REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio del año dos mil catorce fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido en este tribunal en la misma fecha (28-07-2014), escrito de demanda de Prescripción Adquisitiva presentado por la abogada Reina Elizabeth Sequera Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.301, actuando en representación de los ciudadanos Giomar Enrique Cartagena Gil, Douglas Manuel Cartagena Gil, Yelipsa Cartagena de Calvani, Ilse Enriqueta Cartagena Nieves, Yajaira Salome Cartagena Nieves, Iris Nicomedes Cartagena Nieves, Lilibeth Josefina Cartagena Nieves, Maibeth Josefina Cartagena Nieves, Giomar Presentacion Cartagena Nieves y Katiuska Trinidad Cartagena Nieves contra la ciudadana Eloina Henderson de Gambus Afanador, donde ocurre a exponer lo siguiente:

1.- Fundamentos de la demanda.

Que la madre de sus representados Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena ocupo desde el 02 de diciembre del año 1972 hasta el momento de su muerte el 16 de septiembre de 2013 en la calle San Vicente de Paúl, sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres una parcela de terreno de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis con 24/100 metros cuadrados con veinticuatro (5.836,24 mts2.) contenido en una poligonal circunscrita por los siguientes puntos con datum Sirgas-Regven: L1 (897915,8800 N y 439180,8330 E). L2 (897967,3130 N y 439161,9800 E), L3 (897933,7940 N y 430069,0280 E), L4 (897885,5730 N y 439067,5760 E), L5 (897889,5680 N y 439086,7290 E), y L6 (897882,5870 N y 439088,8750 E), alinderado actualmente así: Norte: casa Colina Saldarriaga; Sur: terreno invadido autodenominado Villa San Juan; Este: su frente Avenida San Vicente de Paúl; y Oeste: Callejón denominado Los Teques o Eloina Gambas, en el Barrio Hueco Lindo. Que la descrita parcela se encuentra contenida en una de mayor dimensión, siendo sus linderos generales



tal como aparece en el documento de propiedad de la Sra. Eloina Henderson de Gambas los siguientes: Norte: casa Asilo San Vicente de Paúl; Sur: casa Morichal del Dr. Ernesto Núñez Machado; Este: su frente Avenida San Vicente de Paúl; y Oeste: cauce antiguo del Riachuelo San Rafael.

Que la ocupación que realizo la ciudadana Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena fue permitida en ese entonces es decir hace 42 años por las ciudadanas Iris Gambus Henderson y Carmen Rita Gambus Henderson quienes dijeron que eran herederas de la propietaria del terreno Eloina Henderson de Gambus, quien los había adquirido de la siguiente forma: una porción por herencia de sus padre y el resto por venta que le hicieren sus hermanos.

Que sobre el terreno en posesión de la ciudadana Trinidad Nieves de Cartagena existe una vivienda que tiene más de 100 años, la cual fue remozada en tres oportunidades por la legítima poseedora del terreno.

Que la detentadora de la posesión consintió que una de sus hijas de nombre Yajaira Salome Cartagena Nieves construyera sin oposición de ningún titular del derecho de propiedad un galpón para comercio, con oficina interior, con techo de tabelones, con un baño y deposito.

Aduce que la cerca perimetral y el galpón construido por Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena y una de sus hijas no tiene ningún tipo de gravamen como tampoco el terreno.

Que sobre el terreno, la casa y el galpón ha sido pacifica, a los ojos de todo el mundo, sin interrupción, ni perturbación de nadie, es inequívoca.

Alega que la posesión que han ejercido Apolonia Nieves de Cartagena y sus hijos sobre el deslindado terreno ha sido ostensible a los ojos de todo el mundo, tanto por el hecho que ha estado poseyendo como real dueña del terreno donde están fincadas ambas construcciones, desde antes de la construcción y hasta el presente por espacio del tiempo suficiente como para prescribir el presente, por espacio del tiempo suficiente como para prescribir incluso.



