REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000001
ASUNTO : FP11-N-2014-000001
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BERKIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.946.745.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE ABREU y JOAO DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.739 y 91.883, respectivamente.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil C.A. HOTEL GUAYANA.
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
La presente demanda de nulidad fue presentada por el profesional del derecho JHOUFRAN DE ABREU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.946.745, contra la providencia administrativa Nº 2013-00274, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, en fecha 21 de junio de 2013. Habiéndosele dado cuenta al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 09 de Enero de 2014 a darle entrada al mismo, y en fecha 14 de Enero de 2014, este Tribunal declara la competencia y admite para conocer de la causa, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; asimismo a la Sociedad Mercantil C.A. HOTEL GUAYANA, en su condición de tercero interesado.
En fecha 05 de Febrero de 2014, el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, consignó notificación librada contra la entidad de trabajo HOTEL GUAYANA, C.A. debidamente firmada por la ciudadana ANDREA FIGUERA, en su carácter de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS.
En fecha 16 de Mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte recurrente; la ciudadana BELKIS JIMENEZ, debidamente asistida por el abogado JHOUFRAN DE ABREU, mediante el cual confiere poder Apud-Acta a los abogados JOAO PORFIRIO DE ABREU XAVIER, JHOUFRAN ADAMIN DE ABREU AVILA y JOSE DE ABEL DE ABREU XAVIER, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.883, 209.400 y 98.739, respectivamente; acto que fue certificado por el Secretario de Sala RONALD GUERRA.
En fecha 28 de Abril de 2015 se recibió diligencia por el abogado JOSE DE ABREU, mediante el cual consigna copias simples del escrito de libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines que sean certificadas y notificar al Procurador General de la República en la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2015 el ciudadano alguacil LUIS SEGOVIA, consignó notificación librada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO debidamente firmada y sellada por la ciudadana MILANO DIONNIS, en su carácter de AUXILIAR ADMINISTRATIVO.
En fecha 16 de Julio de 2015 se recibió comisión de las resultas de la notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República, Constando en ella las consignaciones de las notificaciones siguientes: Efectuada por el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO en fecha 30 de Junio de 2015, recibida, firmada y sellada por la ciudadana CARMEN MERCADO en su carácter de SECRETARIA DE LA DIRECCIÓN de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA; Y la efectuada por el ciudadano alguacil OSMAR ALEXANDER a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA en fecha 02 de Julio de 2015, recibida, firmada y sellada por el ciudadano LEYDUIN MORALES en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO.
En fecha 08 de Mayo de 2015 el ciudadano alguacil LUIS SALIMA, consignó notificación librada contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA debidamente firmada y sellada por el ciudadano LEYDUIN MORALES CASTRILLO, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el Miércoles 21 de Octubre del año 2015, cuando sean las Nueve y cuarenta y cinto de la mañana (09:45am).
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACTOR EN EL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente en su escrito libelar que recurre por vía de nulidad contra la providencia administrativa No. 2013-00274 de fecha 21 de Junio de 2013 (Exp. 051-2011-01-000014) que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa HOTEL GUAYANA C.A. contra la trabajadora BELKIS JIMENEZ.
Alega el recurrente que la empresa alegó que la ciudadana BELKIS JIMENEZ, incurrió en las faltas establecidas en los literales f) y j) del Art. 102 de LOT, de igual forma alegó el patrono que supuestamente la trabajadora abandonó su sitio de trabajo y que faltó 3 días en un período de trabajo de 30 días consecutivos, y entre otras cosas que el día 21 de Diciembre del año 2010, que la trabajadora se portó de una forma agresiva y altanera con su supervisora inmediata, la Sra. María Molina, supervisora de habitaciones, cuando ésta realizaba las evaluaciones y supervisión del trabajo y que en consecuencia la trabajadora abandonó su puesto de trabajo y que en fecha de la interposición del escrito de solicitud de calificación de despido y autorización para despedir, no había regresado a la empresa, indicando que faltó los días 22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de Diciembre y que asistió el 3 y 4 de Enero de 2011, y que en virtud de ello, no había cumplido con sus obligaciones de asistir al lugar de trabajo a prestar el servicio para la cual fue contratada.
