REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 156°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000141
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ORIETTA CAROLINA PINTO y DENICE DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.598.204 y 10.571.840, respectivamente.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ALBERTO ROJAS, JESÚS DURAN Y MANUEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.697, 181.060 y 192.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HELADO DELIZIA, S.R.L.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANNABEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.777.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas ORIETTA CAROLINA PINTO y DENICE DEL CARMEN GONZÁLEZ, en fecha 28 de Abril de 2014, en contra de la empresa HELADO DELIZIA, S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En fecha 30 de Abril de 2014 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar le dio entrada. Admitida y cumplidas las formalidades de la fase de sustanciación, en fecha 19 de Junio de 2014 tuvo lugar el Sorteo Nº 65-2014, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Diciembre del 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó nuevo Juez para dicho Juzgado, el cual se abocó en fecha 23 de Enero del 2014, desarrollándose la fase en procura de una mediación, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, sin lograr resultados positivos, por lo que las partes decidieron darla por concluida, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez transcurrido el lapso para contestar la demanda se remitió a la fase de juicio, siendo adjudicada a este Juzgado quien al darle entrada admitió las pruebas promovidas y fijó el 21 de Mayo de 2015, para la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 22 de Abril del 2015 la representación judicial de la demandada, Apelo del auto admisión de pruebas, dicho recurso se oyó en un solo efecto, remitiéndose al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma sede Judicial, siendo declarada parcialmente con lugar. El Juzgado de Alzada acordó, que este Tribunal modifique el auto de admisión, por lo que debió pronunciarse respecto a las pruebas señaladas en el fallo, las cuales fueron promovidas por la parte demandada, ahora bien, en fecha 13 de Agosto del 2015 se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión del Juzgado de Alzada, de igual forma se fijo para el día 06 de Octubre del 2015 la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 17 de Septiembre del 2015 la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte actora e introdujo un Recurso Sucesivo de Apelación. En fecha 18 de Septiembre del 2015 se dicto auto negando el trámite de la apelación por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por solicitud de loa Apoderados Judiciales de las partes en el proceso, en fecha 17 de Noviembre del 2015 se dicto auto Reprogramando la audiencia de juicio para el día 01 de Diciembre del 2015, debido a razones de salud de la Apoderada Demandada. En fecha 23 de noviembre del 2015 se recibió oficio Nº 408-2015 librado el 18-11-2015, por el Juzgado Superior Cuarto (4º) Laboral, en el que manifiesta que homologó el desistimiento del Recurso de Hecho. En fecha 01 de Diciembre del 2015 se llevo a cabo la audiencia de juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial de las demandantes, en su escrito libelar que las ciudadanas ORIETTA PINTO y DENICE GONZALEZ, ingresaron a prestar sus servicios personales para la empresa HELADOS DELIZIA, S.R.L., en fecha 07-01-2007 y 28-03-2008, respectivamente, como VENDEDORAS DE HELADOS, con un horario de 10:00am a 12:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m. seis días a la semana de miércoles a lunes, con el día martes libre, devengado un último salario básico de Bs.2.047,52. Asimismo señalan que la relación laboral duro hasta el 13 de Abril del 2013, cuando la empresa cerró inesperadamente, sin notificar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el motivo. Dejando desamparadas a las actoras, negándose a cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales que por ley les corresponde. La representación judicial de las demandantes indicó que el patrono nunca las inscribió en el Seguro Social Obligatorio, así como tampoco fueron inscritas en el Régimen Prestacional de Vivienda, siendo infructuosas las gestiones realizadas hasta la presente para que la empresa demandada cumpla con el pago de las prestaciones sociales reclamadas, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa HELADOS DELIZIA, S.R.L., para que su representado le cancele o sea condenado por este Juzgado a lo siguiente:
La ciudadana ORIETTA PINTO reclama los siguientes conceptos:
1. Bs. 17.730,88 por concepto de antigüedad
2. Bs. 6.684,35 por concepto de interés de prestaciones sociales.
3. Bs. 11.534,36 por concepto de vacaciones anuales no canceladas.
4. Bs. 682,51. por concepto de pago de vacaciones fraccionadas.
5. Bs. 4.187,26 por concepto de utilidades.
6. Bs. 511,88 por concepto de pago de utilidades fraccionadas.
7. Bs. 17.730,88 por concepto de indemnización por despido injustificado.
8. Bs. 19.431,00 por concepto de bono de alimentación desde abril del 2011 hasta la terminación de la relación laboral.
9. Bs. 6.523,56 por concepto de régimen prestacional de empleo.
10. Bs. 6.001,75 por concepto de días domingos trabajados.
11. Bs. 677,16 por concepto de días feriados trabajados no cancelados.
12. Pide ser inscrita en el Seguro Social Obligatorio, así como la cancelación de las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la cesantía.