Que ningún derecho habiente sobre ellas ha pretendido en la parcela y su extensión territorial derecho igual, parecido o semejante, con ánimo de dueño, al ejercido por Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena y sus herederos causahabientes después de su muerte, en otras palabras para ella y sus representados, sus causahabientes, han sido y son poseedores de buena fe de la parcela de terreno a los ojos de todos, no de manera clandestina, de forma continua, en virtud del derecho posesorio que les ampara y legítima ese derecho, capaz y suficiente como para transmitir el dominio sobre ella.

Aduce que los herederos de Eloina Henderson de Gambus, si es que los tiene, no han ejercido posesión alguna sobre la superficie de terreno mencionada, de modo que si alguien tenía o tiene algún derecho o pretende algún derecho sobre ella, los abandono o dejo a merced del poseedor de siempre y el actual, del poseedor precedente y actual, sin ejercer contra aquella, ni contra estos, algún tipo de acción interdictal o reivindicatoria desde que comenzaron a ejercer la posesión, a pesar de que todos estos años fueron invertidos por ellos en las construcciones y en el mantenimiento de la propiedad fincada en el terreno.

Que durante todos los años que la causante de sus clientes han ejercido la posesión sobre el terreno mencionado no fueron privados de la posesión, contra su voluntad, ni por acciones reales correspondientes a las personas contras las cuales corría la prescripción, ni por alguna otra persona.

Que el asunto de la posesión ejercida por las personas por las cuales procede y su madre como procedente poseedora de buena fe, debe resolverse para hacerse ellos del titulo que les permita trasmitir la propiedad por acto entre vivos.

Alega que la posesión ejercida sobre el terreno mencionado llena los requisitos exigidos por la ley, vale decir, ha sido continua, con ánimo de dueño, durante el tiempo que exige la ley.

Que la propiedad y posesión ejercida por sus clientes y su madre sobre el terreno deslindado ha continuado de aquella hasta sus representados, sin intermitencias anormales, sin haber cesado en algún momento ni natural, ni civilmente de lo que deriva que bien pueden ellos adquirir igualmente el derecho que ejercen sobre la heredad también por prescripción.


Que al aspecto nuclear en este procedimiento es tender a la declaración de propiedad a favor de sus patrocinantes por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley.

Que propone formal demanda por prescripción adquisitiva contra la ciudadana Eloina Henderson de Gambus Afanador, a fin de que reconozca la posesión que vino ejerciendo desde el año 1.972 hasta el año 2.013 y de allí en adelante sus hijos Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena, con la ocupación de la parcela de terreno situada en la calle San Vicente de Paúl, sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres de Ciudad Bolívar hasta el momento de su muerte el 16 de septiembre del 2.013 con el asentamiento de las supuestas herederas de la propietaria.

Que solicita que la demanda sea admitida y se ordene la citación de la demandada conforme a los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que estima la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a 39.370 unidades tributarias.

2.- Actuaciones del Tribunal:

En fecha 07 de agosto del 2.014 se dicto auto de admisión de la demanda donde se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de un plazo de veinte días de despacho a la constancia de su citación a dar contestación de la demanda, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, una vez constara la citación de la demandada.

El 14/10/2.014 el alguacil de este Tribunal consigno la respectiva compulsa mencionando que fue imposible materializar la citación de la demandada.

En fecha 14/11/2.014 se ordeno expedir cartel de citación a la ciudadana Eloina Henderson De Gambus Afanador conforme a lo dispuesto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


El 03/12/2.014 la secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 12/01/2.015 se dictó auto donde se nombra defensor judicial de la parte demandada a la abogada Jessika Natera.

El 10/03/2.015 se ordenó compulsar el libelo de la demanda para ser entregada a la defensora judicial.

En fecha 21/05/2.015 se dejó constancia del vencimiento del plazo para contestar la demanda.
El 15/06/2.015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 22/06/2.015 se dictó auto de admisión de pruebas presentada por la parte actora.

En fecha 05/11/2.015 se dictó auto donde la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 05/11/2.015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

El 05/11/2.015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes.

El 10/11/2.015 se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten las observaciones los informes.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los accionantes demandan por prescripción adquisitiva a la ciudadana Eloina Henderson de Gambus Afanador, a fin de que reconozca la posesión que vino ejerciendo desde el año 1.972 hasta el año 2.013 y de allí en adelante sus hijos Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena sobre un inmueble que identifican


así: Norte, Casa Asilo San Vicente de Paúl; Sur, Casa Morichal del Dr. Ernesto Núñez Machado; Este, su frente, Avenida San Vicente de Paul; y Oeste: Cauce antiguo del Riachuelo San Rafael; con un terreno de cinco mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados (5.779 mts.2).

