REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ANTECEDENTES
El día 17 de octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda por divorcio, intentada por la ciudadana Angélica De Los Ángeles Gonzáles Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.385 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Ysabel Pérez, con Inpreabogado Nº 211042, y de este domicilio contra el ciudadano Juan José Flores Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.893.530 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el acta Nº 253, tomo II, folio 138 de fecha 10 de junio del año 2014 con el ciudadano Juan José Flores Astudillo.
Señala que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuelita Sáenz, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Dice que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Expresa que el matrimonio se llevo a cabo de una manera inusual ya que desconocía la realización del mismo en dicha fecha, el demandado Juan José Flores Astudillo le propuso matrimonio y planificaron una pequeña celebración familiar.
Que el día 10 de junio el demandado Juan José Flores la invito hasta soledad para averiguar los requisitos que debían consignar para poder fijar fecha y llevarse a cabo la celebración de su matrimonio y dice que fue una sorpresa que no solo estaban consignando los documentos requeridos si no que además estaban celebrando dicho acto, y el le había manifestado que debían firmar una declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio, y acta de esponsales debidamente firmada por los contrayentes para que les fijaran la fecha del matrimonio.
Narra que llegaron a vivir unos días en casa de la demandante Angélica De Los Ángeles González Muñoz pero comenzaron las discusiones y contiendas constantemente por que no accedía a tener intimidad con el, ya que no se sentía segura.
Dice que se separaron, y el demandado Juan José Flores Astudillo se mudo a su casa en Guaricongo para darse tiempo y adaptarse pero no fue así, cada vez lo fue conociendo más y más y no le gusto lo que iba saliendo al extremo de negarse rotundamente a vivir junto al demandado y establecerse como parejas.
Que su afán en anular y disolver el matrimonio es por que no se siente segura, tanto física, emocional y psicológicamente, que incluso la ha llegado a maltratar físicamente por no acceder a vivir con el demandado y consumar el matrimonio.
Que el demandado Juan José Flores Astudillo para la realización del matrimonio no consiguió su carta de residencia donde señala su domicilio, ni sentencia de divorcio cuando contrajo matrimonio con la ciudadana Zaida Guerra, dice que no se cumplieron con los requisitos formales para la celebración del matrimonio, y la libre voluntad de elegir del artículo 118 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano Juan José Flores Astudillo en acción de nulidad de matrimonios fundamentándose en los artículos 117 y 118 del Código Civil o en su defecto se decrete el divorcio fundamentados en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil.
El día veintidós (29) de octubre de 2014, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; se compulso el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.
El día 14 de noviembre de 2014 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público.
Con fecha 28 de noviembre de 2014 el alguacil de este despacho consignó la compulsa exponiendo que encontró al Juan José Flores Astudillo, manifestando que este se negó a firmar.
El 27 de febrero del presente año la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado, conforme a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando emplazado a partir de ese día para concurrir al primer acto conciliatorio y demás actos del proceso.
Los días 14 de abril y 01 de junio de 2015, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y se dejó constancia que no compareció el demandado Juan Flores Astudillo ni por sí mismo ni por apoderado. Y en fecha 08 de junio de 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda donde se estimo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y se ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 02-07-15: del merito favorable de autos, prueba de informes, promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Marrero, Andrés Urbano Salas, Ruth Teresa Franco Escobar, Iraida Peraza.
Vencido el lapso probatorio, la parte demandante presentó el escrito de informes correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La ciudadana Angélica de los Ángeles González Muñoz demanda al ciudadano Juan José Flores Astudillo por haber incurrido su cónyuge en la causal indicada en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil: abandono voluntario, excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
La demandante atribuye que persiste en la decisión irrevocable de desligarse del vínculo matrimonial que los une, negándose inclusive a sostener dialogo, amenazándola con perjudicarla ante la sociedad con injurias y difamaciones mal infundadas.
Estando debidamente notificado el demandado de la acción intentada en su contra folio 19, sin embargo, no compareció a los dos actos conciliatorio ni a la contestación de la demanda, no obstante por cuanto el presente asunto trata de una acción de estado y donde está interesado el orden público, no opera la confesión ficta, la cual tiene un procedimiento especial regido por características especiales donde no hay confesión ficta, convenimiento ni transacción. En la que la asistencia de la actora es imprescindible para todos los actos del proceso tal como lo establece el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se toma como una contradicción a la demanda, quedando está abierta a pruebas, de tal manera que corresponde a la demandante probar sus alegatos para que prospere su pretensión.