13. Pide se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que inicie el proceso sancionatorio en contra de la empresa HELADOS DELIZIA, S.R.L., por obviar intencionalmente la filiación al Sistema de Seguridad Social.
14. Pide se ordene al patrono realice la inscripción de la actora en el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad y cancelar las cotizaciones correspondiente en base al 3% en cual equivaldría al 1% que debió pagar el trabajador y el 2% que debió pagar el patrono desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la cesantía.
Los conceptos reclamados por la ciudadana ORIETTA PINTO dan un total de NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (BS. 95.089,53).
La ciudadana DENICE GONZALEZ reclama los siguientes conceptos:
1. Bs. 13.774,71 por concepto de antigüedad
2. Bs. 4.250,40 por concepto de interés de prestaciones sociales.
3. Bs. 9.418,59 por concepto de vacaciones anuales no canceladas.
4. Bs. 3.885,90 por concepto de utilidades anuales.
5. Bs. 511,88 por concepto de pago de utilidades fraccionadas.
6. Bs. 13.774,71 por concepto de indemnización por despido injustificado.
7. Bs. 19.589,75 por concepto de bono de alimentación desde abril del 2011 hasta la terminación de la relación laboral.
8. Bs. 6.523,56 por concepto de régimen prestacional de empleo.
9. Bs.5.367, 11 por concepto de días domingos trabajados.
10. Bs. 610,60 por concepto de días feriados trabajados no cancelados.
11. Pide ser inscrita en el Seguro Social Obligatorio y cancele las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la cesantía.
12. Pide se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que inicie el proceso sancionatorio en contra de la empresa HELADOS DELIZIA, S.R.L., por obviar intencionalmente la filiación al Sistema de Seguridad Social.
13. Pide se ordene al patrono realice la inscripción de la actora en el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, así como cancelar las cotizaciones correspondiente en base al 3% el cual equivaldría, al 1% que debió pagar el trabajador y el 2% que debió pagar el patrono desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la cesantía.
Estos conceptos reclamados por la ciudadana DENICE GONZALEZ dan un total de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTISIETE CENTIMOS, (BS. 77.761,27).
ESTOS CONCEPTOS SUMAN UN TOTAL GENERAL ENTRE LAS DOS TRABAJADORAS DE CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 172.850,80)
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, en fecha 09 de Marzo de 2015, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 219 al 248 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
En cuanto a la ciudadana DENICE GONZALEZ, niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho argumentado por las solicitantes, en cuanto a que la sociedad de comercio HELADOS DELIZIA, S.R.L. haya despedido injustificadamente a las actoras y que en virtud de ello se vea obligada a cancelar a la ciudadana ORIETTA PINTO la cantidad de Bs. 17.730,88 y a la ciudadana DENICE GONZALEZ la cantidad de Bs.13.774, 71 por concepto de indemnización.
Niega, rechaza y contradice el hecho de que este Tribunal sea competente por la materia para conocer del presunto despido injustificado de las trabajadoras ORIETTA PINTO y ENICE GONZALEZ, fundamentándose en lo siguiente; dentro de los derechos negociables por las trabajadoras, se encuentra el derecho irrenunciable de reclamar ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial atinente a la prestación de servicio el Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando la estabilidad laboral ha sido infringida por parte del patrono, de manera intempestiva e injustificada.
De igual manera indica la representación judicial de la empresa que del escrito libelar se evidencia que las trabajadoras de que se trata la presente demanda, se encuentran incursas en el presupuesto de hecho a que se refiere el literal a del articulo 5 del Decreto Nº 9.322, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27-12-2012, por lo que este Tribunal debe y esta en la obligación legal de declararse incompetente por la materia para conocer de la reclamación de la indemnización que como consecuencia de un presunto despido injustificado que debió reclamarse ante la Inspectoría de Trabajo de esta misma circunscripción.
