REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0192015000295
ASUNTO Nº. FP02-V-2014-001356

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha, demanda de nulidad absoluta de compra-venta y daños moral incoada por Nelson Eduardo Lezama Mainieri, venezolano, mayor de edad de este domicilio con cedula de identidad Nº. 4.594.100, representado por la profesional del derecho Lilina Núñez Coa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.537 contra Nelson de Jesús Lezama Bones, venezolano, mayor de edad, soltero, y portador de la cedula de identidad Nº. 17.045.299 de este domicilio, representada en este juicio por la profesional del derecho Celeste Rodríguez Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.606 y de este domicilio.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que es propietario y legitimo poseedor de un inmueble y terreno ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, parcela Nº. 9-A, quinta YAYA de esta Ciudad Municipio Autonomo Heres del estado Bolivar, con los linderos siguientes: Norte: Parcela Nº. 10 del bloque S, con 40 metros lineales; SUR: Parcela Nº. 08, del grupo A, con 40 metros lineales, ESTE: su frente con la avenida Andrés Eloy Blanco, con 20 metros lineales y OESTE: parcela Nº. 34, con 24 metros lineales.

Señala que el mencionado inmueble se encuentra protocolizado en la extinta oficina Subalterna de Registro de Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 13 de febrero de 2007 bajo el Nº. 31, folios 283 al 323, protocolo primero, tomo décimo sexto, primer trimestre (riela folio del 8 al 12).

Arguye mi representado que el 22 de abril de 2013 su hijo Nelson de Jesús Lezama Bones junto con su madre lo fueron a buscar para que se trasladara al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, con el fin de que firmara un documento de compra-venta en calidad de testigo.

Señala que firmó dicho documento confiando en la palabra de su hijo, el cual quedó registrado bajo el Nº. 2013-505, asiento Registral 1 del inmueble matriculado co el Nº. 299.6.3.4.1928, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.

Que trascurrido varios meses, en el mes de junio de 2013 la ciudadana Francisca Irama Bones (madre de su hijo Nelson de Jesús Lezama Bones), acompañada de un ciudadano, lo empezó amenazar de sacar de su vivienda.

Dice que en el mes de agosto de 2013 su hijo junto con su madre, le solicitan que desocupe la vivienda, por cuanto la casa ya es de su propiedad, enseñándole documento de venta que supuestamente había firmado.

Que el documento ut-supra señalado es un fraude, por cuanto él firmó dicho documento engañado tanto por su hijo como de su señora madre.

Menciona que su representado no recibió dinero alguno tal como lo señala el accionante en su escrito libelar.

Fundamenta su acción en el articulo 1346 del Código de Procedimiento Civil y, estimó la misma por un monto de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), equivalente a siete mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias (U.T. 7874).

En fecha 16 de diciembre de 2014 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El 21 de abril de 2015 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal, en fecha 25 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Que es falso que el accionado haya manipulado o maquinado el traslado del señor Nelson Eduardo Lezama Mainieri el día 22 de abril de 2013 ante el Registro Publico Inmobiliario de esta Ciudad, a suscribir documento de enajenación de un inmueble (casa y terreno) ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, parcela A-9, Qta. Yaya de Ciudad Bolívar.

Que la mencionada negociación estaba planeada desde hace mucho tiempo, por cuanto ese tipo de tramite requiere de ciertos requisitos como inscripción catastral, cedula catastral, pago de impuestos municipales entre otros.

Que no es cierto que haya ido el accionante engañado al Registro Inmobiliario a firmar en calidad de testigo.

Que el accionado hizo entrega de una suma de dinero (cheque) al accionado ante el mencionado registro.

Que en dicho documento mencionado por el accionante existe una circunstancia de hecho que en realidad no fue expresada en el documento contentivo de la venta, donde se omitió la constitución de un usufructo de por vida (sin caución) a favor del accionante, es decir, que en ningún momento el accionado le pediría la entrega de dicho inmueble, mientras él estuviera vivo.

Que es cierto que el accionante nunca cobró dicho cheque mencionado en el escrito libelar.
Rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes en cuanto al presunto daño moral.

Que es falso que el demandado haya exigido que su padre abandone la casa objeto de la venta.

Que es falso que le haya causado al accionante una terrible situación de angustia y dolor y, mucho menos, dejarlo en calle para que se vaya a vivir a un rancho.

Llegado el lapso para la promoción de pruebas, sólo la parte demandada en fecha 16 de junio de 2015 promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2014-001356 el Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte actora pretende la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble por vicios del consentimiento alegando que fue engañado por su hijo que lo hizo firmar un documento en el Registro haciéndole creer que lo hacía en calidad de testigo cuando lo cierto es que por medio de ese documento estaba enajenando la vivienda que hasta ese entonces le pertenecía. El dolo es entonces el vicio del consentimiento en que se apoya la pretensión de nulidad.

Al contestar la demanda la parte accionada, Nelson Lezama Bones, comprador del inmueble, negó las afirmaciones de su contraparte.

Para decidir el Tribunal observa:

La parte accionada negó el supuesto engaño –dolo- que le atribuye su progenitor demandante. Afirma que pagó el precio con la entrega de un cheque que nunca fue cobrado por su padre, pero que puede ser canjeado por otro documento de la misma naturaleza porque la cuenta contra el cual fue girado dispone de fondos suficientes.
Para decidir este juzgador observa:

La falta de pago del precio no es causal de nulidad del negocio jurídico ni fue el motivo alegado por el demandante en su libelo; es, por tanto, irrelevante, el hecho admitido por el demandado respecto de la no presentación al cobro del cheque emitido para pagar el precio.

En cuanto a las maquinaciones fraudulentas que viciaron el consentimiento del vendedor demandante el tribunal considera que éste tenía la carga de probar sus afirmaciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Procesal Civil. Durante el lapso de promoción no ofreció prueba alguna del pretendido dolo y junto a la demanda produjo unas documentales que son todas inocuas o irrelevantes.

En efecto, los documentos de adquisición del inmueble (folios 8-12) y de venta (folios 20-22) comprueban el tráfico jurídico relativo al traspaso de la propiedad del bien litigioso sin que en modo alguno sirvan a la comprobación de la maquinación fraudulenta denunciada.

De la misma manera las constancias de inscripción en catastro y el certificado de solvencia son impertinentes porque se refieren a la situación jurídica del inmueble en relación con las leyes y ordenanzas municipales.

Los informes médicos de los folios 32 al 35 son documentos privados que no pueden ser producidos en copias fotostáticas. Por tanto, tales informes son ilegales.

Igual consideración merecen la copia de un cheque del Banco Mercantil y de una cuenta de ahorro del Banco Provincial que fueron presentadas en simples copias fotostáticas.

Por cuanto en el expediente no hay plena prueba de las afirmaciones que sustentan la pretensión de nulidad la demanda debe ser declarada improcedente y así se decide.

A la misma conclusión se arriba respecto del daño moral. Al no haber promovido alguna prueba legal y pertinente del hecho generador de la pretendida aflicción la indemnización reclamada es improcedente.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad absoluta de compra-venta y daño moral incoada por Nelson Eduardo Lezama Mainieri contra Nelson de Jesús Lezama Bones.

Se condena en las costas a la parte demandante por haber resultado desestimadas sus pretensiones.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-


La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE


MAC/SC/mares.-