En cuanto al merito favorable de los autos, el Tribunal observa al folio 06 copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Juan José Flores Astudillo y Angélica de los Ángeles González Muñoz el día 10 de junio de 2014, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada bajo el N° 138, del registro de Matrimonio Civil llevado por ante la mencionada oficina. Con este documento ha quedado demostrado el vínculo matrimonial que une a la demandante con el demandado, y que mediante la presente acción de divorcio la actora pretende su disolución. Esta Juzgadora le da valor probatorio a este instrumento. Y así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, serán examinadas a continuación:
El ciudadano Jorge Marrero Contreras, expuso que conoce a los ciudadanos Juan José Flores Astudillo y Angélica de los Ángeles González Muñoz y no le comprenden con él parentesco alguno. Que están casados porque vio el acta de matrimonio y tiene conocimiento porque Angélica le comentó que se iba a casar en soledad. Que tiene conocimiento que los ciudadanos Juan José Flores Astudillo y Angelica de los Angeles González Muños no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos porque la unión duro menos de 24 horas. Que le consta que el matrimonio Flores González actualmente están separado debido que el ciudadano Juan José Flores Astudillo abandonó el hogar conyugal el día 11/06/14 sin motivo y sin razón y no cumpliendo con sus obligaciones de esposo, porque ella lo llamó y le contó que el esposo se había ido de la casa. Que los ciudadanos Juan José Flores Astudillo y Angélica de los Ángeles González Muños no pueden cohabitar juntos porque en referidas ocasiones el se presentaba en la universidad de manera agresiva y amenazadora y la insultaba y le decía que ella debía cumplir como esposa. Que no consumaron el matrimonio porque ella le comentó y el en una ocasión se presentó en una reunión y le grito a ella que debía tener relaciones con el por ella era su esposa.
El ciudadano Andrés Urbano, declaro que conoce a los ciudadanos Juan José Flores Astudillo y Angélica de los Ángeles González Muños desde hace unos 7 años y no le une parentesco. Que están casados legalmente pero están separados desde el día siguiente que se casaron, fue un matrimonio casi a escondida se fueron a Soledad y se casarón no hubo reunión ni nada. Que tiene conocimiento que los ciudadanos Juan José Flores Astudillo y Angélica de los Ángeles González Muños no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos porque en ese matrimonio no duro nada. Que le consta que el matrimonio Flores González actualmente están separado debido que el ciudadano Juan José Flores Astudillo abandonó el hogar conyugal el día 11/06/14 sin motivo y sin razón y no cumpliendo con sus obligaciones de esposo, porque ella le contó que el esposo se había ido de la casa al día siguiente. Que no pueden cohabitar juntos porque en varias oportunidades presenció discusiones entre ellos, una vez tuvo que auxiliarla buscándola en el trabajo porque el estaba esperándola afuera. Que ella le comentó que ni hubo tiempo de consumar el matrimonio porque el abandonó la casa de ella el día siguiente.
Esta Juzgadora no encuentra motivo alguno para dudar de la sinceridad de las declaraciones de los testigos, no detectó contradicciones manifiestas, ambos testigos coinciden en sus dichos en especial que conocen a la pareja; al abandono las obligaciones de cohabitación por parte ciudadano Juan José Flores Astudillo y a los malos tratos en contra de la actora ciudadana Angélica de los Ángeles González Muñoz. Por consiguiente, a estos testigos se les confiere pleno valor en relación con la situación irreconciliable, ofensas y malos tratos que fue víctima la demandante, en virtud de lo cual estima que de ellas dinama una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se decide.
En conclusión, se desprende que los hechos narrados se subsumen en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, ya valoradas ut supra, referentes al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injuria grave, quedó plenamente demostradas, por lo que la demanda aquí planteada debe declararse con lugar, con fundamento en el artículo 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por Angélica De Los Ángeles Gonzáles Muñoz contra Juan José Flores Astudillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Soraya A. Charboné.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana L. Mares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m).
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana L. Mares.
SCh/AM/aji
ASUNTO: FP02-V-2014-001148
Resolución Nº PJ0192015000279
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