REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
El día 04/12/2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito continente de la acción de amparo incoada por el abogado Gilberto Rúa, venezolano, con cédula de identidad Nº 24.796.710, abogado con inpreabogado Nº 120.862 y de este domicilio, contra la omisión a notificar y todas las partes por boleta sobre la definitiva del asunto Nº FP02-V-2010-549 como ordena el artículo 251 y 233 procesal civil para que pueda comenzar el lapso legal de apelación, alegando:
Que los ciudadanos Samuel Enrrique Osorio Cublal, Emma de Jesús Osorio Cublal, Enrrique Rafael Osorio Cublal, Estela Marina Osorio Cublal, Ivor Alfredo Osorio Cublal y Guido Hugo Osorio Cublal con cédulas Nº V-799.578, V-2.014.119, V-4.934.873, V-4.077.570, V-3.413.986 y V- 4.077.573 otorgaron poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz de fecha 18 de abril de 2005 bajo Nº 69 Tomo 51 a Laiza Osorio y Gicela de Nessi con cédulas personal números V- 8.520.245 y V- 799.579 para que los representara en juicio.
Afirma que dichas mandantes en nombre propio y mandatarios demando con asistencia de la abogada Marisol López el desalojo bajo asunto FP0-V-2010-549 ante el Juzgado Segundo de Municipio Heres y señalaron como domicilio procesal Edificio el faro primer piso Avenida República de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.
Aduce que las mandantes Laiza Osorio y Gicela de Nessi subsanaron el poder defectuoso de asistencia de abogado y otorgaron
poder apud acta a la abogada Marisol López, Jean Carlos López y Luz Marina Bermudez, no obstante omitieron sustituir el poder especial de sus mandatarios a los indicados abogados.
Dice que en fecha 01/04/2013 el Juez Segundo de Municipio Heres, conformidad del Artículo 251 Procesal Civil dictó sentencia en el juicio por desalojo.
Que salió fuera diferimiento omitió ordenar notificar por boleta las partes como ordena el Artículo 251 y 233 Procesal Civil.
Que en fecha 8 de abril de 2013 el abogado Jean Carlos López bajo diligencia se dio por notificado de la definitiva en nombre de Laiza Osorio.
Que en fecha 30 de mayo de 2013 encontrándose a derecho bajo escrito de aclaratoria y ampliación solicitó al Juez Segundo de Municipio Heres, ordenara librar boleta de notificación a los reconvenidos Gicela de Nessi y los ciudadanos Samuel Enrrique, Emma de Jesús Osorio Cublal, Enrrique Rafael Osorio Cublal, Estela Marina Osorio Cublal, Ivor Alfredo Osorio Cublal y Guido Hugo Osorio Cublal en dicho escrito de aclaratoria y ampliación se reservó el derecho de apelar de la definitiva, hasta que conste la notificación por boleta del último de las partes.
Que en fecha 01 de octubre de 2015 la Jueza Superiora Accidental Marìa Gallardo bajo oficio Nº 298/2015, ordenó al Juez Segundo de Municipio Heres remitiera el computo de los días transcurridos desde la fecha que se materializó la última notificación de la sentencia definitiva de fecha 01/04/2013 hasta el dìa que apeló de la misma el hoy recurrente de autos, virtud a ello dicho Juez Segundo de Municipio Heres najo oficio Nº 1023-543/2015 respondiò Primero: Que en fecha 08/04/2013 se diò por notificado el abogado Jean Carlos López en nombre de Laiza Osorio. Segundo: Que en fecha 27/05/2015 fue debidamente notificado el demandado de autos ciudadano Gilberto Rua de la referida sentencia. Tercero: Que una vez cumplida las notificaciones de las sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 251 Procesal Civil.
Que se evidencia que los reconvenidos Gicela de Nessi e igualmente Samuel Enrrique, Emma de Jesús Osorio Cublal, Enrrique Rafael Osorio Cublal, Estela Marina Osorio Cublal, Ivor Alfredo Osorio Cublal y Guido Hugo Osorio Cublal son partes del juicio de desalojo.
Que la omisión delatada sobre la notificación de las partes, constituye materia de orden público y dicha omisión con abuso de poder esta lesionando directamente preceptos constitucionales especialmente la igualdad ante la ley, debido proceso. La seguridad jurídica, el derecho a ser oído y el Estado de Derecho y Justicia
Este Tribunal le da entrada al presente asunto y ordena anotarlo en los libros de causa llevados por este Juzgado.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisados los anteriores argumentos expuestos por el accionante Gilberto Rúa son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.
De los requisitos de forma de la solicitud.
Primeramente la juzgadora encuentra que la solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De la competencia del Tribunal.
La actuación contra la cual recurre en amparo el ciudadano Gilberto Rúa proviene de un Tribunal de Municipio en virtud de lo cual este Tribunal es el competente para conocer y decidir la pretensión de tutela constitucional y así se decide.
De la admisibilidad.
El accionante en amparo denuncia una supuesta lesión al derecho a la defensa que se origina en falta de notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 2º de Municipio hoy denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual fue publicada extemporalmente el 01/04/2013, la cual corre inserta en copia simple a los folios 11 al 22 en la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2015 consigna copia simple de la sentencia del recurso de hecho que interpusiera contra el auto de fecha 18/06/2013 dictado por el Tribunal de causa que declaró inadmisible por extemporánea el recurso de apelación efectuado por el hoy accionante sobre la notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada por el Juez 2º de Municipio. De la lectura de la sentencia que consigna en copia simple se observa que el Tribunal Superior Accidental Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declara sin lugar el recurso de hecho y confirma el auto dictado por el Juzgado 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial.
En el caso sub judice, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 04 de diciembre de dos mil quince, habiendo transcurrido en demasía el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fija un plazo de seis (6) meses desde que ocurrió la acción u omisión que viola o amenaza un derecho o garantía constitucional después del cual el legislador considera que existe un consentimiento expreso del agraviado. De tal manera que esta sentenciadora aplicando la norma up supra, considera que el lapso de caducidad operó para todas las actuaciones que el solicitante pretende con relación a la presente acción, dado que las presuntas omisiones no conculcan el orden
público, lo que trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del amparo interpuesto por el ciudadano Gilberto Rua. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto por Gilberto Rua contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en notificar a las partes de la sentencia definitiva en la causa contenida el expediente Nº FP02-V-2010-549 proferida por ese Juzgado de Municipio en el Juicio de Desalojo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Soraya Charboné.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana L. Mares.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana L. Mares.
SCH/ALM/Angéla.
ASUNTO. FP02-O-2015-000044
Resolución Nº PJ0192015000289
|