Junto al libelo acompañan como instrumento esencial de la acción, un documento dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el 28/05/2014 cursante a los folios 42 y 43 del expediente, que textualmente expresa:

“…omissis.. ruego se sirva expedirme CERTIFICACION DE GRAVAMEN que se hayan impuesto en el lapso de los últimos Veinte (20) años sobre un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y un morichal, situado en la zona de ensanche de esta ciudad, en el sitio denominado Avenida San Vicente de Paul…según consta en Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de Abril del año 1950, bajo el N° 25, Folios 30 vto. al 31 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.950, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno privado, con Noventa y Nueve metros coma Setenta y Seis Centímetros (99,76 mts.); SUR, Sector Hueco Lindo coma Ciento Dieciocho metros coma Cuarenta y ocho Centímetros (118,48 mts.); ESTE, Avenida San Vicente de Paul, con Cincuenta y Cinco metros coma Veinticinco Centímetros (56,25 mts.); y OESTE: Callejón Hueco Lindo, en Cincuenta y Seis metros coma Veinticinco Centímetros (56,25 mts.)… Ruego especificar los gravámenes que estuvieren vigentes y hacer constar si existen medidas de prohibición de Enajenar y Gravar (omissis)…Ruego especificar los gravámenes que estuvieren vigentes y hacer constar si existen medidas de prohibición de Enajenar y Gravar…”.-


Observa primeramente esta juzgadora que los inmuebles identificados en el Libelo de demanda, en la copia certificada de los documentos anexos a los folios 62 al 76 referentes a diferentes operaciones de cesiones de propiedad; tienen linderos y medidas diferentes, no habiéndose demostrado en el proceso que se trata de un mismo inmueble; estableciendo en consecuencia que no se identificó legalmente el inmueble objeto de la pretensión.

Igualmente constató este Tribunal con las pruebas documentales aportadas en el curso de este proceso que la ciudadana Eloina Henderson De Gambus Afanador, señalada en el libelo de demanda como propietaria del inmueble controvertido, falleció el 17/07//1969, es decir, 44 años. antes de la interposición de la acción, y también que una de sus heredera, la ciudadana Carmen Rita Gambus Henderson, también falleció el 02/02/1998, 16 años antes de incoarse esta demanda, por lo que habiendo transcurrido tantos años


de los fallecimientos de la propietaria-demandada y de su co-heredera, se hacía absolutamente necesario en este caso la consignación de la certificación de la Oficina Registral exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que informara legalmente sobre las personas que tienen derechos de propiedad u otros derechos reales sobre el inmueble pretendido en prescripción adquisitiva.

En este proceso, la pretensión procesal debe constituirse con los alegatos de hecho y derecho, el objeto e integrarse con los sujetos, activos y pasivos, que debatirán el juicio. Dada las mencionadas particularidades de esta causa, se debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de dicho requisito impuesto a los demandantes en prescripción adquisitiva, para garantizar la participación en el juicio de todas las personas relacionadas con la propiedad o que tengan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Observa esta juzgadora, que en este proceso, la antes reseñada certificación de gravámenes solicitada por los demandantes y acompañada al libelo, solamente se solicitó y se hizo referencia a la existencia o inexistencia derechos reales limitados (gravámenes) y/o medidas judiciales sobre la propiedad de un inmueble con linderos y superficie diferentes a los indicados tanto en el libelo de demanda como en lo indicado por la Registradora Pública, no especificándose en dicha solicitud quien o quienes son dueños de ese inmueble, así como quienes tienen algún derecho real sobre éste; cuya solicitud y obtención de la información exhaustiva al Registro Público Inmobiliario requerida por el artículo 291 ejusdem, se justifica y requiere, aún más, en este juicio concreto, considerando que según el texto de la mencionada demanda la accionada, ciudadana Eloina Henderson de Gambus, a quien le atribuyen la propiedad del inmueble habría fallecido hacía más de 42 años, imputándole la permisividad de la supuesta posesión a sus pretendidas herederas Iris Gambus Henderson y Carmen Rita Gambus Henderson.

