REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nº: FP02-L-2014-000011
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO FUEMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 13.259.956.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LARRY MALPICA GARCIA y YASSER INATTI GONZALEZ; inscritos en el IPSA bajo los Nº: 185.523 y 113.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO SAN MIGUEL C. A. y solidariamente la empresa ORINOCO INDUSTRIAL, C.A.
APODERADOS DE LAS CO-DEMANDADAS: JUAN CARLOS SILVA DIAZ y CRISTHIAN MALLA P y JOSÉ GREGORIO ODREMAN, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 92.805, 119.202 y 129.397, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR, en contra de la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL C. A. y solidariamente la empresa ORINOCO INDUSTRIAL, C.A , por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha en fecha 21 de Enero de 2014, fue admitida y cumplidas las formalidades legales, por lo que en fecha 12 de Marzo de 2014 tuvo lugar el Sorteo Nº 24-2014, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado de Juicio, quien procedió admitir las pruebas promovidas y fijó el 24 de Noviembre de 2015, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del demandado solidario, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL C. A., en fecha 27 de Abril de 2005, como VIGILANTE, con un horario de 05:30 a.m. a 05:30 p.m. y en ocasiones de 05:30 p.m. a 05:30 a.m., alega que no solo se desempeñaba como vigilante, sino que también realizaba labores de obrero. En este mismo orden, arguye el actor que el 20-12-2006 firmo un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con la empresa ORINOCO INDUSTRIAL, S.A. (ORINSA), también indica el reclamante que se encontraba residenciado en las instalaciones del Aserradero San Miguel, es decir pernoctaba en el sitio de trabajo, de manera que laboraba 24 horas, ya que de día se dedicaba a las labores de obrero y de noche como vigilante, devengando un salario mínimo como contraprestación por sus servicios prestados, a pesar de que mantuvo una relación cordial e ininterrumpida con el patrono ( Empresa Aserradero San Miguel, C.A), hasta el 10-09-2012, fecha en el que sufrió un Accidente Laboral con una maquina de la empresa que le fue asignada. Manifiesta el actor que cuando introducía un trozo de madera en la maquina, la misma no tenia ningún tipo de seguridad y al introducir el trozo de madera, esta se trabo y fue devuelta, expidiendo una estaca, la cual se incrustó en el abdomen, a la altura de los intestinos, provocando una Evisceración o Desentrañamiento, debiendo ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, siendo la última operación el día 09-08-2013, quedando en observación por 27 días en el Seguro Social. Asegura el actor que debido a la gravedad ha requerido reposos médicos en varias ocasiones. Desde el 03 de Abril de 2013 se encontraba de reposo hasta que en fecha 15 de Diciembre de 2013 se reincorporo a sus labores como vigilante, cumpliendo un horario de 05:30 a.m. a 05:30 p.m., siendo sorpresivamente despedido injustificadamente el día 17 de Diciembre del año 2013, por el ciudadano RAUL JOSE PIETRANTONI PARAVISINI, quien es Director del Aserradero San Miguel, C.A., quedando desamparado justo en ese momento que se encontraba padeciendo de las lesiones ocasionadas debido al accidente de trabajo que sufrió en fecha 10 de Septiembre del año 2012, siendo imposible conseguir otro empleo en las condiciones que se encontraba para el momento del despido, una vez despedido indica la representación judicial del actor que hasta la presente fecha no ha recibido pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Cesta Tickets, entre otros, por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL C. A. y solidariamente la empresa ORINOCO INDUSTRIAL, C.A para que a su representado le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
El ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
1. PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) la cantidad de BS.33.083,15 según el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de BS. 16.578,39 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la cantidad de BS. 14.489,48 según los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
4. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRANCCIONADO la cantidad de BS. 14.489,48 según los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
5. BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES la cantidad de BS. 6.606,60 según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
6. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de BS. 33.083,15 según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
7. HORAS EXTRAS la cantidad de BS. 67.028,82 según los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
8. CESTA TICKET la cantidad de BS. 41.038,18, de acuerdo a lo establecido a la Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.660, decreto Nº 8.166 del 26-04-2011 y la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.112 de fecha 18-02-2013, decreto Nº 9.386.
9. DIAS DOMINGOS Y FERIADOS la cantidad de BS. 37.488,60, según el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y el Articulo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
10. BONO NOCTURNO la cantidad de BS. 21.124,24 según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Estos conceptos reclamados por el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR dan un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (BS. 285.010,08).