Agrega el representante legal de la empresa que la Inspectoría del Trabajo el único Ente que se encuentra autorizado, facultado y competente por la materia para sancionar al patrono en caso de haberse probado en autos el presunto despido injustificado.
El representante legal de la demandada por todo lo anteriormente expuesto procede en derecho a argumentar la contradicción del hecho alegado como despido injustificado por parte de las trabajadoras.
Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de las partes el presupuesto de hecho argumentado por las trabajadoras, en cuanto a que la sociedad de comercio HELADOS DELIZIA, S.R.L, haya mantenido conversaciones extrajudiciales de carácter conciliatorio para dar por terminada la relación laboral.
Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de las partes el presupuesto de hecho argumentado por las trabajadoras, en cuanto a que la sociedad de comercio HELADOS DELIZIA, S.R.L, haya hecho entrega de carta de trabajo por cuanto no ha manifestado su voluntad de dar por terminada la relación contractual de naturaleza laboral con las solicitantes.
Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de las partes el presupuesto de hecho argumentado por las trabajadoras, en cuanto a que la sociedad de comercio HELADOS DELIZIA, S.R.L, tenga la obligación en la actualidad de pagar prestaciones sociales en atención en lo previsto en el articulo 142 de la LOTTT, por cuanto no ha recibido ni verbal ni de forma escrita renuncia por parte de las trabajadoras, así como tampoco la empresa las despidió ni justa ni injustamente.
Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de las partes el presupuesto de hecho argumentado por la solicitante DENICE GONZALEZ, en cuanto a que la demandada le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.774,71, siendo que los libros de contabilidad llevados por la empresa, indica que la trabajadora ingreso a prestar sus servicios en fecha 28-03-2008 al 30-04-2012, es por lo que existe una diferencia entre la cantidad reclamada y la cantidad indicada por el libro supra, es importante señalar que la diferencia existente es a favor de la trabajadora.
El Representante legal de la empresa reconoce que a la trabajadora DENICE GONZALEZ le debe la cantidad de Bs.19.171,78, por concepto de antigüedad, incluyendo el fideicomiso.
Niega, Rechaza y Contradice, que su representada le adeude la suma de Bs. 4.250,40 por concepto de fideicomiso.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs. 9.418,59 por concepto de vacaciones anuales no pagadas.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs. 5.367,11 por concepto de días domingos laborados así como la suma de Bs. 610,60 por días feriados y Bs. 19.589,75 por concepto de bono de alimentación.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs.77.761, 27 a la trabajadora por concepto de Obligaciones Laborales.
En cuanto a la Ciudadana ORIETTA PINTO, niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs.17.730, 88 por concepto de Prestaciones de Antigüedad y la cantidad de Bs. 6.684,35 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs.4.187, 26 por concepto de utilidades anuales no pagadas.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs. 6.523,56 por concepto de régimen prestacional de empleo.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs.11.534,36 por concepto de vacaciones anuales no pagadas.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs.511,88 por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs.19.431, 00 por concepto de Bono de Alimentación.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs. 6.001,75 por concepto de días domingos trabajados.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs. 676,16 por concepto de días feriados.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude la suma de Bs. 91.766,69 a la trabajadora por concepto de Obligaciones Laborales
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió documental identificada con la letra “A”, descrita como Providencia Administrativa Nº 2014-00050, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 21/02/2014. Dicha prueba rielan a los folios 57 al 61 del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcados como “A, A1 y A2”, copias del registro mercantil de la demandada y de dos actas de matrimonio, las cuales rielan a los folios 74 al 89 del presente expediente. Promovió marcados como “B, B1 al B5, C, C1 al C6”, recibos de pago emitido por la demandada a favor de las actoras, estas rielan a los folios 189 al 200 del presente expediente. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió según sus dichos documental identificada como “B6”, de una revisión exhaustiva de las actas que forman el expediente se pudo observar que dicha documental no existe, por lo tanto nada admite este Juzgado en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.