Por otra parte, como se indicó precedentemente, existe una visible disparidad en los linderos y medidas de los inmuebles señalados, por una parte, en el libelo y en las copias de diferentes operaciones jurídicas anexas, y por otra parte, en los indicados en la solicitud de certificación de gravámenes y en los suministrados por la Oficina Registral; siendo por tanto, absolutamente necesario el cumplimiento del mencionado requisito legal de la certificación

informativa exhaustiva de la Oficina de Registro Público, para que para no se incurriese posteriormente en errores e imprecisiones procesales sobre la identificación del inmueble y de sus propietarios; cuyos errores e imprecisiones se agravaron con las diferencias en los linderos y medidas del inmueble respectivo en la demanda y en los documentos anexos, así como por la demostración documental en el curso del juicio de los fallecimientos de la mencionada ciudadana Eloina Henderson De Gambus Afanador, a quien se le atribuye la propiedad del inmueble accionado en prescripción adquisitiva y de una de sus herederas Carmen Rita Gambus Henderson.

Por tanto, considera esta juzgadora que no puede subsanarse la presentación de la certificación exhaustiva de la Oficina de Registro Público Inmobiliario exigida por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en la cual debió realizarse una pormenorizada revisión de todas las personas que pudieren aparecer en esa Oficina Registral como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, indicando sus nombres, apellidos y domicilio e identificando por sus linderos y medidas certera y plenamente al inmueble; no pudiendo sustituirse la inexistencia del mencionado requisito legal por documentos o certificaciones similares; concluyéndose que la certificación de gravámenes consignada con la demanda no cumplió las funciones y efectos exigidos expresamente por la Ley, para que además, se pudiese constituir en este juicio de prescripción adquisitiva un litisconsorcio pasivo originado por los fallecimientos de las ciudadanas Eloina Henderson de Gambus Afanador, a quien se demandó como propietaria, y a una de sus herederas Carmen Rita Gambus Henderson, a quien se le atribuyó la permisología para la posesión del inmueble; por lo antes analizado; en conclusión, considera esta juzgadora que la certificación de gravámenes presentada por los actores con la demanda, inserta en los folios 42 y 43 del presente expediente, no puede suplir la carga procesal de los demandantes de presentar el certificado exhaustivo ordenado y requerido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta una formalidad esencial que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la cual está interesado el orden público. Y así se decide.-

Las mencionadas normas legales han sido reiteradamente declaradas por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como de orden público, exigiéndose, en consecuencia, que esta demanda se interponga contra todas las

personas que aparezcan o pudieren aparecer como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble para la fecha en que se interponga la demanda; debiendo acompañarse con el libelo de demanda una certificación o información exhaustiva en la que el Registrador Público competente haga constar que revisó la documentación pertinente obteniendo los nombres, apellidos y domicilios de tales personas; el cumplimiento de este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será incoado con la intervención de todos los sujetos interesados. En este proceso, la pretensión procesal debe constituirse con los alegatos de hecho y derecho, el objeto e integrarse con los sujetos, activos y pasivos, que debatirán el juicio.

Dada las mencionadas particularidades de la acción de que trata la presente demanda, se debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de dicho requisito impuesto a los demandantes en prescripción adquisitiva, para garantizar la participación en el juicio de todas las personas relacionadas con la propiedad o que tengan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

De tal manera tal que, una vez revisada la certificación de gravámenes acompañada al libelo, se pudo evidenciar que la misma no sustituyó ni subsanó la omisión de la presentación de la certificación informativa del Registrador que incluyera la información completa sobre las circunstancias requeridas por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, solamente se solicitó y se hizo referencia a la existencia o inexistencia de derechos reales limitados (gravámenes) y/o medidas judiciales sobre la propiedad de un inmueble con linderos y superficie diferentes a los indicados tanto en el libelo de la demanda como los señalados por la Registradora Pública en su certificación de gravámenes, no especificándose en dicha solicitud quien o quienes son dueños de ese inmueble, así como quienes tienen algún derecho real sobre éste; cuya solicitud y obtención de la información exhaustiva al Registro Público Inmobiliario requerida por el artículo 691 ejusdem, se justifica y exige, aún más, en este juicio concreto, considerando que según el texto de la mencionada demanda la accionada, ciudadana Eloina Henderson De Gambus, a quien le atribuyen la propiedad del inmueble habría fallecido hacía más de 44 años, imputándole la permisividad de la supuesta posesión a sus pretendidas herederas Iris Gambus Henderson y Carmen Rita Gambus Henderson.