Alega el recurrente que en los hechos narrados en la solicitud de calificación de despido y autorización para despedir, por parte de la empresa C.A. HOTEL GUAYANA alegó el actor lo siguiente:
“…es evidente que la empresa utiliza como únicos argumentos unas supuestas faltas de trabajo, faltas éstas que son falsas de toda falsedad… …si bien es cierto que el día 21 de diciembre de 2010, manifesté mi desacuerdo a mi supervisora inmediata por la forma en que me estaba tratando y además por el acoso que mantenía hacia mi persona y contra los labores que venia realizando, lo hice en forma respetuosa y sin ningún tipo de agresiones, asimismo, no es menos cierto, que por altercado el Sr. Luis Soloza Gerente de Recursos Humano, para la fecha, me indicó que me fuera a mi casa porque la empresa había decidido prescindir de mis servicios violando el decreto de la inamovilidad y lo establecido en la LOT, sin embargo asistí a la empresa el día 22, 23 y 24 de Diciembre de 2010 por sugerencia de mi abogado y esos días asistí a la empresa, marcando mi entrada y salida en el capta huella o sistema de registro de asistencia, sin embargo la empresa dice que no asistí…”
Alega el recurrente que a pesar de las negativas de la empresa a aceptar las asistencias de la trabajadora, la misma alega que en el reporte diario de asistencia que consignó en el folio 35 como medio de prueba; la empresa no logra demostrar las supuestas faltas que alegó en principio, porque en casualmente no aparece el nombre de la trabajadora en dicho reporte, cuando lo lógico alega el recurrente es que debería aparecer su nombre y en los recuadros de cada día debería aparecer el signo matemático que determina si asistí o no a la empresa, tal como ella lo reconoce en su memorándum del 04/03/2011, que está consignado en el folio 34.
Alega el recurrente que en el caso de su compañera de trabajo Ada Azocar, que en cada recuadro aparece el signo de (-), evidenciando que no asistió en esos días. Además la empresa reconoce en su escrito de solicitud que el contratiempo fue el día 21 de Diciembre de 2010, aduce el apoderado de la parte recurrente que como es que no aparece nada sobre la asistencia de su representada ese día, porque claro está, que debió asistir y estar en su puesto de trabajo para que surgiera el inconveniente, y que debió aparecer la hora de entrada y salida.
Alega el recurrente que en el folio 35 aparece el reporte de asistencia del día 21 de Diciembre de 2010 al día 5 de enero de 2011, en el que se observa, que en ninguna parte aparece el nombre de mi representada, y que eso se debe a que la desincorporaron porque había sido despedida, hecho que justifica sus ausencia tal y como indica la trabajadora en su solicitud de reenganche.
En otro orden de ideas aduce que decidió presentar ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 19 de Enero de 2011, por despido injustificado, cuya nomenclatura de expediente es 051-2011-01-00060; hecho que admite la empresa en el folio 20 y 21 del expediente de solicitud calificación de despido y autorización para despedir, en el cual la misma reenganchó a mi representada, cuando de ser ciertos sus alegatos, debió indicar que podía asistir a la empresa porque no había sido víctima de despido, pero como yo (LA TRABAJADORA) tenía restringida la entrada, la consultoría jurídica de la empresa, tenía que enviar el memorándum para que me permitieran el acceso a mi puesto de trabajo, esto más allá de demostrar las supuestas faltas, lo que deja claro es que fui víctima de despido que no tenía acceso a la empresa, ya que era víctima de un plan preparado por la misma para poder montar semejante farsa al pretender calificarme.
En el mismo orden de ideas alega el recurrente, que manipularon el expediente para evitar la citación de la trabajadora y en consecuencia evitar que pudiera ejercer el control de la prueba y mucho menos su derecho a la defensa, y que debido a ello, existen los vicios del proceso y falso supuesto de hecho de la supuesta citación de la cual la trabajadora jamás obtuvo conocimiento alguno; sino que hasta el 16 de Julio de 2013 que la notificaron de la providencia administrativa, y que pese a ello, la Inspectoría del Trabajo, da continuidad al a un proceso donde no fue debidamente notificada, y simplemente se sustenta en el informe efectuado por el funcionario Cesar Villarroel, quien dice que se trasladó hasta la sede de la empresa y que a las 2:40 de la tarde se entrevistó con la trabajadora y que del mismo modo se negó a firmar la notificación, hecho este aduce el recurrente que es falso, ya que en primer lugar a esa hora están en pleno desarrollo de sus actividades.
