REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-001153
En fecha 27 de noviembre del presente año fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido en este tribunal en la misma fecha, escrito de demanda de disolución de unión estable de hecho por el ciudadano Lorenzo Antonio Oleada González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. 10.049.071, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Toussaint Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.450, contra la ciudadana Olga Gregoria, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. 10.041.712 donde expone lo siguiente:
Que el 25 de febrero de 2013 acudió con la ciudadana Olga Gregoria Manríquez, por ante la Jefatura Civil de l Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a formalizar la unión estable de hecho que tenia desde el 21 de febrero de 2001.
Que formalizada la unión, continuaron viviendo en una casa que habían construido a sus únicas expensas, ubicada en la calle La Piedra, Nº 2, del sector Casanova Sur, parroquia Marhuanta del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que a partir del mes de enero de 2015, la relación comenzó a deteriorarse por tener incompatibilidad de caracteres, constantes discusiones lo cual hizo que la vida en común fuera insoportable, al punto que existiese mutuas agresiones tanto verbales como físicas.
Ahora bien este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida bajo el Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela MampieriGiuliani); interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional con relación a la unión estable de hecho y estableció que, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por el Tribunal, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica), de tal manera que se produzca una declaración judicial por medio de una sentencia definitivamente firma que reconozca la unión de hecho para posteriormente reclamar los efectos patrimoniales.
Posterior a la sentencia vinculante up supra, fue promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009, la cual en su artículo 11, establece el principio de fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
La juzgadora trae a colación lo antes expuesto con el propósito de establecer el carácter de fe pública que tiene el acta de registro de unión estable de hecho Nº 365 de fecha 25 de febrero de 2015, asentada ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentado junto con el libelo el actor, suscrita por los ciudadanos Lorenzo Antonio Oleada González, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.071 y Olga Gregoria Manríquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.712. Queda plenamente comprobado que el documento contiene los requisitos exigidos por la Ley para darle el valor de documento público para demostrar la unión estable de hecho que manifestaron haber iniciado en fecha 22/02/2001. Así se decide.
Habiendo quedado establecido que el acta de registro de unión estable de hecho es un documento público con pleno valor probatorio, corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse sobre la competencia para conocer de la disolución de esa manifestación de voluntad efectuada por los ciudadanos: Lorenzo Antonio Oleada González y Olga Gregoria Manríquez, al respecto es necesario estudiar los artículos 117 y 118 ejusdem, que establecen lo siguiente:
Artículo 117.
“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.”
Artículo 118.
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Por su parte el artículo 122 ejusdem prevé.
“Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho en los siguientes casos:
1. Por manifestación de voluntad de las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Por decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N 1258 de fecha 7 de octubre de 2009 en la cual señaló:
“…De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.” (Destacado de este Tribunal)
Luego de efectuar la transcripción de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil y vista la jurisprudencia de la Sala Constitucional up supra, se desprende que la unión estable de hecho demostrada por la manifestación de voluntad entre un hombre y una mujer de manera conjunta, registrada en el libro correspondiente, adquiere plenos efectos jurídicos, y que en caso de disolución del concubinato se debe acudir ante el Registro Civil, entiende esta Juzgadora que debe ser ante la misma Oficina del Registro donde acudieron los concubinos a manifestar su voluntad.
En el subjudice, el accionante presentó conjuntamente con el libelo de demanda acta de Registro de Unión Estable de Hecho Nº 365 de fecha 25 de febrero de 2013, asentada ante la oficina de Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, suscrita por los ciudadanos Lorenzo Antonio Oleada González, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.071 y Olga Gregoria Manríquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.712; demandante y demandada, respectivamente, se observa claramente que el documento público que emana de la mencionada oficina de Registro Civil, está enmarcado en el artículo 117 numeral 1° de la Ley Orgánica del Registro Público, por lo tanto, su disolución debe ser presentada por los ciudadanos Lorenzo Antonio Oleada González y Olga Gregoria Manríquez de manera conjunta o bien por uno de ellos, según sea el caso, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar donde acudieron a suscribir su voluntad de concubinos, ello conforme lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues el título que origina la comunidad concubinaria emana de la Oficina de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar y no ante el órgano jurisdiccional. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda de disolución de unión estable de hecho interpuesta por Lorenzo Antonio Oleada González contra Olga Gregoria.
La Jueza Temporal,
Abg. Soraya Charboné.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana L. Mares.
SCh/AM/aji
Resolución Nº PJ0192015000283
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