Otra razón para exigir la certificación informativa del Registrador, viene dada en el presente caso el hecho de la existencia de una visible disparidad en
cuanto a los linderos y medidas de los inmuebles señalados, por una parte, en el libelo y en las copias de diferentes operaciones jurídicas anexas, y por otra parte, en los indicados en la solicitud de certificación de gravámenes y en los suministrados por la Oficina Registral; siendo por tanto, absolutamente necesario el cumplimiento del mencionado requisito legal, para que no se incurriese posteriormente en errores e imprecisiones procesales sobre la identificación del inmueble y de sus propietarios; cuyos errores e imprecisiones se agravaron con las diferencias en los linderos y medidas del inmueble respectivo en la demanda y en los documentos anexos.

Igual situación a la anterior se observó, en cuanto a la demostración documental en el curso del juicio de los fallecimientos de la mencionada ciudadana Eloina Henderson de Gambus Afanador, a quien se le atribuye la propiedad del inmueble accionado en prescripción adquisitiva y de una de sus herederas Carmen Rita Gambus Henderson, por tanto, considera esta juzgadora que no puede subsanarse la presentación de la certificación exhaustiva de la Oficina de Registro Público Inmobiliario exigida por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en la cual debió realizarse una pormenorizada revisión de todas las personas que pudieren aparecer en esa Oficina Registral como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, indicando sus nombres, apellidos y domicilio e identificando por sus linderos y medidas certera y plenamente al inmueble; no pudiendo sustituirse la inexistencia del mencionado requisito legal por documentos o certificaciones similares.

Por lo antes expuesto, se concluye que la certificación de gravámenes consignada con la demanda no cumplió las funciones y efectos exigidos expresamente por la Ley, para que además, se pudiese constituir en este juicio de prescripción adquisitiva un litisconsorcio pasivo originado por los fallecimientos de las ciudadanas Eloina Henderson De Gambus Afanador, a quien se demandó como propietaria, y a una de sus herederas Carmen Rita Gambus Henderson, a quien se le atribuyó la presunta autorización para la posesión del inmueble; por lo antes analizado, esta juzgadora considera que la certificación de gravámenes presentada por los actores con la demanda, inserta en los folios 42 y 43 del presente expediente, no puede suplir la carga procesal que tenían y tienen los demandantes de presentar el certificado exhaustivo ordenado y requerido por los artículos 691 y 692 ejusdem, siendo ésta una

formalidad esencial que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la cual está interesado el orden público. Y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto este Tribunal obviando el requisito de la presentación de la certificación requerida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda aplicando los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, sin embargo, por los hechos antes indicados en las consideraciones anteriores sobre los graves errores y contradicciones procesales detectados en este proceso, y analizando la reiteración de jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesaria exigencia del cumplimiento de la mencionada formalidad establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal rectifica su criterio sobre la admisión de la presente demanda fundamentándose en las siguientes consideraciones.

En conformidad con los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil el juez es el director del proceso, debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, procurar su estabilidad, evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aún cuando no lo soliciten las partes.

La juzgadora trae a colación lo dispuesto en las anteriores adjetivas, en virtud de la pretensión que se esta ventilando en la presente causa, debido los presupuestos de validez en el proceso, en especial a la debida integración del contradictorio entre todos los llamados por la ley en calidad de titulares de un derecho subjetivo con facultad para reclamarlo en juicio (cualidad activa) y aquellos sujetos autorizados para negar tal condición (cualidad pasiva), es decir, que concurran todos los legitimados, activa y pasivamente a la causa, sin lo cual el juez de la causa no puede fallar al fondo.