Respecto a lo establecido en el párrafo anterior aduce el recurrente lo siguiente:
“… en algún piso en alguna habitación acomodando y limpiándola, cabe preguntarse ¿este funcionario rebusco en todo el hotel para encontrarme? Evidentemente no, pero no conforme con semejante farsa, en el expediente se evidencia que efectuaron un solo intento para notificarme y que además, el mismo supuestamente fue practicado en un lugar distinto al que señala la empresa como lugar para que se practique la notificación, el cual era la dirección de mi casa tal y como se evidencia en el escrito de solicitud en el capítulo IV solicitud de notificación…”.
Aduce el recurrente al respecto de la notificación, que el funcionario nunca fue a su casa a practicar la citación y mucho menos se atrevió a dejar un cartel de notificación en la puerta de su casa, sino que se dirigió a la empresa y en la hora de mayor trabajo y para como alega que se negó a firmar, hecho este que es falso. Y que además de ello en el folio 31 de, la Jefa de la Sala de Fuero, “Certifica que e Funcionario Notificador Administrativo se trasladó a la Dirección indicada, cumpliendo con las formalidades establecidas en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no estuvo presente en la audiencia de juicio y no presentó alegatos.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público no presentó escrito de opinión.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en los vicios 1.- violación al debido proceso 2.- falso supuesto de hecho.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procede este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
1) La parte recurrente Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 074-2013-01-00015, marcado con la letra “A”. Estas documentales no fueron impugnadas. Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo, la representante de la Procuraduría General de la República y la tercera interesada no presentaron escrito de pruebas.
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte alega en el escrito de contestación del recurso de nulidad se denuncian los múltiples vicios en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, vicios que desde en la audiencia del día 21/10/2015, la representación de la inspectoría, no aportó elementos ni argumentos para desvirtuarlos, al contrario, reconoció el haber incurrido en el vicio de ULTRA PETITA, cuando admite que fundamentó su decisión en las causales siguientes: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia e “I” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”; toda vez que esa última causal no fue alegada por la empresa en su escrito de solicitud, lo cual puede constatar con una simple lectura a dicho escrito y de la providencia administrativa en el título “DE LAS FALTAS SOLICITADAS”. Y por ese vicio reconocido por la representación de la inspectoría del trabajo, es suficiente para que este despacho proceda a declarar la nulidad de la providencia administrativa Nº 2013-00274.
De igual forma, aduce el recurrente que existen otros vicios que no han sido reconocidos, tampoco desvirtuados, que conllevan a que la mencionada providencia administrativa sea nula de nulidad absoluta, como en el que la providencia administrativa antes señalada, incurrió en el vicio de Falso supuesto de hecho, toda vez que la inspectora, se fundamentó en los hechos inexistentes y en otros que ocurrieron de manera distinta ya que cuando indica que en las pruebas documentales se evidencia que la trabajadora faltó injustificadamente al trabajo, e indica que es falso ya que en las pruebas documentales promovidas por la empresa en el capitulo I, marcada con la letra “A” copia de memorándum de fecha 04/03/2011, donde supuestamente demostraban las ausencia injustificadas en 3 días hábiles, en el periodo de un mes, y con la letra “B” copia fotostática de reporte de ingreso de asistencia o sistema de acceso presencial, debidamente sellado y firmado por el gerente de recursos humanos, donde pretende demostrar el abandono del puesto de trabajo el día 20 de diciembre de 2010, así como las faltas injustificadas en ninguna de ellas se evidencia que la trabajadora Berkis Jiménez, haya faltado, pues el reporte, no aparece el nombre de BERKIS JIMENEZ, en donde no existe ningún signo que pueda indicar que faltó y menos injustificadamente, además no demuestra el abandono, porque indica en la solicitud que fue el día 21/12/10 y en las pruebas pretende demostrar que fue el día 21 de 20/12/10 la trabajadora entró a las 07:37 y salió a las 16:09, por ello la inspectoría, con un análisis erróneo de las pruebas de autos.
De igual forma expresa incurre la providencia en falso supuesto de hecho cuando se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por la inspectora, ya que al valorar la PRUEBA TESTIMONIAL establece que los testimonios de Collaguazo Shirlei y Mendoza Gladis, fueron contestes, coherentes y sin contradicciones al manifestar que la solicitada abandonó su puesto de trabajo el día 20/12/2012, y no regresó más al trabajo, nuevamente incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al ver hechos que no existieron o que ocurrieron de otra forma, ya que la denuncia habla de abandono el día 21/12/2010 y no el 20.