Reproduce el merito favorable de los autos específicamente en los instrumentos que rielan en el documento identificado “D” a los folios 63 al 79, 85 al 90, 92 al 98, 112 al 120, 123 al 126, y a los folios reales del expediente 155 al 170, 176 al 181, 182 al 188, 202 al 204, 207 al 210, respectivamente. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por las actoras y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
Del análisis efectuado del desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituye el expediente, se puede observar que no existe desacuerdo entre las partes en cuanto al cargo desempeñado, el tiempo de servicio, las fechas de ingreso y egreso. Queda determinado que el punto controvertido lo representa el cobro de prestaciones sociales y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
La representación Judicial de la demandada fundamenta su argumentación en el procedimiento de trabajo, observando tres hechos notorios existenciales entre las actoras y la empresa primero reconoce la relación de Trabajo, ahora bien en cuento a la jornada de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., la parte demandada desconoce y aclara que la jornada es de 03:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., ya que es una zona popular y peligrosa, por lo que la heladería no abre a la hora indicada en el libelo de la demanda, es decir, que la jornada diurna culmina a las 07:00 de la noche, la representación judicial de la demandada indica que la empresa no desconoce el salario estipulado en el libelo de la demanda, en cuanto a los calculo la empresa desconoce los montos reclamados. En cuanto a la calificación de despido la heladería consignó pruebas donde indica que suspende sus actividades laborales no el 13 de abril, sino después de esa fecha, sin embargo la empresa acepta la fecha que inicio el procedimiento administrativo, por que dejó de entrar ingresos efectivos por falta de ventas en el negocio, la representación judicial de la empresa insiste que las demandantes aun son trabajadoras e incluso sus beneficios aun se encuentran dentro de la contabilidad de la empresa, incluyendo una cuenta donde se genera intereses, resalta la representante judicial que la empresa nunca las despidió. Sugiere la abogada que existe un procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores que es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no obstante las actoras se vieron impedidas de ejercer ese procedimiento toda vez que para el periodo de enero hasta agosto 2013 la Inspectoría dejo de despachar (indica que fueron mas de 6 meses), sin embargo debió proceder inmediatamente al reenganche y pago de salarios caídos, puesto que lo que argumenta la representación judicial de las actoras es que fueron despedidas injustificadamente, la empresa asume el cierre de la empresa y no solo le participa a las trabajadoras, sino al publico en general, ya que en esa zona son muy buscados por que la empresa mantiene precios solidarios y los vecinos buscan ese expendio de helado. Arguye la apoderada demandante que la empresa reabre y se pone en suplencia, en los actuales momentos, esa es la condición en que se encuentran dos trabajadoras ocupando los cargos tanto de la ciudadana DENICE GONZALEZ como de ORIETTA PINTO, destaca la representación judicial de la empresa que las ciudadanas antes mencionadas no están despedidas, de igual manera, señala que se inicio un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, por reclamo de las prestaciones sociales y otros pagos indemnizatorios. La Inspectoría del Trabajo declino la competencia por no estar facultada para decidir asuntos de derecho, así como tampoco puede verificar las pruebas consignadas en el procedimiento. Agrega la representación judicial de la empresa que una vez que analizaron el presunto despido injustificado y que la empresa no considera como tal por que sus trabajadoras están bajo una condición de abandono de trabajo, pero como hay un procedimiento instaurado, la empresa esta esperando el resultado del mismo, sin embargo la demandada insiste en reconocerlas como trabajadoras, insiste que tienen sus prestaciones depositadas en la contabilidad de la empresa y no están siendo despedidas. Argumenta que este tema se ha tratado de forma judicial y extrajudicial. Manifiesta la representante judicial de la empresa que existe un punto importante procesalmente a posteriori que es la falta de legitimación pasiva de la demanda, la cual alegan desde que se inicio el procedimiento administrativo, ya que la ciudadana Rosangel Cova de Mora, quien es presidenta de la S.R.L, tiene libertad para ejercer el comercio individual del bien, no estando aun separada legalmente de su esposo, así como tampoco existe separación de bienes, no hay documento público donde radique la administración, esto es de conformidad con el articulo 16 del Código de Comercio y de acuerdo al articulo 154 del Código Civil Venezolano, la empresa es familiar conformada por la madre y las hijas que el