REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

En fecha 01 de diciembre de 2015 los ciudadanos Sergio Luís Ugas Gómez y Luís Alberto Ugas Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.883.334 y 14.422.168 domiciliados el primero en la avenida 17 de diciembre, apartamento Nº 3, ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el segundo en ciudad Piar Municipio Calle claro Casa Nº 1161, del Municipio Angostura del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el ciudadano Luís Eduardo Ugas Bacaro, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.117, (parte demandada) en el presente juicio de nulidad de venta, incoado por los ciudadanos Gilma Ugas Gómez, Julio Cesar Ugas Gómez y Ana Luisa Ugas Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.883.333, 12.600.053 y 13.274.606, respectivamente consignaron escrito contentivo de convenimiento, mediante la cual expusieron lo siguiente:

1.- Convenimos por ser totalmente un hecho cierto, que los ciudadanos Gilma Ugas Gómez, Julio Cesar Ugas Gómez y Ana Luisa Ugas Gómez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.883.333, 12.600.053 y 13.274.606, respectivamente son herederos ab-intestato del acervo hereditario que dejaron nuestros padres fallecidos en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fechas 20/02/2014 y 01/10/2015, conjuntamente con nosotros Sergio Luís Ugas Gómez y Luís Alberto Ugas Gómez, antes identificados.

2.- Convenimos por ser totalmente un hecho cierto, que el patrimonio hereditario dejado por nuestros padres consta de: a) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida bajo el Nº 1161, campo A/1 y ubicada en la calle claro de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, el cual perteneció a la comunidad conyugal de nuestros padres, por documentos debidamente protocolizados por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar: El primero : en fecha 25 de septiembre de 1980 bajo el Nº 72, folios del 291 al 297 vtos, Protocolo Primero, Tomo catorce, Tercer Trimestre del año 1980; y el Segundo: en fecha 06 de junio de 1984, bajo el Nº 30, folios111 al 113 vtos; Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo Trimestre del año 1984; b) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1984, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJ78EA21481, Serial de Motor: V6, Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Uso: Particular, Placas: AH327CM, según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo, Nº 101102459568, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de septiembre del 2013.-

3.- Convenimos por ser totalmente un hecho cierto que en vida nuestro difunto padre: Juan Bautista Ugas Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.462.108, viudo de Gómez, por documentos notariados A) Por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 40 del tomo 220 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; B) Por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 27 del Tomo 162 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria nos dio en venta a nosotros: Sergio Luís Ugas Gómez, y Luís Alberto Ugas Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.883.334 y 14.422.168, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 1161, campo A/1 y ubicada en la calle claro de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, perteneciente al 50% de las gananciales de nuestros padres, no incluyendo en dicha venta mis otros hermanos, Gilma Ugas Gómez, Julio Cesar Ugas Gómez y Ana Luisa Ugas Gómez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.883.333, 12.600.053 y 13.274.606, respectivamente, burlando y soslayando con esta acción la cota parte de la herencia, que les correspondía como legítima.

4.- Convenimos por ser totalmente un hecho cierto que mis propios hermanos quedaron en un completo despojo de sus derechos hereditarios, protagonizados por nosotros Sergio Luís Ugas Gómez y Luís Alberto Ugas Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.883.334 y 14.422.168 en perjuicio de nuestros hermanos Gilma Ugas Gómez, Julio Cesar Ugas Gómez y Ana Luisa Ugas Gómez, conculcando y soslayando con su acción graves perjuicios y daños morales, en particular a todos ellos.

5.- Convenimos por ser totalmente un hecho cierto de que en varias oportunidades mis hermanos hoy demandantes se dirigieron a mi persona Luìs Alberto Ugas Gómez, por ser quien vive en la actualidad en la casa que fue de mis padres, a los fines de plantearme una solución extra judicial y manifestándome los mismos sus aspiraciones hereditarias.

6.- Convenimos por ser totalmente un hecho cierto que estamos ante un fraude, en deterioro de los derechos e intereses hereditarios de mis otros hermanos hoy demandantes ya que para el momento de la venta, nuestra madre la finada Ana Teresa Gómez Farias, quien era esposa del también difunto Juan Bautista Ugas Cedeño, según consta en acta de matrimonio y defunción consignada en original en la demanda, no consta en ninguna parte de las ventas constancia de declaración de únicos y universales herederos ni mucho menos en la declaración sucesoral de la misma para cumplir con los requisitos exigidos por la prenombrada institución para realizar cualquier acto jurídico, llámese venta es por lo que nosotros: Sergio Luís Ugas Gómez y Luís Alberto Ugas Gómez, solicitamos a este digno tribunales declare la nulidad de las ventas, otorgadas por documentos notariados. A) Del inmueble debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 40 del Tomo 2209 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con letra “B” como anexo a la demanda. B) Del vehículo Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 27 del Tomo 162 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría marcado con letra “C” como anexo al libelo de la demanda, cuyos otorgantes fueron nuestro difunto padre Juan Bautista Ugas Cedeño y nosotros Sergio Luís Ugas Gómez y Luís Alberto Ugas Gómez, con el fin de que este Tribunal declare la nulidad absoluta, por cuanto en el mismo de los mencionados documentos público, no fueron incluidos mis otros hermanos Gilma del Carmen Ugas Gómez, Ana Luisa Ugas Gómez y Julio Cesar Ugas Gómez.

Por tal motivo, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo un acto de autocomposición procesal el convenimiento transcrito parcialmente suscrito por los ciudadanos Sergio Luís Ugas Gómez y Luís Alberto Ugas Gómez por una parte y por la otra los ciudadanos Gilma Ugas Gómez, Julio Cesar Ugas Gómez y Ana Luisa Ugas Gómez, demandados y demandantes, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte su homologación, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Temporal,

Abg. Soraya Charboné.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana L. Mares.
SCH/ALM/Angéla.
ASUNTO: FP02-V-2015-001134
Resolución Nº PJ0192015000285