REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 155°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000221
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 10.567.368.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ASCANIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.382.
PARTE DEMANDADA: AGUA MINERAL LUSO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA CASTRO, Venezolana, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 70.387.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES, en fecha 15 de Julio de 2014, en contra de la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Julio de 2014 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 29 de Septiembre de 2014 tuvo lugar el Sorteo Nº 85-2014, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y Sede Judicial. En esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, dándose por concluida en fecha 15 de Julio del 2015, ordenándose su remisión a la fase de juzgamiento, una vez agregadas las pruebas promovidas y contestada la demanda, siendo adjudicada en fecha 06 de agosto del 2015 al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma sede, la cual levanto acta de inhibición, debido a que conoció en fase de mediación, siendo declarada Con Lugar la Inhibición por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta sede judicial. En fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, fue redistribuida correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 23 de Septiembre de 2014 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. En la celebración de la Audiencia Inicial fue suspendida debido a la solicitud efectuada por la parte demandante, por encontrarse pendiente la respuesta de la prueba de informe, de oficio se convocó la continuación de la audiencia de juicio para el Doce (12) de Noviembre de 2015, siendo diferido el dispositivo, al cual se le dio lectura el 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar la sentencia en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de forma resumida.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., en fecha 13 de Septiembre de 2009 hasta la fecha 30 de Diciembre de 2012, fecha esta que fue despedido de forma verbal e injustificada. Fue contratado por la demandada como Ayudante de producción y posteriormente como Conductor -Vendedor, con un horario de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 06:30 p.m., eventualmente prestaba servicios los domingos, es decir un total de doce (12) horas diarias de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 06:30 p.m. mas la jornada del sábado de 06:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. para un total de 69 horas semanales, con un último salario básico de Bs. 2.047,52 más una incentivo mensual por cada botellón de agua vendido durante el tiempo que duro la relación de trabajo. Señala que una vez despedido su representado no le fueron canceladas las prestaciones sociales que por ley le corresponden. Indica la representación judicial del actor que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones para que la empresa demandada cumpla con el pago por diferencia de prestaciones sociales reclamadas, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., para que a su representado le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
El ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES, como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
1. Reclama el actor la cantidad de Bs. 19.558,06, por concepto de horas extras toda vez que afirma el actor que no le fue cancelado este concepto por cuanto la empresa no consideró el cálculo de la antigüedad y los demás derechos laborales como utilidades y vacaciones.
2. Reclama el actor la cantidad de Bs. 38.546,40 por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad Art. 108 LOT).
3. Reclama el actor la cantidad Bs. 13.017,48 por Intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el retardo en su pago.
4. Reclama el actor la cantidad Bs. 33.004,40 por concepto de Vacaciones, disfrute y bono vacacional no canceladas.
5. Reclama el actor la cantidad de Bs. 93.556,80 por concepto de Utilidades adeudadas.
6. Reclama el actor la cantidad de Bs. 22.069,20 por Indemnización (art. 125 LOT).
7. Reclama el actor la cantidad Bs. 16.818,75 por Cesta ticket adeudado.
En total reclama el actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON NUEVE CENTIMOS, (BS. 236.571,09), por todos estos conceptos reclamados.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, en fecha 27 de Julio de 2015, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 397 al 403 de la Segunda pieza del expediente) en los siguientes términos:
Alega la representación judicial la falta de cualidad tanto activa como pasiva con el actor, toda vez que durante el periodo 13 de Septiembre del 2009 hasta el 30 de diciembre del 2012 no fue trabajador de la empresa demandada, por tal motivo niega la relación de trabajo, por cuanto no existió entre la empresa y el actor una prestación de servicio de carácter laboral, sino mercantil, es decir, que el ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES acudía a la sede de la empresa ejerciendo el comercio a través de su firma personal consignada como elemento probatorio y marcado con la letra “D” ( folios 179 al 194).
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES, prestara servicios personales como ayudante y posteriormente como vendedor, desde el 13 de septiembre de 2009 y que la empresa se niegue a pagarle prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES devengaba un salario básico de 2.047,52 y un incentivo mensual por cada botellón vendido, toda vez que el Actor, no prestaba servicios para la empresa demandada, es por ello que no se le adeuda nada.
Niega, Rechaza y contradice que el demandante haya cumplido funciones como conductor vendedor para la empresa, en ningún momento atendió clientes, ni arreglaba mercancía, ni colocaba afiches, ni cobraba facturas y mucho menos realizó depósitos bancarios para la demandada, por cuanto el actor no es ni fue trabajador de la empresa.
Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES, haya laborado una jornada de trabajo de 06:00 a.m. hasta 06:30 p.m.
Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES, haya laborado los días feriados y de descanso.
Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES, haya laborado 12 horas diarias de lunes a viernes de 06:00 a 06:30 p.m. más la jornada del sábado de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. para un total de 69 horas semanales, por cuanto el ciudadano no es ni fue trabajador de la demandada.
Niega, Rechaza y contradice que al ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES se le adeude HORAS EXTRAS por Bs. 19.558,06.
Niega, Rechaza y contradice que al ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES se le adeude PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad Art. 108 LOT) por Bs. 38.546,40.
Niega, Rechaza y contradice que al ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES se le adeude INTERESES SOBRE PRESTACIONES por Bs. 13.017,48.
Niega, Rechaza y contradice que al ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES se le adeude VACACIONES, DISFRUTE Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS por Bs. 33.004,40.
Niega, Rechaza y contradice que al ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES se le adeude UTILIDADES ADEUDADAS por Bs.93.556, 80.
Niega, Rechaza y contradice que al ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES se le adeude INDEMNIZACION (Art. 125) por Bs.22.069, 20.
