REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 04 de diciembre de 2015 se recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Alfonso Omar Herrera Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.196.164 y de este domicilio, en su condición de accionista minoritario según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil “RAICES TIENDA NATURISTA, C.A.”, de este domicilio, de fecha 07 de Febrero del año 2014, bajo el Nº 32, Tomo A-6, expediente Nº 304-7343; debidamente asistido por los ciudadanos Manuel Bravo Manrique y Manuel Bravo Ceballos, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.492 y 202.542 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana Nelly Arce Rios, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-25.528.656 y de este mismo domicilio.
Alegando que en su condición de accionista minoritario y de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 52, 112 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 32, 34, 35, 200, 260, 261 y 296 del Código de Comercio interpone recurso de amparo constitucional en una acción lesiva, agraviante y perjudicial proveniente de la ciudadana Nelly Arce Rios, quien sin ninguna cualidad o legitimación de algún derecho o acción, se posesiono y usurpo de manera arbitraria e ilegitima la administración y dirección de la precitada sociedad de comercio, violando rotunda y flagrantemente con su actitud, los derechos constitucionales y legales que tiene como socio-accionista según el paquete accionarío suscrito en dicha escritura, lo que no le permite ejercer a plenitud todo su potencial y desarrollo en el campo del comercio como comerciante, y en procura del mejor bienestar económico y que con su inescrupulosa actitud sigue vulnerando sus derechos como accionista minoritario de acceder a la información de la actividad operacional del negocio, relacionada con la contabilidad la cual debe llevar todo comerciante por mandato del legislador mercantil, lo que trasgredí, quebranta y perjudica con esa insana y usurpada administración el que deba realizar oportunamente las diferentes declaraciones de impuestos o pago de los tributos que genera dicha empresa frente a la Administración Tributaria Regional y/o Municipal por la explotación económica que realiza la sociedad mercantil.
Que la empresa “RAICES TIENDA NATURISTA, C.A.”, fue constituida entre el ciudadano Orlando Prada, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-84.275.182, accionista mayoritario (gerente) con una participación de cuatrocientos noventa (490) acciones (hoy difunto) como se evidencia del acta der defunción de fecha 08 de octubre de 2014 y el hoy demandante con una participación de diez (10) acciones (accionista minoritario).
Que desde la constitución de la empresa el ciudadano Orlando Prada en su condición de Gerente “RAICES TIENDA NATURISTA, C.A.”, según lo previsto en la Cláusula Segunda (2da) del Acta Constitutiva, la misma estuvo en términos estadísticos en cuanto a ganacia y perdidas bastante considerables, es decir, que nunca estuvo cercano a alguna situación que pudiera considerarse perjudicial a los interese de la misma; y que la comunicación entre ellos era cada quince (15) días en referencia a la funcionabilidad de la sociedad, la cual fue de positiva aceptación, corroborado por la comisario Licenciada Laymir De Los Ángeles Núñez Pérez.
Que una vez sobre puesto del lamentable fallecimiento de su socio y amigo Orlando Prada, tuvo la necesidad y mayor aun como parte interesada en asumir las riendas de la sagrada y ponderada administración que venia ejerciendo el hoy occiso Orlando Prada, quien tenia una serie de trabajadores bajo su administración entre los cuales esta la ciudadana Nelly Arce Rios, quien fungía como médico botánico para la empresa, encargada de la elaboración de algunas medicinas naturales según permiso de las autoridades competentes en materia de salud de este País, las cuales eran comercializadas en dicho establecimiento comercial.
Que la ciudadana Nelly Arce Rios, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-25.528.656, le manifestó una vez puesta en conocimiento de su participación en dicha empresa que es a ella le correspondía estar al frente de la empresa por ser la concubina del ciudadano Orlando Prada (difunto) desde hace bastante tiempo y que es a ella a quien le concernía llevar la administración y direccionalidad de la tantas veces nombradas sociedad y no a otro aun cuando estén expresas en las escrituras debidamente certificadas en el acta constitutiva de la sociedad de comercio, en su cláusula décima.
Que la inaceptable actitud por parte de la ciudadana Nelly Arce Rios de reconocer su cualidad de accionista y titular de algunas acciones, lo corrobora la inspección realizada en las instalaciones del negocio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo de 2015.
Que la ciudadana Nelly Arce Rios no tiene cualidad o legitimidad de algún derecho o acción para sostener y mucho menos llevar la dirección y administración de la compañía, y que en virtud de tan irregular anomalía que se suscito en la oportunidad en que pretendía ocuparse de la dirección de la compañía, la cual se encontraba acéfala debido a la falta absoluta de quien hasta el día de su muerte llevaba la conducción la empresa.
Que la situación antijurídica por parte de la demandada Nelly Arce Rios, produce una grave y perjudicial lesión a sus derechos constitucionales y legales como accionista que pretende desarrollar y evolucionar sus potencialidades en el mercado comercial y mercantil, e igualmente conocer mas a fondo el manejo y conducción como comerciante de una entidad de comercio de la cual forma parte.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN
Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.
De los requisitos de forma de la solicitud.
Primeramente la juzgadora encuentra que la solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De la competencia del Tribunal.
Por lo que respecta a la competencia del Tribunal para conocer de la presenta acción de amparo, se pudo evidenciar que los supuestos hechos lesivos denunciados por el accionante se atribuyen a una persona que supuestamente ha realizados actos indeseados, que comporta la mala intensión de quien sin tener supuestamente ninguna titularidad en la sociedad mercantil, usurpa de manera arbitraria e ilegitima la administración y dirección de la empresa “Raices Tienda Naturista, C.A”, vulnerando los derechos que dice tener el accionante, con lo cual habría incurrido en el menoscabo de los derechos de propiedad, asociación y libertad económica los cuales son afines con la materia civil y mercantil cuya regulación se encuentra predominantemente en el Código Civil y el Código de Comercio, siendo estos derechos inherentes a la propiedad, asociación y la libertad económica. Por las razones expuestas, este Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo a la letra de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley Orgánica de Amparo). En consecuencia, este Tribunal afirma su competencia para conocer de la acción de amparo por la presunta violación de los derechos de propiedad, libertad económica, el derecho de asociación y el derecho al trabajo.
De la admisibilidad del amparo.
En cuanto a la admisibilidad de la acción el jurisdicente observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara que el amparo interpuesto por Alonso Omar Herrera Ramírez, es admisible. Así se decide.
De las notificaciones.
Notifíquese mediante oficio al representante de la Fiscalia Superior del Ministerio Público y boleta a la presunta agraviante de la admisión del presente amparo constitucional para que, si lo considera conveniente, concurra a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Soraya A. Charboné.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.-
SACHP/ALMP/tgsm
ASUNTO: FP02-O-2015-000045
Resolución Nº PJ0192015000288
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