Entre otras palabras, además de ello aduce que la providencia administrativa, se desprende nuevos vicios de la providencia administrativa, en esta caso vicios de infracción de Ley en el primer caso incurre en la falsa aplicación de los Art. 87 de la LOPTRA, y 445 del CPC, toda vez que en ningunas de estas normas, se subsume el hecho de la inversión de la carga de la prueba, como así lo manifiesta la inspectora, diciendo que se invirtió la carga de la prueba a tenor de los Art. antes expuestos, sobre los cuales descarga su obligación de tener como cierto lo alegado por la empresa.
Aduce la parte que quedó demostrada la violación del debido proceso, cuando la inspectora en las consideraciones de la causa para dar su fallo, no desestimó el proceso por vicios en la citación en que viola lo previsto en el Art. 218 del CPC, e igualmente al no haber desestimado las pruebas ya que está claramente evidenciado en el proceso, que las mismas fueron presentadas fuera del lapso de promoción de pruebas, lo que hace inadmisibles y así debió declararlo en su decisión, hecho este que alega la parte que es una flagrante violación al debido proceso.
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
La parte actora adujo en la audiencia oral y pública alegó en su exposición oral que la providencia administrativa 00274-2013 hubo irregularidad en ya que la Inspectoría acuerda el despido de la trabajadora, y la misma tiene vicios en el proceso y de falso supuesto de hecho, ya que la trabajadora nunca fue notificada del procedimiento administrativo. Sin embargo, aparece una notificación en la cual la trabajadora se negó a firmar. No obstante, no se le dio cumplimiento al proceso establecido en el C.P.C. previsto en el artículo 218.
Por otro lado, manifiesta el actor, que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el proceso laboral es de 8 días, de los cuales 3 son para promover y cinco para evacuar las pruebas, ocurriendo que la empresa presentó su escrito de pruebas el día 9, cuando ya había vencido el lapso de promoción de pruebas. Con ello la Inspectoría del Trabajo violó en debido proceso.
Por otro lado, la Inspectoría del Trabajo en la valoración de las pruebas causa un falso supuesto de hecho, ya que existen dos pruebas, la documental y los testigos; en la documental de la capta huella dejan asentado la inasistencia de la trabajadora; y con los testigos le preguntaron si la trabajadora abandonó el trabajo el día 20-12-2010, y la capta huella deja constancia que sí ingresó a trabajar pero la solicitud indica que no asistió el día 21, siendo éste, un día distinto al indicado en la prueba.
Aduce el recurrente que las pruebas aportadas por la demandada tenía que haberse declarado inadmisible por extemporánea y son se hizo. No obstante, el proceso tuvo una paralización de un año y 8 meses, sin que el expediente tuviera ningún impulso, habiendo ocurrido la perención y la Inspectoría no lo declaró así.
Alega el recurrente que la providencia administrativa incurre en ultrapetita en cuanto a los solicitado y lo acordado por la inspectoría del Trabajo.
La Procuraduría General de la República niega rechaza y contradice lo alegado ya que la providencia administrativa que declaró con lugar la autorización de despido no está viciada, ya que de las pruebas se desprende que hay suficiente evidencia para calificar la actitud de la trabajadora de conformidad con los literales “a”, “i”, ya que faltó al trabajo los días indicados y sin presentar justificaciones alguna de la inasistencia y con ello se conlleva a establecer una falta grave a sus obligaciones de trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamentó en la audiencia oral y pública, como primera denuncia que en la providencia administrativa 00274-2013, adolece de irregularidad, ya que la Inspectoría acuerda el despido de la trabajadora, a pesar que en el procedimiento administrativo se incurrió en vicios en el proceso, ya que la trabajadora nunca fue notificada del procedimiento administrativo. Sin embargo, aparece una notificación en la cual la trabajadora se negó a firmar la misma.
