REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-


ANTECEDENTES

Con fecha 03 de Diciembre del 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y posteriormente distribuida para este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de la demanda de divorcio, intentada por Nereida Ramírez Gil, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 6.481.290 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Dayana Carolina Williams Tovar, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 172.008 contra el ciudadano Gervis Alexander Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.574.384 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que:

En fecha 28 de septiembre de 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gervis Alexander Salazar Salazar por ante la Autoridad Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del Estado Bolívar, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañó al libelo de la demanda, la cual quedó asentada bajo el N° 41, libro principal N° 1, folio 81 y 82, tomo 3 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 2.007.

Que después de contraído el matrimonio fijaron su residencia en la Urbanización Marhuanta, cuarta etapa, manzana X, N° 18 de esta ciudad.

Que de la unión matrimonial no hubo hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Que durante los primeros meses de matrimonio su vida conyugal se desarrollo con normalidad pero tiempo después la situación como pareja se fue menoscabando hasta que a mediados de diciembre del mismo año su vida familiar y como pareja se vino deteriorando.

Alega que en virtud que ha pasado tanto tiempo de haberse separado cada uno de ellos fijo residencias separadas.

Que no manteniendo ninguna relación consideran que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185 numeral 2 del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.

Que solicita se declare el divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une conforme a lo establecido al articulo 185 numeral 2 del Código Civil.

Aduce que durante la vigencia de la comunidad conyugal ni adquirieron bienes o gananciales más sin embargo en fecha 17 de enero del 2006, realizo declaración de sus bienes adquiridos legítimamente.

Que debido al abandono voluntario de su conyugue decide solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une conforme a lo establecido nen el articulo 185 numeral 2 del Código Civil, solicitando se decrete la disolución del vinculo matrimonial.

Con fecha 05 de diciembre del 2014, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

Con fecha 18 de diciembre del 2.014 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º el Ministerio Público.

Con fecha 14 de enero del 2015 el alguacil de este despacho consignó la compulsa exponiendo que fue atendido por el padrastro del demandado y que no se encontraba, consignando el recibo junto con la compulsa correspondiente.

El 09 de febrero del 2.015 solicita se realice cartel de citación a la parte demandada.

Con fecha 12 de febrero del 2.015 se acordó expedir cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo del 2.015 la secretaria del tribunal dejo constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación conforme a lo dispuesto conforme a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

El 07 de abril del 2.015 el ciudadano Gervis Alexander Salazar Salazar presente diligencia donde se da por notificado y se adhiere la solicitud presentada por la parte demandante.

En fecha 25 de mayo del 2015 y 10 de julio del 2015, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y se dejó constancia que no compareció el demandado Gervis Alexander Salazar Salazar ni por sí mismo ni por apoderado. Y en fecha 20 de julio del 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

En fecha 13 de agosto del 2.015 se dejo constancia por secretaria del vencimiento del lapso de promoción.

El 13 de octubre del 2.015 la ciudadana Nereida Ramírez presento diligencia donde solicita sean valoradas las pruebas aportadas en el libelo de la demanda.

En fecha 12 de noviembre del 2.015 se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Vencidos los términos de promoción, evacuación de pruebas así como de informes, la causa entró en etapa de sentencia, por lo que pasa este Tribunal, a dictar su decisión y hace previamente las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La demandante pretende la disolución del matrimonio por la causal de abandono voluntario en que habría incurrido su cónyuge. El día 7 de abril de 2015 compareció el demandado de autos para darse por citado asistido por la abogada Ángela Hernández y en ese mismo acto se adhirió a la pretensión de su cónyuge demandante.

Dijo la actora que en septiembre de 2007 contrajeron matrimonio y que su cónyuge la abandonó definitivamente a mediados de diciembre del mismo año. Esto significa que al día de interposición de la demanda, 7 de diciembre de 2014, habían transcurrido siete (7) años de la ruptura de la vida en común. La adhesión expresada por el demandado significa que no hay contención en este proceso, que ambos cónyuges están de acuerdo en romper el vínculo matrimonial y que es cierto que la ruptura se ha prolongado por un tiempo superior a los cinco años que prevé el artículo 185-A del Código Civil.

Por tanto, en el caso de autos se debe declarar inexorablemente el divorcio debido a que ambas partes han manifestado su voluntad de poner fin al matrimonio. En tal sentido, respecto de la posibilidad de terminar la unión conyugal por el mutuo consentimiento se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 446 del 15-5-2014, anterior a la fecha en que se propuso la demanda que inicia este procedimiento. En esa decisión la Sala estableció lo siguiente:

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

…Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna…

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…

A posteriori la Sala Constitucional ratificó la doctrina supra copiada en el fallo nº 693 del 2-6-2015 en la cual expuso la siguiente doctrina vinculante:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.



Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.

Atendiendo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional plasmada en los fallo que fueron parcialmente copiados este Juzgador declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por Nereida Ramírez Gil en contra de Gervis Alexander Salazar Salazar debido a que operó sobrevenidamente el mutuo consentimiento de los consortes. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Nereida Ramírez Gil representada por las abogadas Lorena Maribel Valero Gómez y Dayana Carolina Williams Tovar contra Gervis Alexander Salazar Salazar y disuelto el matrimonio existente entre ambos cónyuges.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes.-

La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.)

La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/leydner.-
Asunto: FP02-V-2014-001327
Resolución Nº PJ0192015000290.-