Además es preciso observar otro presupuesto procesal, el de admisibilidad de la demanda, es la presentación de los documentos que la ley



exija para que el juez pueda examinarlos para admitir o rechazar la demanda o querella.

En el juicio de prescripción adquisitiva el legislador previó en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que la demanda deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Esa misma norma establece un mecanismo que permite a los jueces controlar el cumplimiento del antedicho presupuesto procesal, el cual consiste en exigir al demandante la presentación de unos documentos-requisitos: 1) una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y 2) copia certificada del título respectivo.

En razón de lo antes expuesto, considera juzgadora que para la admisión de la presente demanda por prescripción adquisitiva deben aplicarse los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración una reciente decisión de la Sala Constitucional que ratificó la doctrina de la Sala de Casación Civil que pregona que la certificación de gravamen emitido por un Registrador Público no es equiparable a la certificación que exige el artículo 691 del Código Procesal Civil sin la cual no pueden admitirse demandas por prescripción adquisitiva. En la sentencia nº 245 del 11-3-2015 la Sala Constitucional expresó:

(…..)
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de
manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia Nº RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. Nº 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de

Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo Nº RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).


La aplicación en el caso concreto de la precitada doctrina no significa que se le esté dando eficacia retroactiva a un nuevo criterio, pues basta leer el texto de la decisión nº 245 para caer en cuenta que allí lo que se hizo fue refrendar la interpretación del artículo 691 de la ley adjetiva en lo referente a la carga del demandante de producir la certificación del Registrador expuesta por la Sala Civil desde antes de la admisión de la presente demanda, verbigracia en la sentencia nº RC-564 del 22 de octubre de 2009, es preciso acotar, que la confirmación por la Sala Constitucional del criterio de la Casación Civil elevó la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código Procesal Civil a la categoría de doctrina vinculante que no puede ser desatendida por ningún tribunal de la República.

Criterio que por cierto ha sido ratificado en varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siendo la más reciente en la sentencia nº 155 del 06 de abril de 2015 de la Sala de Casación Civil.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y habiéndose constatado la ausencia de la certificación del Registrador, la cual es un requisito indispensable para admitir la demanda que constituye un presupuesto procesal no sustituible por otro instrumento como pudiera ser la certificación de gravamen, lo procedente es anular el auto de admisión así como los actos procesales subsiguientes y reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento en que se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por Reina Elizabeth Sequera Rojas actuando en representación de


los ciudadanos Giomar Enrique Cartagena Gil, Douglas Manuel Cartagena Gil, Yelipsa Cartagena de Calvani, Ilse Enriqueta Cartagena Nieves, Yajaira Salome Cartagena Nieves, Iris Nicomedes Cartagena Nieves, Lilibeth Josefina Cartagena Nieves, Maibeth Josefina Cartagena Nieves contra Eloina Henderson de Gambus Afanador. Así se decide.

Dado el carácter previo y de orden público de los aspectos procedimentales, antes considerados y decididos, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de la demanda por prescripción adquisitiva de una casa ubicada en la calle San Vicente de Paúl, sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres una parcela de terreno de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis con 24/100 metros cuadrados con veinticuatro (5.836,24 mts2.) con los linderos señalados en el encabezamiento del presente fallo, interpuesta por Reina Elizabeth Sequera Rojas actuando en representación de los ciudadanos Giomar Enrique Cartagena Gil, Douglas Manuel Cartagena Gil, Yelipsa Cartagena de Calvani, Ilse Enriqueta Cartagena Nieves, Yajaira Salome Cartagena Nieves, Iris Nicomedes Cartagena Nieves, Lilibeth Josefina Cartagena Nieves, Maibeth Josefina Cartagena Nieves contra Eloina Henderson de Gambus Afanador; de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se anulan todos los actos posteriores al referido auto de admisión y se repone la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión.

En consecuencia, en vista que con la demanda la parte actora no produjo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble la cual es un documento requisito que constituye un presupuesto procesal cuya falta

obsta la admisión de la demanda este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el inmueble descrito supra por ser contraria a las previsiones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Soraya Charboné.


La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.).



La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.



SCH/ALM/leydner.
Resolución N° : PJ0192015000287.-
Asunto: FP02-V-2014-000840