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, en fecha 21 de Septiembre de 2015, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 133 al 137 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
- Reconoce que el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR, prestó servicio para la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., alega la representación judicial del demandado que en cuanto a la empresa ORINOCO INDUSTRIAL, S.A. (ORINSA), el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR no mantuvo relación de trabajo alguna con dicha compañía y solicita así se decida, es decir el demandante prestó servicio única y exclusivamente como VIGILANTE y posteriormente como OBRERO para la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A.
- Reconoce que el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR, ingreso en fecha 27-04-2005.
- Reconoce que el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR siempre devengo como salario o remuneración mensual salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
- Reconoce que el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR desempeñaba el cargo de Vigilante.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR durante el ejercicio de sus funciones de vigilante dentro de las instalaciones de la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., haya prestado sus servicios diurnos como Obrero y como Vigilante en las noches, jamás y nunca pernocto en las instalaciones de la empresa demandada, hechos estos que negamos y rechazamos de manera contundente por ser FALSO DE TODA FALSEDAD ABSOLUTA, lo que si es cierto que el actor prestaba sus servicios laborales dentro del horario normal y cumplía con las jornadas establecidas en la ley.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR durante el ejercicio de sus funciones como VIGILANTE o como OBRERO haya sufrido un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., en fecha 10 de septiembre del año 2012.
- Niega, rechaza y contradice que en fecha 17 de Diciembre del año 2013 el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano RAUL JOSE PIETRANTONI PARAVISINI.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., no le haya cancelado al ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR alguno de los conceptos aquí reclamados, pagos estos que serán demostrados en la audiencia de juicio.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., le adeude la cantidad de BS.33.083, 15 por concepto de antigüedad al ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR., ya que dicho beneficio fue debidamente cancelado al demandante.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., le adeude la cantidad de BS. 16.578,39 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, rechazo que se fundamenta en el hecho de que dicho concepto fue debidamente cancelado durante la vigencia de la relación que ligare al actor demandante con la empresa accionada.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., le adeude la cantidad de BS. 14.489,48 por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, rechazo que se fundamenta en las pruebas documentales promovidas por la demandada, de las cuales se desprende indubitablemente el hecho de que dicho concepto fue debidamente cancelado durante la vigencia de la relación que ligare al actor demandante con la empresa accionada, cada año tal y como lo establece la Ley que rige la materia.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., le adeude la cantidad de BS. 14.489,48 por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRANCCIONADO, rechazo que se fundamenta en las pruebas documentales promovidas por la demandada, de las cuales se desprende indubitablemente el hecho de que dicho concepto fue debidamente cancelado durante la vigencia de la relación que ligare al actor demandante con la empresa accionada, cada año tal y como lo establece la Ley que rige la materia, indicamos que en los periodos 2005-2006 se calculo el bona vacacional en base a Quince (15) días, 2006-2007 en base a Dieciséis (16) días y así sucesivamente hasta llegar al periodo 2011-2012 año en el cual se calculo en base a Veintiún (21) días.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., le adeude la cantidad de BS. 6.606,60 por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., le adeude la cantidad de BS. 33.083,15 por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que la demandada no despidió al demandante.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., le adeude la cantidad de BS. 67.028,82 por concepto de HORAS EXTRAS, debido a que el trabajador demandante no laboro nunca la cantidad de horas extras que indica en su libelo, ya que su horario de trabajo y su respectiva jornada laboral se realizaba dentro de un lapso de tiempo de Ocho (08) horas diarias cuando fungió como Obrero y Once (11) horas cuando ejerció como Vigilante.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., le adeude la cantidad de BS. 37.488,60 por conceptos de DIAS DOMINGOS Y FERIADOS, ya que los domingos y feriados laborados fueron debidamente cancelados y prueba de ellos los recibos de pagos consignados, donde se puede evidenciar que se le honro este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., le adeude la cantidad de BS. 21.124,24 por concepto de BONO NOCTURNO.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., le adeude la cantidad BS. 41.038,18, por concepto de CESTA TICKET.