padre les constituyo con el peculio producto de la comunidad conyugal, manifiesta la representación judicial de la empresa que el jefe inmediato de las ciudadanas DENICE GONZALEZ y ORIETTA PINTO es el esposo de la señora Rosangel Cova de Mora y no esta ultima, es decir, trabajan en equipo y mantienen una relación conyugal bastante bien habida, quedo establecido en los estatutos que la administración es manejada conjuntamente con las otras dos accionistas, es decir, el presidente o presidenta con los demás miembros de la junta directiva, es por lo que arguye que debieron ser demandados todos, cotejando que dos de ellos se encuentran enlazados en matrimonio, es aquí donde alegan el litis consorcio necesario que no podemos omitir, puesto que no hay pruebas y que en todo caso se tendría que revertir la carga de la prueba, que les hubiese correspondido a las actoras probar si hay o no administración, prueba que no existe por que es producto del caudal común por lo tanto no corresponde al primer aparte del articulo 168 que establece que en juicio puede ser legitimado pasivo activo individual cualquiera de los cónyuge que tenga autorización para ello, en este caso no existe autorización judicial para que la Señora Cova de Mora ejerza el comercio individual y en este sentido la representación judicial impone el articulo 16 del Código de Comercio en concordancia con el 168 y con el articulado que se aplica en la contestación de la demanda y que se ratifica en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría, allí también se alego la falta de cualidad, la accionante debió allí subsanar ese defecto que es materia de orden publico y que es material necesario sin el cual el Tribunal no puede tocar el fondo hasta tanto no se resuelva la legitimación pasiva, de hecho que si alguna de las dos demandadas que no nos consta si están casadas o no, en este caso la señora Orietta si y que lamentablemente es viuda, allí también consta una legitimación que no se argumenta pero en el expediente laboral no consta el enlace matrimonial de la señora Orietta, en consecuencia el producto del trabajo forma parte de la comunidad conyugal y en todo caso hubiese también ello adolecido de impugnación activa. La representación judicial de la demandada pasa a manifestar el presupuesto como consecuencia del despido injustificado considera la representante de la demandada que si hablamos de conflicto de competencia, si este Tribunal entra a trabajar el despido injustificado por que es materia exclusiva de acuerdo al articulo 422 o 425 (allí tendría que corregir su excelencia ya que no memoriza con facilidad los articulados)entra el conflicto de competencia por que es un procedimiento de carácter netamente administrativo y ésta violatoria precisamente de los electos estables del contrato de trabajo y hay un procedimiento a seguir que vendría siendo reenganche y pago de salarios caídos para resolver la situación infringida y el derecho lesionado reconociendo los beneficios de las trabajadoras. Ahora bien pasamos a la reclamación del registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reconoce la empresa que si existe un derecho lamentablemente hubo una dificultad a nivel administrativo que infringió en el procesamiento, pero alegan legitimación activa para hacer reclamación de cotización, ya el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio al respecto y eso le corresponde al tesoro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien en cuanto al régimen prestacional de empleo se argumenta la prescripción de la acción toda vez que no se verifica en autos registro del libelo de la demanda, la representante judicial de la empresa manifiesta que queda en concreto son los conceptos reclamados como antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, días feriados y cesta tickets, en cuanto a este ultimo y a la litis de la señora DENICE, estamos reproduciendo el merito favorable de los abonos parciales y no cancelación por que la parte demandada esta muy clara que la cancelación de las prestaciones sociales es cuando concluye la relación laboral, arguye que si el tribunal ordena que las actoras inicien sus labores, la demandada no se opondría, puesto que para HELADERIAS DELIZZIA, S.R.L son aun trabajadoras de la empresa, por lo tanto lo que consta en autos son recibos de abonos parciales a los beneficios sociales, que como las empresas y comercios están sujetas a revisión anuales por parte de la inspectoría, la Inspectoría tiene un criterio administrativo particular, de que se le de un 75% , los días adicionales etc., y en el caso de la señora DENICE refleja el abono total, en el caso de la señora Orietta no es así, es abono parcial por que es la encargada de la caja principal del negocio, ella tiene las función de la organización total del local comercial, se le reconoce estímulos laborales adicionales, para hacer su acumulación hasta el final porque la empresa iba acumulando los cinco (05) días mensuales, más los incrementos, bono vacacional.