Niega, Rechaza y contradice que al ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES se le adeude CESTA TICKET por Bs.16.818, 75
Niega, Rechaza y contradice que al ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES se le adeude Bs. 236.571,09 por cuanto nunca ha laborado como vendedor para la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., desde el 13 de Septiembre de 2009 hasta el 30 de diciembre del 2012, siendo el vinculo existente entre el actor y la demandada netamente mercantil o comercial.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas con las letras “A, B, C y D”, identificadas como; (A) Recibos de Pago de Salario, (B) Autorización de Circulación de Vehiculo; (C) Convención Colectiva de Trabajo entre Agua Mineral Luso y SUNUAMIL, (D) Facturas de Ventas. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios 115 al 148 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal aclara que aprecia las documentales “A”, “B” y “D” otorgándoles valor conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada quedando firmes en su contenido. En cuanto a la documental “C”, identificada como Convención Colectiva de Trabajo entre Agua Mineral Luso y SUNUAMIL, este Tribunal no le otorga valor ya que son acuerdos que norman la relación laboral y que el Juez en su debida oportunidad puede analizar o no a la hora de dictar el fallo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las siguientes letras “A, B, C, D y E”; identificadas como: A) Hoja original de Liquidación de Prestaciones Sociales (periodos del 13 de septiembre 2007 al 15 de enero de 2008), liquidación de Utilidades (periodo 13 de septiembre 2007 al 31 de Diciembre 2007); B) copia de libelo de demanda signada con el Nº FP02-L-2013-00098; C)copias de la nomina de pago, D) Registro de Firma Personal perteneciente a la empresa INVERSIONES ALIRIO SIFONTES FP.; E) Facturas elaboradas por la empresa debidamente canceladas por el demandante, las instrumentales descritas rielan a los folios 06 al 395 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se aprecian y otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con todo lo que constituye el expediente, el punto controvertido en este caso, el cual está representado por el reclamo del pago de los conceptos laborales, como consecuencia de la relación de trabajo durante el periodo que abarca del 13 de septiembre de 2009 hasta el 30 de Diciembre de 2012, reclamado por el demandante a la empresa demandada.
De las pruebas promovidas y examinadas, esta Juzgadora determina que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada es cierta, ya que la parte actora, no demostró haber mantenido una relación de trabajo con la empresa demandad en el periodo que inició el 13 de Septiembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2012, contrariamente, existen elementos de convicción que evidencian, que el actor mantuvo durante ese periodo una relación de carácter estrictamente comercial, es decir, el ciudadano ALIRIO SIFONTES acudía a la sede de la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., ejerciendo la comercialización a través de su Firma Personal, tal y como consta del Acta Constitutiva que riela a los autos, consignado por la parte demandada marcada con la letra “D”, inserto en los folios 179 al 194.
Ahora bien, consideradas como han sido las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha observado esta Juzgadora que el actor no logró demostrar durante el curso del proceso, que la relación aludida que lo vinculó a la demandada, haya sido de naturaleza laboral; toda vez, que no consta que el mismo hubiere estado sujeto a normas, directrices u otras formas de subordinación o dependencia con el demandado, tampoco consta en autos, pruebas que determinen que el actor estaba bajo la potestad jurídica del demandado, es decir, que estaba bajo su dirección, vigilancia y disciplina o bajo la obligación de obedecer al mismo. Igualmente, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene la presunción de la relación de trabajo y de su texto se desprende que esta presunción se da sólo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo cual en la presente causa no quedó demostrado, así como tampoco se evidenció la ajenidad de la labor ejecutada por el actor en beneficio directo del demandado. Las pruebas aportadas simplemente demuestran que el demandante de autos, más que trabajador era un Cliente de la empresa demandada, quien adquiría al mayor los productos para comercializar (revender) los mismos en beneficio propio, así se desprende de los comprobantes que rielan a los folios 195 al 393 de la Segunda (2da) pieza.
Siendo necesario para esta Juzgadora hacer la siguiente reflexión; sabemos que como producto de la descentralización empresarial, es común que la empresa moderna reduzca su personal a un núcleo básico y asuma las funciones elementales como la fabricación u obtención de los productos, por lo que su difusión y colocación en el mercado sea Tercerizada, mediante contratos con diferentes agentes externos. Estos agentes externos colaboran de manera estable con el productor principal y constituyen el eslabón entre éste y los consumidores, lo cual da origen a una variedad de relaciones contractuales que la doctrina Española ha denominado “Contratos de Colaboración Empresarial”. Amén de lo anterior, el eminente Jurista VICTORINO MARQUEZ FERRER, define los contratos de colaboración empresarial como: “Conjunto de Contratos generalmente atípicos (no regulados ni en el Código Civil, ni en el Código de Comercio, que regulan la relación entre los productores o fabricantes y los intermediarios, que en forma estable colaboran con los primeros en la difusión y colocación de sus productos en el mercado. Los contratos de colaboración empresarial por excelencia son: El de Agencia, El de Concesión Mercantil o distribución exclusiva y el de franquicia. Quedando a criterio de esta Juzgadora, luego de analizar las actas que integran este Asunto que la relación desarrollada en el periodo 13 de Septiembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2012, fue de carácter mercantil y no laboral, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se Establece.-



VI) DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, observa esta Juzgadora que el presente caso fue desvirtuada la presunción de laboralidad existente a favor del actor, y en consecuencia, no tiene más sino declarar que en el presente caso no se comprobó la existencia de una relación de trabajo durante el periodo 13-09-2009 hasta el 30-12-2012 entre las partes, lo cual hace improcedente la misma, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSE SIFONTES, en contra de la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., ambas partes identificadas en autos.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROJAS REQUENA