Con esos vicios quedó demostrado que no se le dio cumplimiento al proceso establecido en el C.P.C. previsto en el artículo 218. Por otro lado, manifiesta el actor, que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el proceso laboral es de 8 días, de los cuales 3 son para promover y cinco para evacuar las pruebas, Artículo 453 LOT, ocurriendo que la empresa presentó su escrito de pruebas el día 9, cuando ya había vencido el lapso de promoción de pruebas. Con ello la Inspectoría del Trabajo violó en debido proceso.
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tal como lo solicita la parte recurrente, la misma tiene que estar en presencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el presente caso, la aplicación del numeral 4 del mencionado artículo, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
A los fines de verificar las denuncias planteadas, este juzgador pasó a revisar el expediente administrativo, encontrando en el iter procesal que en fecha 07-01-2011 la administración dictó el auto de admisión de la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa HOTEL GUAYANA, C.A. (folio 25 del expediente); luego en fecha 31-01-2011 se dicta un auto de suspensión del proceso, por cuanto la trabajadora BELKIS JIMENEZ, intentó un procedimiento de solicitud de despido injustificado (folio 27 expediente); en fecha 14-02-2011 la empresa HOTEL GUAYANA, C.A. solicita a la Inspectoría del Trabajo la continuación del procedimiento de calificación de falta, habida cuenta, que ellos dieron cumplimiento al reenganche ordenado, en la cual se reintegró a la trabajadora a sus labores en fecha 09-02-2011; en fecha 21-02-2011 la Inspectoría del Trabajo ordena la continuación del proceso de calificación de falta incoado por la empresa HOTEL GUAYANA, C.A. y ordena la notificación de la parte solicitante, siendo notificada la solicitante, HOTEL GUAYANA, C.A. en fecha 23-02-2011; en la misma fecha 21-02-2011 la Inspectoría del Trabajo ordena la notificación de la Trabajadora BELKIS JIMENEZ para la continuación del procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa HOTEL GUAYANA, C.A.; en fecha 28-02-2011 el ciudadano CESAR VILLARROEL, funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo, deja constancia de los siguiente: “…Encontrándome en la dirección antes referida siendo las 02:40 de la tarde, procedí a entrevistarme con la supraidentificada ciudadana solicitada en dicho procedimiento, entregándole la citación en sus manos, quien después de leer completamente el contenido de la misma me manifestó su negativa de recibirme y firmar dicha citación, alegando que no podía firmar ningún tipo de documento sin la previa consulta de su abogado, por lo que procedí a retirarme del lugar…”; en fecha 28-02-2011 la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, Jefa de Sala de Fueros, ciudadana Abg. YENNY JIMENEZ, procedió a certificar la notificación realizada por el funcionario; en fecha 02-02-2011 la Inspectoría del Trabajo levanta acta de contestación de calificación de faltas. Donde deja asentado la comparecencia de la empresa HOTEL GUAYANA, C.A. a través de las abogadas YOSMAR ROMERO y ELYMAR GUEVARA, igualmente deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana BELKIS JIMENEZ. Acto seguido abre a pruebas el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la LOT, dejando constancia que las partes tiene un lapso de tres (3) día para promover pruebas y cinco (5) días para evacuar las mismas (folio 40 expediente); en fecha 09-03-2011 la empresa HOTEL GUAYANA, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha la administración dejó constancia de haber recibido el escrito de pruebas el cual fue consignada dentro del lapso legal para promover pruebas y se dejó constancia que la trabajadora no consignó escrito de pruebas y le precluyó el lapso.
Ahora bien, la parte recurrente alegó como primer vicio del proceso, que la ciudadana BELKIS JIMENEZ, no fue notificada del procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa HOTEL GUAYANA, C.A., verificando este juzgador que al folio 37 del expediente corre inserta declaración del funcionario notificados de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual deja constancia que se presentó ante la ciudadana BELKIS JIMENEZ, para la notificación y ésta se negó a firmarla y recibirla.
El artículo 453 de la LOT, establece el procedimiento para la calificación de faltas en el proceso, laboral, el cual era llevado bajo la tutela de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 50. No obstante, desde la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual derogó la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, todos los procesos de notificación en materia laboral están regidos por los principios y procedimientos establecidos en la LOPTRA.
