REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
203° y 154°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000261
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELIDA MARIA MORA NUÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 3.369.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº. 67.247 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIDA MARIA MORA NUÑEZ, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Septiembre de 2014 fue admitida y cumplidas las formalidades legales en fecha 19 de Septiembre de 2014, tuvo lugar el Sorteo Nº 010-2015, siendo adjudicado al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 27 de Julio del 2015, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio, siendo adjudicada a este Juzgado de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 03 de Diciembre de 2015 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que la ciudadana ELIDA MARIA MORA NUÑEZ, ingreso a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en fecha 16 de Octubre de 1983, como AUXILIAR DE ENFEREMERIA (Obrera Fija) adscrita al Hospital Universitario Ruiz y Páez, con un horario de Lunes a Lunes por guardia de 07:00pm a 07:00 a.m., con un último salario Normal Mensual de Bs. 5.642,92. En fecha 31 de Julio del 2014 el patrono procedió a jubilarla a través de una Resolución y/o Resuelve de vieja data, la cual fue recibida por la actora en fecha 20 de Enero de 2011, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por Bs. 35.444,97 en fecha 29 de Junio de 2014 a través de un deposito que realizó el patrono a la Cuenta de Ahorro y/o Nomina Nº 018-0501-27-0130012508 del Banco Caroní.
Destaca el representante legal de la actora que el patrono aplicó la cláusula Nº 63 del Artículo 2, literal a, de una inexistente Convención Colectiva del año 1992, la cual no aplica para los trabajadores obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, toda vez que el patrono y el sindicato obrero regional suscribieron una convención colectiva de trabajo de los trabajadores obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar que regula la obligación, derechos y deberes entre los obreros del sector salud y el patrono, por lo cual debió aplicar el párrafo segundo de la cláusula Nº 67 (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) donde establece que “ el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar conviene el otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando el trabajador haya cumplido Veinticinco (25) años de servicio independientemente de la edad”, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen lo siguiente:
1. PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) la cantidad de BS. 252.820,50 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 187.307,40 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3. FIDEICOMISO la cantidad de BS. 184.598,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
4. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 105.336,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
5. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 158.004,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
6. BONO DE EFICACIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 7.808,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015.
7. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 6.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015.
8. BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL que viene pagando el patrono desde enero del 2011 hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 13.200,00.
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 915.343,00, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria. Resalta el apoderado judicial de la actora que en fecha 29-06-2014 a través de un deposito que realizo el patrono a la Cuenta de Ahorro y/o Nomina Nº 018-0501-27-0130012508 del Banco Caroní, la ciudadana ELIDA MORA recibió la cantidad de Bs. 35.444,97 por el pago de sus prestaciones sociales.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
-Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana ELIDA MARIA MORA NUÑEZ, la cantidad de Bs. 187.307,40, por concepto de Dos (02) días Adicionales Acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1983 al 2014, ya que los mismos fueron cancelados.
Periodos: 1983- 1984, 1984- 1985, 1895-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 .
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana ELIDA MARIA MORA NUÑEZ, la cantidad de Bs. 184.598,00; por concepto de Fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde 1983 al 2014, ya que su mandante cancelo el fideicomiso en su totalidad.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana ELIDA MARIA MORA NUÑEZ, la cantidad de Bs. 105.336,00, por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo comprendido: Desde el día 16 de Octubre de 2006 hasta el 16 de Julio de 2014, ya que dicho concepto es cancelado al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las documentales consignadas por su representada, que la actora de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente, fue desincorporada de sus funciones a partir del día 01 de Agosto del 2008, siendo imposible que se le adeuden vacaciones vencidas los años del 2006 al 2014.
Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 158.004,00, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo comprendido, desde el año 1982, hasta el año 2014, ya que el mismo fue cancelado en las oportunidades que se generó el derecho.
Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad correspondiente al periodo 2006 al 2014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
-Niega rechaza y contradice que nuestro representado le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos correspondiente al periodo Desde el año 2007 hasta el año 2014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 13.200,00 por concepto de Bono Especial por Misión de Salud 2012 – 2013, ya que dicho beneficio se le cancela única y exclusivamente a las personas que laboran en áreas asistenciales y de emergencias, la ciudadana antes identificada fue desincorporada de sus funciones a partir del 01-08-2008 y aunado a ello dicha prima fue otorgada a partir del año 2010 por el Presidente de la República, resalta el apoderado judicial de la demandada que la actora fue desincorporada hace más de dos (02) años.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 879.898,03, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, el 100% de su jubilación, en cuanto a salario Normal, Bono Alimentario, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, Prima de Transporte, Bono de Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año, Cesta Ticket, Vacaciones Anuales Disfrute y Bono, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, Prima por Dedicación a la actividad de Salud, Bono Único Recreacional de Dos (02) Salarios Mínimos Vigentes, Compensación Salaria por Evaluación y Desempeña, Sobrevivientes del Transporte Jubilado, Prima asistencial. Ya que al cesar las funciones y pasar a ser incapacitada la trabajadora no es beneficiaria de los conceptos reclamados.