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., le adeude la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (BS. 285.010,08), al ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas con las letras “A, B y C”, identificadas como; (A) Recibos de Pago de Salario, (B) Contrato de Trabajo a Tiempo determinado Orinoco Industrial, S.A. (ORINSA); (C) Informes Médicos. Las instrumentales mencionadas rielan e los folios que conforman los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2. Este Tribunal pudo analizar los comprobantes de pago que rielan a los del 4 al 96 del cuaderno de recaudos Nº: 1 y de los 1 al 100 del cuaderno de recaudos Nº: 2, en los cuales se detalla cada uno conceptos cancelados en la oportunidad que se generaban, en cuanto al Contrato consignado marcado con la “B”, del mismo se desprende que mantuvo una relación contractual por un lapso de 3 meses, comprendido desde el 20/12/2006 hasta el 20/03/2007, con la empresa solidariamente demandada desempeñándose como Vigilante, los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos en la audiencia de juicio, por lo se le otorga valor conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se observó que las documentales identificadas con la letra “C” son informes médicos que no se relacionan con los conceptos peticionados en esta demanda, por lo nada aportan a la solución de esta controversia, en la oportunidad de la audiencia la parte contraria no efectuó observaciones a las mismas por lo que este Tribunal no las desestima confiriéndole valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las siguientes letras “B1, B2, C1, C2, C3, D1, D2, E1, E2, E3, F1, F2, F3, H1, H2, I1, I2, J1, J2, J3, K1, X1 al X24, S1 AL S30, Q, Y1 AL Y152”; identificadas como: B1) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, B2) Pago de Utilidades, C1) Carta de Renuncia, C2) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, C3) Pago de Utilidades, D1) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, D2) Pago de Vacaciones y Otros Conceptos, E1) Carta de Renuncia, E2) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, E3) Pago de Utilidades, F1) Carta de Renuncia, F2) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, F3) Pago de Utilidades, H1) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, H2) Pago de Utilidades, I1) Carta de Renuncia, I2) Pago de Utilidades, J1) Carta de Renuncia, J2) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, J3) Pago de Utilidades, K1) Pago de Utilidades, del X1 al X24)Nomina de Personal, del S1 AL S30) Préstamos Personales, Q) Nómina de Personal, del Y1 AL Y152) Nómina de Personal. Las instrumentales mencionadas rielan e los folios que conforman los cuadernos de recaudos Nº 3, 4, 5 y 6. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
Analizado como ha sido el desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituye el expediente, se puede observar que existe desacuerdo entre las partes en cuanto a la fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que el actor señala que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de Diciembre de 2013 y la empresa demandada no aclara el motivo de la terminación de la relación de trabajo, sólo se limita rechazar sin fundamentar lo expuesto por el actor. En cuanto al cargo desempeñado, existe una diferencia entre las partes ya que la empresa explica que el actor se desempeñó primero como vigilante y luego como obrero, en distintos momentos. Respecto a si prestó sus servicios laborales a la empresa ORINOCO INDUSTRIAL, S.A. (ORINSA), que demostrado con la documental marcada “B” que prestó servicios desde el 20/12/2006 hasta el 20/03/2007, con un horario variable, ya que en el tiempo que se desempeñó como Vigilante lo hizo en horario nocturno, conforme a los comprobantes de pago suministrados por el actor y en el lapso que se desempeñó como obrero lo hizo en jornada diurna. Así se Establece.-
Ahora bien, de acuerdo a los puntos debatidos anteriormente podemos observar que la empresa reconoce que el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR, prestó servicio única y exclusivamente como VIGILANTE y posteriormente como Obrero para la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A, desde el 27-04-2005, este Tribunal comparo con las documentales consignada, tales como recibos de pagos donde se especifica el cargo de Vigilante y Obrero en distintos periodos, los mencionados recibos o comprobantes de pagos fueron emitidos por la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A, en este mismo orden de ideas la empresa indica que el actor prestaba sus servicios laborales dentro del horario normal y cumplía con las jornadas establecidas en la ley, resalta la empresa que es falso que en fecha 17 de Diciembre del año 2013 el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR, haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano RAUL JOSE PIETRANTONI PARAVISINI, este Tribunal, en una revisión del material probatorio se revisaron varias cartas de renuncia, en las que se evidencia la firma del actor, es decir, el actor manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral de manera anual, las lo cual no fue rechazado en la audiencia de juicio, las mencionadas documentales se encuentran insertas en los folios 07, 12, 15 y 21 del cuaderno de recaudos Nº 03 del presente expediente, asimismo se pudo verificar las planillas de liquidación promovidas por la parte demandada, que rielan a los folios 05 al 23 del cuaderno de recaudos Nº 03 del presente expediente, lo que deja claramente establecido que la finalización de la relación de trabajo fue por voluntad del actor y de manera anual, es importante indicar que la parte actora en ningún momento rechazó las documentales antes señaladas. Ahora bien, el demandante manifiesta en su libelo de la demanda haber sufrido un accidente laboral, este Tribunal pudo verificar con los folios que conforman el expediente que no existe ningún elemento probatorio que afirme tal hecho. Así como lo indicado por la empresa demandada, quien manifiesta desconocer tal accidente.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:
1. Reclama la cantidad de Bs. 33.083,15 por concepto de ANTIGÜEDAD, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Con respecto a este concepto se evidencia de las planillas de liquidación que rielan al Cuaderno de Recaudos Nº: 3, que el actor recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, la cantidad de Bs. 15.374,00. Del estudio realizado se evidencia que al actor le corresponde 240 días de antigüedad por el tiempo de servicio, lo cual al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 89,17, da un total de bs. 21.480,00, por lo la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 6.026,00. Así se Establece.-
2. Reclama la cantidad de Bs. 16.578,39 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Se desprende de las planillas de liquidación que rielan al Cuaderno de Recaudos Nº: 3, que el actor recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, el pago por este concepto por lo que no se declara la improcedencia de dicho pago. Así se Establece.-
3. Reclama la cantidad de Bs. 14.489,48, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS con fundamento en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De las planillas de liquidación que rielan al Cuaderno de Recaudos Nº: 3, se pudo constatar que el actor recibió de forma oportuna el pago de este concepto, en razón de lo anterior se declara improcedente pago por este concepto. Así se Establece.-
4. Reclama la cantidad de Bs. 14.489,48 por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRANCCIONADO la cantidad de BS. 14.489,48 según los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De las planillas de liquidación que rielan al Cuaderno de Recaudos Nº: 3, se pudo constatar que el actor recibió de forma oportuna el pago de este concepto, en razón de lo anterior se declara improcedente pago por este concepto. Así se Establece.-
5. Reclama la cantidad de 6.606,60 por BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De los recibos que rielan a los folios 26 y 27, así como de las planillas de liquidación que rielan al Cuaderno de Recaudos Nº: 3, que el actor recibió de forma oportuna el pago de este concepto, en razón de lo anterior se declara improcedente el mismo. Así se Establece.-
6. Reclama la cantidad de Bs. 33.083,15 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Del material probatorio se observaron varias cartas de renuncia, en las que se evidencia la firma del actor, quien de forma voluntaria manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral de manera anual, las lo cual no fue rechazadas en la audiencia de juicio, las mismas están insertas en los folios 07, 12, 15 y 21 del cuaderno de recaudos Nº 03 del presente expediente. De igual manera, se pudo verificar las planillas de liquidación promovidas por la parte demandada, que rielan a los folios 05 al 23 del cuaderno de recaudos Nº 03 del presente expediente, lo que deja claramente establecido que la finalización de la relación de trabajo fue por voluntad del actor y de manera anual, es importante indicar que la parte actora en ningún momento rechazó las documentales antes señaladas. Así se Establece.-
7. Reclama la cantidad de Bs. 67.028,82 por concepto de HORAS EXTRAS, según los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De los comprobantes de pago promovidos por el Actor, que rielan a los cuadernos de recaudos 1 y 2, se evidencia la cancelación de este concepto conforme al límite legal, de acuerdo a la jornada normal, por lo que el exceso no esta establecido en la normativa y en consecuencia se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.-
8. Reclama la cantidad de Bs. 41.038,18 por concepto de CESTA TICKET, de acuerdo a lo establecido a la Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.660, decreto Nº 8.166 del 26-04-2011 y la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.112 de fecha 18-02-2013, decreto Nº 9.386. Al respecto este Tribunal pudo evidenciar que hasta el año 2012 le fue cancelado en su totalidad. Por lo que se declara improcedente el mismo. Así se Establece.-
9. Reclama la cantidad de Bs. 37.488,60 por DIAS DOMINGOS Y FERIADOS la cantidad de BS. 37.488,60, según el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y el Articulo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De los comprobantes de pago promovidos por el Actor, que rielan a los cuadernos de recaudos 1 y 2, se evidencia la cancelación de este concepto conforme al límite legal, de acuerdo a la jornada normal, por lo que el exceso no esta establecido en la normativa y en consecuencia se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.-
10. Reclama la cantidad de Bs. 21.124,24 por BONO NOCTURNO, según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De los comprobantes de pago promovidos por el Actor, que rielan a los cuadernos de recaudos 1 y 2, se evidencia la cancelación de este concepto en la oportunidad en que se trabajaron, en consecuencia se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR en contra la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL C. A., ya que no se comprobó la solidaridad de la empresa la empresa ORINOCO INDUSTRIAL, S.A. (ORINSA), todos identificados en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.026,00).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA.
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
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