Es así que para el procedimiento de Notificación de las partes en cualquier procedimiento administrativo, se debe dar cumplimiento a las previsiones del artículo 126 de la LOPTRA, ya que los principios de brevedad, celeridad, y economía procesal impusieron la notificación como el medio a utilizar para traer a juicio a las partes, por ser este medio un mecanismo menos engorroso que la citación prevista en el Código de Procedimiento Civil.}
Sin embargo, la notificación debe cumplir con ciertas características necesarias para lograr el fin de informar a las partes de que cursa un proceso en su contra, y en el proceso administrativo, se dio cumplimiento a la notificación, ya que el funcionario, el cual goza de fe funcionarial, dejo asentado en su informe, que se trasladó a la dirección de la empresa, cuando eran las 02:40 P:M; y una vez identificada la ciudadana BELKIS JIMENEZ, le notificó del procedimiento incoado en su contra, manifestando ésta su negativa a recibir y firmar la mencionada notificación. Con ello se dio cabal cumplimiento a los postulados previstos en la LOPTRA, que es la ley especial que rige este proceso, y no el C.P.C como lo quieren hacer ver los representes de la trabajadora.
Por ello, al cumplirse el proceso de la notificación, no hubo violación del debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo, Y por ello no incurrió la Inspectoría del Trabajo en ningún vicio que pudiere anular la providencia administrativa. Y así se establece.
Como segundo vicio procedimental, alega el recurrente que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en forma extemporánea, verificando este juzgador que las actuaciones realizadas por la inspectoría del Trabajo, se corresponden con los lapsos establecidos, ya que el auto de apertura de pruebas del proceso, ocurrió en fecha 02-03-2011, transcurriendo luego los siguientes días hábiles, el 03 y el 04 de marzo de 2011, viniendo luego los días Sábado y Domingo (05 y 06) los cuales no son hábiles, y por notoriedad judicial los días LUNES y MARTES (07 Y 08) fueron días festivos de Carnaval, por lo que el tercer día hábil correspondía al día Miércoles (09), el cual se corresponde con el tercer día hábil para la promoción de pruebas. Por lo que concluye este juzgador que la promoción de pruebas fue tempestiva, y con ello se desecha la denuncia interpuesta por la parte recurrente de la falta de oportunidad del escrito de promoción de pruebas. Y así se declara.
Como segunda denuncia la parte recurrente denunció en su escrito libelal un vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa.
El vicio de falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.
Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:
“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.
En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa, indica que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que la ciudadana BELKIS JIMENEZ, incurrió en las faltas establecidas en los literales f) y j) del Art. 102 de LOT, de igual forma alegó el patrono que supuestamente la trabajadora abandonó su sitio de trabajo y que faltó 3 días en un período de trabajo de 30 días consecutivos, y entre otras cosas que el día 21 de Diciembre del año 2010, que la trabajadora se portó de una forma agresiva y altanera con su supervisora inmediata, la Sra. María Molina, supervisora de habitaciones, cuando ésta realizaba las evaluaciones y supervisión del trabajo y que en consecuencia la trabajadora abandonó su puesto de trabajo y que en fecha de la interposición del escrito de solicitud de calificación de despido y autorización para despedir, no había regresado a la empresa, indicando que faltó los días 22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de Diciembre y que asistió el 3 y 4 de Enero de 2011, y que en virtud de ello, no había cumplido con sus obligaciones de asistir al lugar de trabajo a prestar el servicio para la cual fue contratada.
El falso supuesto de hecho implica que la administración tiene que comprobar fehacientemente los hechos, para que una vez establecidos con certeza proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo.
Observa este juzgador que la denuncia planteada por la empresa HOTEL GUAYANA, C.A., se circunscribió en la denuncia que la trabajadora incurrió en varias situaciones de hecho: 1.- abandono del puesto de trabajo el día 21-12-2010. El cual implica que la trabajadora una vez que asistió a su puesto de trabajo quedó bajo la sumisión del patrono y no podía retirase de su puesto de trabajo hasta el cumplimiento del horario correspondiente. Que en caso de retirase de su puesto de trabajo sin la autorización correspondiente, estaría incursa en la causal prevista en el literal “j” del artículo 102 de la LOT, abandono de su puesto de trabajo. 2.- que la trabajadora no compareció a su puesto de trabajo durante 3 días en un lapso de treinta (30) días, y menciona que la trabajadora faltó a su puesto de trabajo, los días 22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de Diciembre y que sí asistió los días 3 y 4 de Enero de 2011.