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, se tiene como aspecto controvertido el Despido Injustificado y el Pago de diferencia de Prestaciones Sociales, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la relación laboral, es por lo que corresponde a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente la efectiva cancelación de los conceptos hoy reclamados por la actora. Igualmente, es necesario definir la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a este aspecto, se evidencia tanto de la contestación de la demanda como de los dichos de las partes en la audiencia que la relación de trabajo, finalizó en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2008, y no el 20 DE Julio del 2014, ya que en esta última fecha la ciudadana ELIDA MORA NUÑEZ recibió el resuelve de jubilación, conforme al compromiso establecido por la Institución en fecha 01-08-2008, es decir tuvo seis (06) años en la nómina especial del personal, en consecuencia le fue cancelado a la actora la cantidad de Bs. 35.444,97, por concepto de Prestaciones Sociales.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, identificadas como; (A) Constancia de Trabajo; (B) Recibo de Pagos del 2007 al 2014; (C) Resuelve de Jubilación; (D) Liquidación de Prestaciones Sociales; (E) Libreta de Ahorro (Cuenta Nómina). Las instrumentales mencionadas rielan a los folios 85 al 178 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgado otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las siguientes letras “A, B, C, D y E”: A) Constancia de Fecha 03-10-2007 emitida por el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales donde le otorgan la pensión por vejez a la actora, B) Acta Convenio de pago, C) Hoja de Enganche Original, D) Reporte de Asignaciones y Deducciones de los años 1999 al 2014, E) Calculo de Prestaciones Sociales del Personal Obrero. Las instrumentales descritas rielan a los folios 182 al 277 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Fideicomiso, Vacaciones, bono vacacional, bono asistencial, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, días adicionales. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 915.343,00, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas como “A, B, C, D y E”: A) Constancia de Fecha 03-10-2007 emitida por el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales donde le otorgan la pensión por vejez a la actora, B) Acta Convenio de pago, C) Hoja de Enganche Original, D) Reporte de Asignaciones y Deducciones de los años 1999 al 2014, E) Cálculo de Prestaciones Sociales del Personal Obrero. Las instrumentales descritas rielan a los folios 182 al 277 de la primera pieza del expediente.
De las referidas documentales se pudo verificar que la Actora fue Jubilada en fecha 01-08-2008, ahora bien, según la documental que se encuentra inserta en el folio 277 de la primera pieza del expediente, pudimos observar que la demandada realizó el cálculo hasta el 31-07-2008, fecha esta que tiene como egreso a la ciudadana ELIDA MORA NUÑEZ, sin embargo, pudimos evidenciar en el folio 109 de la primera pieza que conforma el expediente, que la ciudadana supra mencionada continuaba en la nómina del Instituto de Salud Pública, lo que nos lleva a una contradicción, ahora bien, esta Juzgadora pudo evidenciar la continuidad en la relación de trabajo, toda que el Instituto debió pasar la trabajadora a la nomina de jubilados y pensionado, tenemos que la actora prestó servicios de treinta (30) años, nueve (09) meses y Quince (15) días para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
1. Vemos del escrito libelar que se realiza un cálculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, siendo que no le corresponde, ya que lo correcto es que se efectúe dicho cálculo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que se declara que las prestaciones sociales fueron canceladas correctamente. Así se Establece.
2. Reclama la actora por concepto de DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 187.307,40 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Este Tribunal al analizar lo requerido determina que no le corresponde, ya que lo correcto es que se efectúe dicho cálculo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que se declara improcedente lo solicitado. Así se Establece.
En cuanto a estos conceptos, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2014 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la actora y que consta en el folio 104 de la primera pieza, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión, a tenor de lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.
3. Reclama la actora por concepto de FIDEICOMISO la cantidad de BS. 184.598,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcado con la letra “E” calculo de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora. Por lo que no se declara la improcedencia del mismo. Así se Establece.
4. Reclama la actora por concepto de VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 105.336,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). De las actas procesales se desprende que a la demandada no le corresponde el pago de dicho concepto entre los años 2008 y 2014, ya que no se encontraba activa, por lo que no le nació el derecho para pago de este concepto, en consecuencia se declara Improcedente. Así se Establece.
5. Reclama la actora por concepto de BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 158.004,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). De las actas procesales se desprende que a la demandada no le corresponde el pago de dicho concepto entre los años 2008 y 2014, ya que no se encontraba activa, por lo que no le nació el derecho para pago de este concepto, en consecuencia se declara Improcedente. Así se Establece.
6. Reclama la actora por concepto de BONO DE EFICACIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 7.808,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015. Ahora bien, visto que la demandada no realizó el cambio de estatus de la ciudadana ELIDA MORA NUÑEZ, es decir se encontraba activa hasta el 31-07-2014, es por ello que se considera procedente este requerimiento. Así se Establece.
7. Reclama la actora por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 6.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015. Visto que la demandada no se encontraba activa, sino en condición especial hasta el 31-07-2014, condición que no se considera activa, ese beneficio contractual sólo lo percibe el personal activo, por eso se considera improcedente este requerimiento. Así se Establece.
8. Reclama la actora por concepto de BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL que viene pagando el patrono desde enero del 2011 hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 13.200,00. Es importante señalar que para ser beneficiaria de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural y la demandante en su escrito libelar señala que desempeñó sus labores en el cargo de AUXILIAR DE ENFEREMERIA, en el Hospital Ruiz y Páez, condición que no reúne para reclamar este concepto. Así se Establece.-
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ELIDA MARIA MORA NUÑEZ, titular de las Cédula de Identidad Nro. 3.369.963, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la Institución demandada aumente la PENSION DE JUBILACION DE UN SETENTA Y SIETE (77%) AL CIEN POR CIENTO (100%) conforme al Contrato Colectivo actual.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROJAS REQUENA.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROJAS REQUENA