REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º y 155º



En fecha dos de diciembre del presente año (02/12/2015) fue consignado ante la unidad de recepción de documento civil y recibido por este tribunal en la misma fecha demanda de ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la ciudadana Natharauyat Machado, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el nroº 99.443 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maria Eugenia Hernadez de Artera, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nroº 3.475.954 de este domicilio, y, alegan:

Que desde enero del año 1967 la señora María Eugenia Hernández de Arteta, y su hoy fallecido esposo Juanito Arteta, llegan junto a una casa rentada, ubicada en la calle El Progreso, casa nro. 24, manzana 14, predio 6 de Casco Histórico, parroquia Catedral en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, desde hace 48 años.

Que el terreno es propiedad municipal, con una superficie aproximada cuatrocientos ocho metros cuadrados con cero seis decímetros (408,06 mtrs2) y alinderada así: NORTE: Calle El Progreso con ocho metros con sesenta y cinco decímetros(8,65 mtrs); SUR: Casa y solar de la sra. Lumila de Blanco y sr. Alex Abreu con diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros (17,40 mtrs); ESTE: Casa y solar de la sra. Julieta de Tovar con cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (46,64 mtrs); OESTE: Casa y solar de la sra. Cheila de Blanco con treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros (36,57 mtrs). En el terreno descrito existe la siguiente bienhechurías: Una (1) casa que consta de: Cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños con pisos y paredes



de cerámica, una (1) sala-comedor formal mas una (1) sala extra informal; una (1) cocina; tiene paredes y muro hecho de piedra y tierra (Mampostería), puertas y ventanas de madera, rejas (ventanas y puertas) de hierro, piso de cemento, cubierta de techo inclinada con bases, vigas de madera con caña amarga y tejas.

Alega que la casa se les fue arrendada por la dueña originaria ciudadana María Montes hoy día también fallecida, quien murió alrededor de hace más de veinte (20) años, desde que murió, ha hecho de todo para contactar a los tres nietos que les quedo (sus hijos murieron) pero no han podido tener comunicación ni con ellos u otros familiares, ni abogados, se perdió totalmente el contacto con ellos.

Dice que falleció su amado esposo, que ha estado muy mal de salud, más viviendo con el temor que en algún momento la manden a desocupar la vivienda, que no tiene a donde vivir ni recursos económicos de ninguna índole, que le permita comprar otra propiedad, que a su vez no quiere dejar a su familia en la calle sin nada, dado que junto a ella vive uno de sus hijos y tres nietos menores de edad.

Fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 1952 y 1953, 1977 del Código Civil.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar este tribunal se pronunciará sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda y a tal efecto observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil atribuye tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En consecuencia, como la pretensión se refiere a una parcela ubicada la calle El Progreso, casa nro. 24, manzana 14, predio 6 de Casco Histórico, parroquia Catedral en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda y así lo decide.

En lo que respecta a la admisibilidad de la demanda el juzgador observa que la pretensión se dirige contra la ciudadana


María Montes, dueña originaria hoy día fallecida. La ciudadana María Eugenia Hernández de Arteta, produjo conjuntamente con el libelo copia del poder autentica a la abogada que la representa Natharauyat Machado, constancia de residencia expedida por el CNE, copia simple de cédula de identidad.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad debe proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble. Dice la norma en comentario que junto con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

El caso es que la accionante omitió producir la certificación del registrador en la cual conste nombres, apellidos y domicilio de quienes aparecen en esa Oficina Pública como propietarios del inmueble o titulares de un derecho real sobre el mismo.

La omisión mencionada hace inadmisible la demanda porque viola los requisitos expresamente previstos por el legislador para asegurar la eficacia del fallo que se dicte y para preservar el debido proceso de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados por la sentencia.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por Maria Eugenia Hernández de Arteta por haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. Soraya Charboné.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Mares. Abg. Ana Mares.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Mares.



RESOLUCION Nº. PJ0192015000286
ASUNTO: FP02-V-2015-001168



Diarizado