Por lo que rechaza y desconoce que a las demandantes las hayan despedido injustificadamente, toda vez que la empresa se vio en la necesidad de cerrar inesperadamente por la falta de materia prima, ahora bien, se revisó todo el material probatorio sin que pudiese encontrarse alguna carta de renuncia u otro documento que demuestre la manifestación de las actoras de poner fin a la relación laboral, así como tampoco se observo procedimiento alguno tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar informando el cierre de la empresa, por lo que se evidencia que no cumplió con la obligación legal, ya que se requería que el Ente Administrativo tuviese información de los motivos del cierre de la entidad de trabajo para garantizar los derechos de los trabajadores. Así se Establece.-
Ahora bien, de acuerdo a los puntos debatidos anteriormente podemos observar que la empresa reconoce todos los argumentos de las actoras, excepto la jornada laboral en la que las demandantes prestaron sus servicios para la demandada. Del material que integra las actas procesales, no se desprende que la parte demandada lograra demostrar que la jornada de trabajo era distinta a la indicada por las demandantes. Quedando reconocido lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se Establece.-
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por las actoras:
La ciudadana ORIETTA PINTO como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
1. Reclama la cantidad de Bs. 17.730,88 por concepto de antigüedad, con respecto a este concepto y en concordancia con las actas que conforman el presente expediente, no se pudo evidencia en las documentales, que la demandada haya cancelado a la demandante este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 17.730,88. Así se Establece.-
2. Reclama la cantidad de Bs. 6.684,35 por concepto de interés de prestaciones sociales. Con respecto a este concepto y en concordancia con las actas que conforman el presente expediente, no se encontró documental alguna, donde demuestre la empresa demandada haber cancelado a la demandante este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 6.684,35. Así se Establece.-
3. Reclama la actora la cantidad de Bs. 11.534,36 por concepto de vacaciones anuales no canceladas. Con respecto a este concepto y en concordancia con las actas que conforman el presente expediente, no se encontró documental alguna, donde demuestre el demandado haber cancelado a la demandante este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 11.534,36. Así se Establece.-
4. Reclama la actora la cantidad de Bs. 682,51, por concepto de pago de vacaciones fraccionadas. Con respecto a este concepto y en concordancia con las actas que conforman el presente expediente, no se encontró documental alguna, donde demuestre el demandado haber cancelado a la demandante este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 682,51. Así se Establece.-
5. Reclama la actora la cantidad de Bs. 4.187,26 por concepto de utilidades. Con respecto a este concepto y en concordancia con las actas que conforman el presente expediente, no se encontró documental alguna, donde demuestre el demandado haber cancelado a la demandante este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 4.187,26. Así se Establece.-
6. Reclama la actora la cantidad de Bs. 511,88 por concepto de pago de utilidades fraccionadas. Con respecto a este concepto y en concordancia con las actas que conforman el presente expediente, no se pudo evidencia en las documentales, que la demandada haya cancelado a la demandante este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 511,88. Así se Establece.-
7. Reclama la actora la cantidad de Bs. 17.730,88 por concepto de indemnización por despido injustificado. Como quedo establecido el motivo de la culminación de la relación laboral derivo de un despido injustificado, en razón de ello y conforme a lo dispuesto en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que indica que cuando la culminación de la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador, caso que aplica en la presente causa, deberá el patrono cancelar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales indicadas en el Articulo 142 ejusdem, en consecuencia, este Juzgado ordena a la demandada al pago por despido injustificado a la actora, por la cantidad de Bs.17.730,88 .Así se establece.
