.
Se condena al demandado Juan Antonio García a pagar las siguientes cantidades:
1.- La suma de seiscientos treinta mil bolívares (630.000,oo), que comprende el monto total del capital al que asciende el efecto de comercio.
2.- La cantidad de treinta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (36.750,oo) por concepto de intereses legales vencidos, causados desde la fecha de vencimiento de la citada letra (24/08/2012) hasta el 24/10/2013
3.- Los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación cambiaria, calculados a la rata de cinco por ciento anual.
Asimismo, se condena a pagar la suma que resulte de indexar la cantidad indicada en el numeral 1, la cual se calculará por vía de experticia complementaria del fallo por peritos que conforme al justiprecio de bienes y a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tomarán en cuenta el índice precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre la fecha de admisión del libelo hasta la fecha en que la presente decisión quede firme por decreto expreso debiendo excluirse los días en que la causa se haya paralizado por causas no imputables a las partes tales como los periodos de receso judicial.
Se condena al pago de las costas del juicio a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/tgsdm
Resolución Nº PJ0192015000293.
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