Para determinar las denuncias planteadas, la empresa en el procedimiento administrativo promovió los siguientes medios de prueba: para el abandono del puesto de trabajo; marcada “A” memorándum emitido por el Gerente de Talento Humano, Ciudadano LUIS SOLOZA, de fecha 04-03-2011, dirigido a la Consultora Jurídica, Abg. YOSMAR RORAIMA ROMERO, en la cual remiten reporte diario de usuario (nómina diaria) donde consta de 2 páginas con el signo matemático (-) la ausencia, cuando un trabajador no asiste a su jornada de trabajo, donde se indica el record desde el 21-12-2010 hasta el 05-01-2011. Documental ésta en la cual no se lee el nombre de la ciudadana BELKIS JIMENEZ, con lo cual no se puede identificar si la mencionada ciudadana efectivamente faltó o no a los días de trabajos. Marcada con la letra “B” copia fotostática del documento denominado REPORTE DE REGISTRO DE ASISTENCIA, debidamente firmado y sellado por la Gerencia de Talento Humano. De la mencionada documental se lee que la ciudadana BELKIS JIMENEZ, en fecha 20-12-2010 asistió a su puesto de trabajo y tuvo como hora de entrada, las 7:37:32 y como hora de salida las 16:09:06, cumpliendo un horario de ocho (8) horas y Treinta y nueve minutos; y como quiera que no se indicó cuál era el horario de la trabajadora, se presume que ésta cumplió so horario normal.
Igualmente se tomó declaración a la ciudadana COLLAGUAZO SHIRLEI PATRICIA, quien a la pregunta QUINTA: Sabe usted si la ciudadana BELKIS JIMENEZ abandonó su lugar de trabajo de manera intempestiva e injustificada el 20 de Diciembre del 2010; CONTESTÓ: Sí. SEXTA: Sabe usted a que hora aproximadamente la ciudadana BELKIS JIMENEZ abandonó su lugar de trabajo. CONTESTÓ: entre 10:00 y 10:30 de la mañana; y el testimonio de la ciudadana MENDOZA GLADYS AMELIA, a las mismas preguntas, QUINTA, CONTESTÓ: Sí y SEXTA, CONTESTÓ: eso fue en trayecto de la mañana. Testimonios éstos que se contradicen con el registro de entrada y salida presentado por la empresa.
En cuanto a la falta de asistencia a su puesto de trabajo, la empresa con las documentales aportadas no pudo demostrar las inasistencias alegadas y con la declaración de los testigos, en la pregunta SEPTIMA: Sabe usted si la ciudadana BELKIS JIMENEZ se reincorporó a su lugar de trabajo al día siguiente después de abandonar su trabajo u otro día, la ciudadana COLLAGUAZO SHIRLEI PATRICIA, CONTESTÓ: No. Y la ciudadana MENDOZA GLADYS AMELIA CONTESTÓ: No ella después que se fue no regresó. Quedando establecido que los testigos fueron constestes en indicar que la ciudadana BELKIS JIMENEZ, no asistió, pero no indican cuáles fueron los días que la ciudadana BELKIS JIMENEZ no asistió a su puesto de trabajo, y tampoco indican si la trabajadora faltó por más de tres (3) días en el lapso de treinta (30) días o un mes, los cuales adminiculados al los registros de asistencia no quedó establecido si realmente la trabajadora faltó a sus labores los días 22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de 2010.
En el presente caso, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo está afectada por el vicio de suposición falsa ya que autorizó el despido de la trabajadora al dar por demostrado los hechos alegados como causal de despido por la empresa que la trabajadora abandonó el puesto de trabajo y que la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo en los días 22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de 2010, sin que hubiere medio probatorio de confirmara los hechos alegados, incurriendo de esta manera la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa, en el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al errar en la apreciación de los hechos sin que haya pruebas que sustenten lo alegado para demostrar las causales justificadas de despido, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2013-00274, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; en fecha 21 de junio de 2013, que estimó la solicitud de calificación de faltas y autorizó a la empresa HOTEL GUAYANA, C.A. a despedir a la ciudadana BELKIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.946.745. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.946.745 debidamente asistida por los abogados JOSE DE ABREU y JOAO DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.739 y 91.883, respectivamente, contra la Providencia Administrativa No. 2013-00274, de fecha 21-06-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa HOTEL GUAYANA, C.A. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra la resultas de la decisión. Líbrese oficio. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
|