8. Reclama la actora la cantidad de Bs. 19.431,00 por concepto de bono de alimentación desde abril del 2011 hasta la terminación de la relación laboral. Con respecto a este concepto y en concordancia con las actas que conforman el presente expediente, no se pudo evidencia en las documentales, que la demandada haya cancelado a la demandante este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 19.589,75. Así se Establece.-
9. Reclama la actora la cantidad de Bs. 6.523,56 por concepto de régimen prestacional de empleo. Este Tribunal al analizar el requerimiento de la demandante, observa que no cursan en las actas procesales comprobantes de pagos que permitan verificar que se generaron las cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en la Ley respectiva, ya que es al Instituto Nacional de Empleo a quien le corresponde la apertura del procedimiento por denuncia del trabajador o trabajadora, para comprobar los hechos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se Establece.-
10. Reclama la actora la cantidad de Bs. 6.001,75 por concepto de días domingos trabajados. Con respecto a este concepto y en concordancia con las actas que conforman el presente expediente, no se pudo evidencia en las documentales, que la demandada haya cancelado a la demandante este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 6.001,75. Así se Establece.-
11. Reclama la actora la cantidad de Bs. 677,16 por concepto de días feriados trabajados no cancelados. Con respecto a este concepto y en concordancia con las actas que conforman el presente expediente, no se pudo evidencia en las documentales, que la demandada haya cancelado a la demandante este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 677,16. Así se Establece.-
12. Reclama a la demandada ser inscrita en el Seguro Social Obligatorio y cancele las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la cesantía. Este Tribunal al analizar el requerimiento de la demandante, observa que no cursan en las actas procesales comprobantes de pagos en los que se evidencia las retensiones que a estos efectos el patrono debió realizar, por lo que considera necesario sugerirle que acuda ante la Oficina del Instituto Nacional de Empleo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ser el Ente encargado de tramitar los reclamos relacionados con el cumplimiento de esta obligación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se Establece.-
13. Solicita a este Tribunal se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que inicie el proceso sancionatorio en contra de la empresa HELADOS DELIZIA, C.A., por obviar intencionalmente la filiación al Sistema de Seguridad Social. Este Tribunal le señala que el proceso de sanción es el resultado de la investigación administrativa que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al constatar el incumplimiento del patrono, por lo que este Juzgado es respetuoso de los procedimientos internos de cada institución, en tal sentido le insta a denunciar ante el Ente mencionado tal irregularidad para que el mismo proceda a la apertura de la averiguación correspondiente. Así se Establece.-
14. Reclama se ordene al patrono a que realice la inscripción de la actora en el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad y cancelar las cotizaciones correspondiente en base al 3% en cual equivaldría al 1% que debió pagar el trabajador y el 2% que debió pagar el patrono desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la cesantía. Este Tribunal le insta a denunciar la situación planteada ante BANHAVI, por ser el Ente encargado de procesar todo lo relacionado con la supervisión de las retenciones en esta materia, para que el mismo proceda a la apertura de la averiguación correspondiente. Así se Establece.-
Estos conceptos reclamados por la ciudadana ORIETTA PINTO dan un total de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (BS. 85.230,78).
Por una parte La ciudadana DENICE GONZALEZ como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
1.Reclama la cantidad de Bs. 13.774,71 por concepto de antigüedad, con respecto a este concepto se evidencia de las planillas de liquidación que rielan a los folios 189 al 194 de la pieza número 1, que la actora recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, la cantidad de Bs. 15.956,76, Del estudio realizado se evidencia que al actor le corresponde 180 días de antigüedad por el tiempo de servicio, lo cual al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 76,78, da un total de Bs. 13.820,40, por lo que la demandada le adeuda una diferencia y debe cancelar la cantidad de Bs. 45,69. Así se Establece.-
2. Reclama la actora la cantidad de Bs. 4.250,40 por concepto de interés de prestaciones sociales. Con respecto a este concepto se evidencia de las planillas de liquidación que rielan a los folios 189 al 194 de la pieza número 1, que la actora recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, la cantidad de Bs. 1.214,47, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 3.035,93. Así se Establece.-
3. Reclama la actora la cantidad de Bs. 9.418,59 por concepto de vacaciones anuales no canceladas. Con respecto a este concepto se evidencia de las planillas de liquidación que rielan a los folios 189 al 194 de la pieza número 1, que la actora recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, la cantidad de Bs. 5.323,09, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 4.095,50. Así se Establece.-
4. Reclama la actora la cantidad de Bs. 3.885,90 por concepto de utilidades anuales. Con respecto a este concepto se evidencia de las planillas de liquidación que rielan a los folios 189 al 194 de la pieza número 1, que la actora recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, la cantidad de Bs. 4.855,38, por lo que la demandada nada le adeuda a la actora. Así se Establece.-
5. Reclama la actora la cantidad de Bs. 511,88 por concepto de pago de utilidades fraccionadas. Con respecto a este concepto no se pudo evidencia en las documentales, que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 511,88 .Así se Establece.-
6. Reclama la actora la cantidad de Bs. 13.774,71 por concepto de indemnización por despido injustificado. Como quedo establecido el motivo de la culminación de la relación laboral derivo de un despido injustificado, en razón de ello y conforme a lo dispuesto en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que indica que cuando la culminación de la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador, caso que aplica en la presente causa, deberá el patrono cancelar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales indicadas en el Articulo 142 ejusdem, en consecuencia, este Juzgado ordena a la demandada al pago por despido injustificado a la actora, por la cantidad de Bs.13.820,40 .Así se establece.
7. Reclama la actora la cantidad de Bs. 19.589,75 por concepto de bono de alimentación desde abril del 2011 hasta la terminación de la relación laboral. Con respecto a este concepto y en concordancia con las actas que conforman el presente expediente, no se pudo evidencia en las documentales, que la demandada haya cancelado a la demandante este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 19.589,75. Así se Establece.-
8. Reclama la cantidad de Bs. 6.523,56 por concepto de régimen prestacional de empleo, Este Tribunal al analizar el requerimiento de la demandante, observa que no cursan en las actas procesales comprobantes de pagos que permitan verificar que se generaron las cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en la Ley respectiva, ya que es al Instituto Nacional de Empleo a quien le corresponde la apertura del procedimiento por denuncia del trabajador o trabajadora, para comprobar los hechos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se Establece.-
9. la actora reclama la actora la cantidad de Bs.5.367, 11 por concepto de días domingos trabajados. Con respecto a este concepto no se pudo evidencia en las documentales, que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs.5.367, 11. Así se Establece.-
10. Reclama la cantidad de Bs. 610,60 por concepto de días feriados trabajados no cancelados. Con respecto a este concepto no se pudo evidencia en las documentales, que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de 610,60. Así se Establece.-
11. Reclama a la demandada ser inscrita en el Seguro Social Obligatorio y cancele las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la cesantía. Este Tribunal al analizar el requerimiento de la demandante, observa que no cursan en las actas procesales comprobantes de pagos en los que se evidencia las retensiones que a estos efectos el patrono debió realizar, por lo que considera necesario sugerirle que acuda ante la Oficina del Instituto Nacional de Empleo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ser el Ente encargado de tramitar los reclamos relacionados con el cumplimiento de esta obligación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se Establece.-
12. Solicita a este Juzgado se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que inicie el proceso sancionatorio en contra de la empresa HELADOS DELIZIA, C.A., por obviar intencionalmente la filiación al Sistema de Seguridad Social, una vez revisado el requerimiento de la demandante, este Tribunal le señala que el proceso de sanción es el resultado de la investigación administrativa que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al constatar el incumplimiento del patrono, por lo que este Juzgado es respetuoso de los procedimientos internos de cada institución, en tal sentido le insta a denunciar ante el Ente mencionado tal irregularidad para que el mismo proceda a la apertura de la averiguación correspondiente. Así se Establece.-
13. Reclama se ordene al patrono a que realice la inscripción de la actora en el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad y cancelar las cotizaciones correspondiente en base al 3% en cual equivaldría al 1% que debió pagar el trabajador y el 2% que debió pagar el patrono desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la cesantía. Este Tribunal le insta a denunciar la situación planteada ante BANHAVI, por ser el Ente encargado de procesar todo lo relacionado con la supervisión de las retenciones en esta materia, para que el mismo proceda a la apertura de la averiguación correspondiente. Así se Establece.-
Una vez efectuado el descuento de Bs. 5.937,94 a la ciudadana DENICE GONZALEZ, quien no logró desvirtuar que recibió cheque que riela al folio 90 de primera pieza del expediente, ya que en la oportunidad de la audiencia no efectuó la observación respectiva, correspondiéndole cancelar a la ciudadana DENICE GONZALEZ un total de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 45.994,30).
LA SUMA TOTAL ENTRE LAS DOS TRABAJADORAS GENERA LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (BS. 131.225,08). Los cuales debe cancelar la parte demandada conforme le corresponde a cada demandante. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadanas ORIETTA CAROLINA PINTO y DENICE DEL CARMEN GONZÁLEZ,en contra la empresa HELADO DELIZIA, S.R.L, identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de: a la ciudadana DENICE GONZALEZ un total de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 45.994,30) y a la ciudadana ORIETTA PINTO un total de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 85.230,78).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROJAS REQUENA.